Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 124/2016 de 21 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME

Nº de sentencia: 74/2017

Núm. Cendoj: 30030370022017100063

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:214

Núm. Roj: SAP MU 214:2017

Resumen:
DAÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00074/2017

-

1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: a

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 213100

N.I.G.: 30015 41 2 2011 0300145

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000124 /2016

Delito/falta: DAÑOS

Recurrente: Mauricio

Procurador/a: D/Dª MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES

Abogado/a: D/Dª ALFONSO CIUDAD GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Samuel

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARTIN ROBLES-MUSSO PASCUAL

Abogado/a: D/Dª , VIRGINIA LABORDA SÁNCHEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

ROLLO APELACION RP 124/2016

JUZGADO PENAL MURCIA 6

JUICIO ORAL 365/2014

Ilmo. Sr:

D. JAIME BARDAJI GARCIA

PRESIDENTE

D. FRANCISCO NAVARRO CAMPILLO

D. ENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ

MAGISTRADOS

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

SENTENCIA nº74/2017

En la ciudad de Murcia a 21 de Febrero de 2017

Visto por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en la causa arriba referenciada el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Hernández Morales en nombre y representación de Mauricio y asistido del Letrado Sr. Ciudad González contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en el Juicio Oral 365/2014 y como apelados el Ministerio Fiscal y Samuel representado por el Procurador Sr. Robles Musso Pascual y asistido del Letrado Sra. Laborda Sánchez, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 29 de Junio de 2016 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: Unico.- 'El acusado Mauricio con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales en esas fechas, el día 20 septiembre 2010 sobre las 10,00 horas de la mañana, se dirigió a Cehegin, partido judicial de Caravaca de la Cruz en una furgoneta con matrícula .... VHH en compañía de otra persona no identificada a fin de reclamar una deuda a Esteban, vecino de aquella localidad. Después de no encontrarlo para tal fin, hallándose en las inmediaciones al domicilio de aquél en la calle Bequer de Cehegín, se percató de que se hallaba estacionado un vehículo a motor, turismo marca Peugeot, modelo 307, matrícula .... VYW, de color negro y propiedad de Samuel, pero que aquél creyó pertenecía a Esteban, propietario de otro turismo de la misma marca y modelo con matrícula .... QNJ. El acusado se bajó de la furgoneta en la que se había desplazado a aquel lugar y, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, utilizando un instrumento tipo martillo o maza, fracturó el cristal de la luna delantera, el cristal de la ventanilla trasera derecha, el cristal de ambos faros delanteros, causo abolladuras y perforaciones en el capó delantero y deshinchó los cuatro neumáticos, abolló la chapa de la puerta delantera derecha y fracturó el retrovisor delantero derecho, causando un menoscabo que ha sido valorado según informe en 2600 €. Posteriormente, el día 24 diciembre 2010, Leandro, ex socio de Esteban, recibió una llamada telefónica en la que se decía que lo del coche de su socio era una advertencia y que cada mes que pasara serían 1000 € más. No se ha acreditado que el acusado fuera el autor de esta llamada' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condenó a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263 del código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y a que indemnice a Samuel en la cantidad de 2600 € más intereses legales y al pago de las costas del presente procedimiento absolviéndole de la falta de amenazas de que ha venido siendo acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la procuradora Sra. Hernández Morales, actuando en nombre y representación de Mauricio presentó escrito interponiendo recurso de apelación en el que después de hacer constar los motivos y alegaciones que obran en el mismo, terminaba solicitando, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que se revoque la impugnada 'absolviendo a Mauricio de los hechos que se le imputan con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la parte contraria'.

TERCERO.-Por providencia de 22 septiembre 2016 se admitió a trámite el recurso de apelación y mediante diligencia de ordenación de 27 septiembre 2016, se confirió traslado a las demás partes por plazo común de 10 días. El Ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso en el que interesaba la desestimación del recurso en base a las alegaciones que hace constar en el mismo y en el que terminaba interesando la confirmación de la recurrida.

