Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1356/2017 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: YARZA SANZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 14021370032018100038

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:724

Núm. Roj: SAP CO 724/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379
NIG: 1402143P20136001987
Nº Rollo: Procedimiento Abreviado 1356/2017
Asunto: 301559/2017
Negociado: ML
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 2/2017
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº8 DE CORDOBA
Contra: Horacio y Guadalupe
Procurador: MARIA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA
Abogado: JOAQUIN PEREZ AMARO
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Félix Degayón Rojo.
Magistrados
Juan Luis Rascón Ortega.
José Francisco Yarza Sanz.
SENTENCIA Nº 74/2018
En la ciudad de Córdoba, a 14 de febrero de 2018.
Vista por la Sección Tercera de la Audiencia la causa al margen referenciada seguida por delitos de
falsedad documental y estafa contra Horacio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1956, hijo se Mariano
y Mónica , vecino de Córdoba, cuyos antecedentes penales ni solvencia constan, en situación de libertad por
esta causa, y contra Guadalupe , con DNI NUM002 , nacida el NUM003 /1974, hija de Ramón y Salvadora ,
vecina de Córdoba, cuyos antecedentes penales ni solvencia constan, en situación de libertad por esta causa,
estando representados por la Procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra y asistidos por el Abogado Sr. Pérez
Amaro, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO: La presente causa se ha seguido por los trámites del procedimiento abreviado, en el que fueron acusados Horacio y Guadalupe . Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de calificación considerando que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particulares, del Art. 392 en relación con lo dispuesto en el art. 390-1° y 3° del C. Penal, en concurso con un delito de estafa del Art. 248-1, 249 y 250-1 - 6° (abuso de relaciones personales entre víctima y defraudadores y aprovechamiento por éstos de su credibilidad profesional) del C.Penal (Redacción vigente al tiempo de cometerse los hechos), de los que consideró criminalmente responsables a Horacio y Guadalupe . Para ellos pidió las siguientes penas: (Castigando separadamente) UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y NUEVE MESES DE MULTA con una cuota diaria de 25 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos previstos en el Art. 53 del C. Penal por el delito de falsedaD. La pena de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, por el delito de estafa. Costas.



SEGUNDO: Por la defensa de los acusados y la entidad responsable civil Horacio , Guadalupe y CAISABANK SA, se presentaron escritos de calificación, de disconformidad con los de las acusaciones, en los que solicitaban, respectivamente, la absolución de sus defendidos, sin que por lo tanto, deba imponerse multa alguna, con declaración de las costas de oficio, no se puede derivar responsabilidad civil, ni multa, contra sus representados al no ser responsables de delito alguno.



TERCERO: Al final del plenario, el Ministerio Público indicó que, dado que la denunciante ha sido indemnizada, retiraba la petición de responsabilidad civil. Tras ello, las partes elevaron sus conclusiones a definitivas, informando cada una de ellas, de forma sucesiva, quedando el juicio visto para Sentencia después de que se ofreciera a los acusados la posibilidad de decir la última palabra, derecho que declinaron.

HECHOS PROBADOS Horacio y Guadalupe trabajaban en el año 2006 en la sucursal abierta por la La Caixa (hoy CAIXABANK, S.A.) en la Avenida de El Cairo, de Córdoba (oficina nº 1887), estando encargado el primero de la dirección de la la sucursal, mientras que la segunda era gestora de servicios financieros.

Asunción , cliente de dicha entidad desde hacía años, tenía en la misma depositados fondos en una libreta de ahorro a plazo, que devengaban unos determinados intereses mensuales.

El 19 de junio de 2006 se formalizó en dicha sucursal un contrato de adquisición, en nombre de la Sra.

Asunción , de cédulas hipotecarias, por importe de 33.000 euros, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2016, pero la firma extendida en los documentos no había sido realizada por ella. Sin perjuicio de lo anterior, ha venido percibiendo los intereses correspondientes a dicha inversión y recibiendo información relativa a la misma en su domicilio sin objeción por su parte. El 24 de marzo de 2012 presentó demanda de conciliación contra LA CAIXA, que no se avino a la pretensión y el 8 de marzo de 2013 la denuncia que ha dado lugar a estas actuaciones.

