Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 28/2018 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100036

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:211

Núm. Roj: SAP CA 211/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº74/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
APELACIÓN ROLLO Nº28/2018
origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº176/2016 (JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE CADIZ)
DILIGENCIAS PREVIAS Nº812/2014(JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ROTA).
En la ciudad de Cádiz a 23 de Marzo de 2018
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al
margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado
seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por Matías , representado por la
procuradora señora María Teresa Sánchez Solano y asistido del letrado señor José A. Ruiz Vega y siendo
parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº4 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 20/12/2017 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente Que debo CONDENAR Y CONDENO a Matías como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO EL TIEMPO DE LA CONDENA y absolviéndole del delito de hurto por el que era acusado por el Ministerio Fiscal. .

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.



TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Impugna el apelante la Sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal .

El Ministerio fiscal ha interesado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- Para la resolución del mismo consideramos procedente recordar los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la comisión del delito de receptación: 1.- Elemento objetivo, que consiste en el apoderamiento de la cosa; y 2.- Un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de su origen ilícito que, si bien, no es equivalente al mero recelo o sospecha, tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción contra el patrimonio antecedente con todos sus pormenores En este sentido se pronuncian las SSTS de 24 de mayo de 1995 , 7 de noviembre de 1997 , 2 de abril de 1998 ó 6 de octubre de 1999 , 21 de enero de 2000 y 26 de octubre de 2001 , 6 de mayo de 2003 ó 9 de junio de 2005 , entre otras muchas.

La Jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el autor se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica, pudiendo recordarse las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 , 6 de octubre de 1999 , 28 de junio de 2000 y 26 de octubre de 2001 , entre otras.

No es necesario por tanto que el agente tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando el estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial o la alta representación de dicha posibilidad, conocimiento anímico que, como hecho psicológico pertenece a la esfera interna del individuo, difícilmente podrá ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de indicios, como pueden ser las circunstancias de su adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones sobre su tenencia, el precio pagado, la personalidad de los acusados, el destino que pretendía darse a los bienes sustraídos, etc..

Como explica la STS de 7 de diciembre de 1994 entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado 'precio vil' - sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980 , 16 de diciembre de 1986 , 3 de julio y 28 de septiembre de 1987 , 19 de julio de 1988 , 7 de noviembre de 1989 , 19 de diciembre de 1990 , 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991 , 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio- y, seguidamente, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición - sentencias de 11 de marzo de 1991 , 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991 , 17 de octubre de 1992 , y 1003/1993, de 29 de abril - la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992 - y la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993 , de 9 de julio-.En este sentido resultan de interés también los argumentos de la STS de 9 de junio de 2005 con cita de las SSTS de 28/01/2002 y 28/09/1996 , entre otras, sobre las extrañas circunstancias del lugar y modo de la compra, del comprador y vendedor, de su consumación fuera de los cauces comerciales ordinarios,etc.



TERCERO .- Para alcanzar la solución condenatoria atiende el Juez a quo a suficiente prueba indicaria como lo fue, sin duda, la conducta del acusado y ahora recurrente, al conocer la procedencia del presunto comprador por internet de las piezas puestas a la venta en internet por el recurrente, que no eran otras que las adquiridas por éste con conocimiento de su origen ilícito y procedentes del camión sustraído al propietario y supuesto comprador on line, bloqueando su teléfono tras saber que era de Chipiona, donde se produjo el hurto o el salir huyendo cuando se concertó la cita con ocasión de la venta al sospechar de la posible presencia de la policía, así como la puesta en venta de las piezas solo cinco días después de la sustracción y la ausencia de todo elemento acreditativo de la compra de las piezas puestas a la venta, resultando totalmente clandestina. El propietario reconoció las piezas pertenecientes a su camión y las particularidades que le llevaron a identificarlas como propias, objetivadas en el dato de tratarse de una bomba más potente para mover una grúa más grande para el camión de que se trataba así como el multilink , toda vez que portaba unos enganches por su parte de arriba para sujetar la grúa que solo se colocan en la localidad de El Puerto de Santa María.

De forma por tanto que la tesis del conocimiento del origen ilícito de las susodichas piezas constituyó la hipótesis más probable o altamente probable sin que la prueba indiciaria tenga que sustentarse en la única certeza posible ( STS nº 499/2003, de 4 de abril ), bastando que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS nº 1090/2002, de 11 de junio ), no siendo éste el caso. .



CUARTO .- Las costas procesales de la alzada se declaran de oficio Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la representación de Matías contra la sentencia dictada por el Ilmo señor Magistrado del Juzgado de lo Penal nº4 de Cádiz en fecha de 20 de Diciembre de 2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución y con declaración de las costas de oficio.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo penal de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación y ejecución en el Procedimiento Abreviado de que el presente rollo trae causa.

Así por esta nuestra sentencia, la cual es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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