CUARTO.-Por el procurador Sr. Robles Musso Pascual y en la representación que tiene acreditada de Samuel, evacuando el trámite conferido, presentó escrito de impugnación del recurso de apelación formulado de adverso en el que después de exponer los motivos que hizo constar en el mismo, terminaba solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación formulado de contrario, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos y con expresa condena en costas a cargo de la recurrente.

QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 20 octubre 2016 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la sustanciación del recurso de apelación y, recibidos que fueron, mediante diligencia de ordenación de 7 noviembre 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número RP 124/2016 y, por providencia de 13 diciembre 2016 se señaló día para votación y fallo del recurso en fecha 21 febrero de 2017, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME BARDAJI GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

SEXTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.


Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor responsable de un delito de daños intencionados del artículo 263 del código penal, se invocan en la alzada como motivos de interposición del recurso la inexistencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia por considerar que el testigo Víctor no identifica en ningún momento a Mauricio como autor del hecho, que el denunciante tampoco identifica en ningún momento a su representado y entre ambos no existe relación de ningún tipo, causa, ni móvil para la comisión de los hechos, que tampoco existen indicios suficientes para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia pues el recurrente se encontraba en Cehegín el día de los hechos aunque no se ha acreditado ni que estuviera en la calle donde se encontraba el coche dañado, ni siquiera que estuviera en el interior del casco urbano de dicha localidad, pues acudió a una finca o nave situada en el exterior del pueblo con la finalidad de reclamar una deuda a un tal Esteban, que el vehículo dañado ni siquiera es del tal Esteban por entender que la sentencia se condena a su mandante por haberse confundido de coche y haber causado daños en el vehículo de otra persona distinta de aquel al que en realidad quería dañar, por lo que considera que la posible confusión determina que esos daños sólo podrán incardinarse en una reclamación civil pero nunca llevar aparejada una condena penal.

