Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1591/2016 de 02 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: VIÑUELAS ORTEGA, ADELA
Nº de sentencia: 74/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100125
Núm. Ecli: ES:APM:2017:2898
Núm. Roj: SAP M 2898/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216384
Rollo número 1591/2016
Juicio oral número 422/2013
Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Doña Adela Viñuelas Ortega (Ponente)
Don Vicente Magro Servet
Doña Isabel Huesa Gallo
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 74/2017
En Madrid, a 2 de marzo de 2017
Antecedentes
PRIMERO.- El día 12 de enero de 2016 y en el juicio antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo se dan por reproducidos
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Jorge y Doña Noemi ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte, oponiéndose a su estimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Doña Adela Viñuelas Ortega que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de la parte recurrente impugna la sentencia al considerar que en el presente caso no concurre la causa extintiva de la responsabilidad criminal de la prescripción recogida en la sentencia absolutoria, toda vez que una vez interpuesta la denuncia ante la Guardia Civil, se incoaron las Diligencias Previas en virtud de auto de 25 de noviembre de 2008. Como consecuencia de la misma se practicaron diligencias para la averiguación del delito denunciado y se tomó declaración a los denunciantes, quienes relataron los hechos y las personas responsables de los mismos, siendo reconocidos por el médico forense, dictándose por el Juzgado providencia en virtud de la cual se acordó citar a los acusados como imputados con fecha 5 de junio de 2012.
Al respecto señalar que hasta la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, el Tribunal Supremo entendía que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, criterio que fue modificado por el Tribunal Constitucional que exigía algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona', lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella ( STC 59/2010, de 4 de octubre ).
El actual art. 132.2 y 3 CP refunde ambos criterios disponiendo: 2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.
2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.
3ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.
La naturaleza sustantiva de la prescripción determina que la modificación operada por la LO 5/2010 se proyecte retroactivamente cuando beneficie al reo ( STS 885/2012, de 12 de noviembre ; 690/2014, de 22 de octubre ; y 760/2014, de 20 de noviembre ).
Partiendo de lo anterior la fecha en que ha de entenderse interrumpida la prescripción es la providencia de 5 de junio de 2012 en la que se acuerda citar a los luego acusados como imputados. Entre la fecha de los hechos y la denuncia y la citada providencia ha transcurrido un plazo superior a los tres años que también en base a dicha legislación anterior y más favorable al reo es el establecido para el delito investigado.
Por ello se mantiene la absolución acordada, con desestimación del recurso.
SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jorge y Doña Noemi contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2016 en el juicio oral número 422/2013 del Juzgado de lo Penal número 6 de Alcalá de Henares y en consecuencia CONFIRMAMOS la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.Contra la presente sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 02/03/2017. Doy fe.