SEGUNDO.-Conviene recordar que para que la prueba indiciaria sea apta para desvirtuar la presunción de inocencia, tal como razona la Sentencia del Tribunal Constitucional 189/1998 de 28 septiembre, así como la 137/2002 de 3 junio, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente acreditados y 2º, los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano explicitado en la sentencia. El único modo de distinguir entre la verdadera prueba de indicios y la mera sospecha o conjetura, es comprobar que el engarce entre el hecho acreditado y el hecho que se infiere es coherente, lógico y racional, habiendo señalado el Tribunal Supremo en constante doctrina de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 23 abril y 21 diciembre 2001, que en la sentencia se deben expresar los hechos base que sirven de fundamento a la inferencia así como los hechos indiciarios que se consideran acreditados y debe existir la necesidad de conexión directa de los indicios con los hechos constitutivos del delito y de la deducción que se efectúe, debiendo darse cuenta en la sentencia del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En nuestro caso y frente a lo alegado en el recurso, el juzgador a quo fija como hechos base la declaración testifical de Víctor quien encontrándose en su despacho y escuchando ruido como golpes y cristales rotos, se asomó a la ventana y a una distancia de unos 20 o 30 m pudo observar a una persona que caminaba con un martillo tipo maceta en la mano y subía a una furgoneta cuyo modelo no recordaba pero sí su matrícula la que anotó; que señalado testigo bajó a la calle y pudo apreciar en el lugar del que provenía el hombre con el martillo, el vehículo con número de matrícula .... VYW con numerosos daños; que conforme reconoce el propio acusado es él el usuario habitual de la furgoneta, hecho que corrobora su sobrino en su declaración testifical; es hecho igualmente admitido por el acusado que reside en Valencia, se encontraba circunstancialmente en la localidad de Cehegin, admitiendo que había venido a reclamar una deuda a Esteban para cuya empresa había realizado unos trabajos como subcontratista; fijando el juzgador a quo como hecho base en la prueba indiciaria practicada, que el móvil que podría haber llevado al acusado a ocasionar daños en el vehículo de Samuel no es sino una confusión pues, casualmente, su deudor Esteban al que había venido a ver para reclamar el cobro de la deuda, es titular de un vehículo de la misma marca y modelo y semejante color que suele estacionarlo en la misma calle Bequer donde se encontraba el vehículo finalmente dañado correspondiente a Samuel. Tales hechos base se relacionan en la prueba indiciaria apreciada por el juzgador de instancia en la declaración testifical de Víctor, testigo directo de los hechos en el que expresa que no puede identificarlo 'porque lo vio de espaldas', pero que asegura era de pelo rapado o corto y de complexión fuerte, características físicas que se corresponden con la descripción ofrecida por el testigo apreciada por el juzgador de instancia respecto del acusado bajo su directa inmediación. El acusado en su versión de los hechos afirma que mencionado día no vino con la furgoneta que suele usar habitualmente, sino en el vehículo de su entonces novia, hecho que también afirma el testigo Daniel, amigo del acusado, quien confirma que ese día vinieron con María Milagros, hecho que desmiente ésta en su declaración practicada mediante video conferencia tal como destaca el juzgador a quo, cuando analizando el testimonio ofrecido afirma que esta última ha negado que eso fuera cierto y que nunca ha estado en la localidad de Cehegin, convirtiéndose, así, la coartada ofrecida, en fuente indirecta de prueba acreditada su inconsistencia. Resultando por lo tanto probado que Mauricio se encontraba circunstancialmente en la localidad de Cehegin; que vino a reclamar Esteban el cobro de una deuda, que Esteban tenía un vehículo de la misma marca y modelo, color oscuro, que el vehículo dañado correspondiente a Samuel; que dicho vehículo se encontraba estacionado en las inmediaciones del domicilio del Sr. Esteban correspondiente a la calle Bequer de dicha localidad y que el testigo directo de los hechos pudo apreciar cómo una persona con las mismas características físicas que el acusado caminaba con un martillo tipo maceta en la mano, subía a una furgoneta, anotando su matrícula, de la que era usuario habitual el acusado, pudiendo apreciar el testigo directo que el vehículo estacionado y del cual provenía dicha persona, presentaba graves daños de haber sido golpeado con algo contundente en carrocería y lunas, considera la Sala, en contra de lo alegado, y resultando plenamente probados los hechos base, el juicio de inferencia atribuyendo al acusado la comisión del delito de daños resulta plenamente ajustada al guardar una conexión directa de los indicios apreciados con los hechos constitutivos del delito por el que se condena en la instancia.

TERCERO.-Alega también el recurrente que 'de producirse esta confusión nos encontraríamos con la falta de dolo en la producción de los daños', señalando que en 'el hipotético caso de que mi representado se hubiera confundido es evidente que en ningún modo su intención fue dañar el vehículo que finalmente dañó' y, con invocación del artículo 5 del código punitivo 'no hay pena sin dolo o imprudencia', entiende que 'esos daños sólo pueden incardinarse en una reclamación civil pero nunca llevar aparejada una condena penal'. En materia de error y su tratamiento penal conforme al artículo 14 del CP dentro de lo que se ha venido en sancionar por el legislador como error sobre elementos constitutivos de la infracción penal debe distinguirse como supuestos especiales la 'aberratio ictus' conocido también como error en la ejecución que se produce cuando el autor del hecho realiza la acción y la dirige contra el objeto de su acción y, sin embargo yerra, pues se modifica el curso causal previsto por el autor (error en el golpe), del error 'in objecto' que se produce en aquellos casos en que el sujeto realiza la conducta y la ejecuta sobre un objeto de la acción diferente al que se pretendía, al haber actuado el sujeto a causa de una confusión. En este último caso, si el error sobre el objeto de la acción, es homogéneo, como es el caso, pues el autor dirige su acción contra el vehículo propiedad de Samuel creyendo que el vehículo que dañaba era propiedad de Esteban, dicho error resulta irrelevante desde el punto de vista penal. Cumple pues la desestimación del motivo.

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 240 y siguientes de la LECr, procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Hernández Morales en nombre y representación de Mauricio contra la sentencia de fecha 29 junio 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia en méritos del Juicio oral 365/2014, que expresamente se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .

Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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