El 29 de junio de 2016 CAIXABANK, S.A. abonó a la Sra. Asunción en la cuenta que mantiene en dicha entidad el importe de las cédulas hipotecarias objeto de este procedimiento. El 28 de septiembre de 2017 CAIXABANK, S.A. le ingresó, en la citada cuenta bancaria, la cantidad de 18.000 euros como indemnización por todos los conceptos, y, asimismo, ha abonado los honorarios del abogado y procurador que había designado, por sus actuaciones en el procedimiento, del cual se retiró afirmando en un escrito de su representación procesal sentirse resarcida de todos los posibles daños y perjuicios causados.

El departamento de grafística del Laboratorio de Criminalística de la IV Zona, de la Guardia Civil, tras llevar a cabo los correspondientes estudios técnicos, concluyó que las firmas estampadas en los contratos de depositaría y administración de valores, bajo el epígrafe 'Titular' o 'titulares', no habían sido hechas por Asunción , pero sin que pudiera atribuir su autoría a los acusados.

Fundamentos


PRIMERO.- Prueba practicada. La acusación, ya solo ejercitada, habida cuenta de la retirada de la particular con anterioridad al señalamiento del juicio, por el Ministerio Público, hace referencia, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, a la comisión de un delito de estafa en concurso con otro de falsedad en documento mercantil.

Ninguna de las partes discute que las firmas correspondientes al titular de los contratos de depositaría y administración de valores que constituyen el objeto de este procedimiento, aunque estaban atribuidas a Asunción , no fueron realizadas por ella. Así resulta acreditado en virtud de la prueba pericial efectuada por un gabinete especializado, el departamento de grafística del Laboratorio de Criminalística de la IV Zona de la Guardia Civil, que, en un primer informe, fechado el 10 de febrero de 2015, concluyó que las firmas estampadas en las contratos de depositaría y administración de valores, bajo el epígrafe 'Titular' o 'titulares', no habían sido extendidas por Asunción . Posteriormente, requerido dicho gabinete para que señalara si las firmas que aparecen en los apartados de Titular o titulares de los contratos de depositaría y administración de valores habían sido extendidas por Horacio o Guadalupe no le fue posible a la Guardia Civil determinar la autoría de las firmas citadas, según se desprende de sus informes de fecha 16 de julio y 14 de diciembre de 2016, los cuales han ratificado los peritos en el acto del juicio.

Aunque es cierto que la fórmula empleada por los técnicos fue la de que 'no podemos atribuir, pero tampoco descartar' la autoría por su parte, también lo es que en el cuerpo de los dictámenes se afirmaba la existencia de 'importantes discrepancias' (folio 198) en las características y peculiaridades de la escritura del Sr. Horacio en relación con las firmas dubitadas, de la misma forma que, en lo que respecta a la Sra.

Guadalupe , pese a haber encontrado algunas características asimiladas, las consideran los técnicos (así lo dicen en su informe, folio 301) 'plenamente insuficientes para establecer un vínculo de autoría con las firmas problema'.

Las dudas que aun pudieran quedar al respecto han sido despejadas con el dictamen pericial emitido por el Sr. Domingo , que, en sendos informes, ratificados en el juicio, asevera que la conjunción de los estudios basados en las mediciones empíricas junto con los estudios de los rasgos, afinidades y las variables de la velocidad y continuidad ha demostrado que existen mayores y más relevantes diferencias que semejanzas entre las firmas dubitadas y los textos incluidos en el cuerpo de escritura indubitado, en el caso del Sr. Horacio (folio 521), y, en el de la Sra. Guadalupe , que las firmas en cuestión habían sido realizadas por mano distinta a la suya (folio 545).

Fuera de este material probatorio, ya existente al comienzo del juicio, no ha sido practicada, en el plenario, ninguna prueba que pueda respaldar, no ya la autoría de dichas rúbricas, sino que los acusados suscribieran o hicieran que otros lo hicieran por ellos, los contratos de depositaría y administración de valores a espaldas o con desconocimiento de su existencia por parte de quien figuraba como titular de los mismos.

La responsabilidad penal que se les atribuye en el escrito de acusación requeriría, al menos, que hubieran sido conocedores de que la cliente no era consciente de la suscripción de los contratos de depositaría y administración de valores cuya falsedad solo ha denunciado años después de su adquisición, período durante el cual, según acredita la documentación obrante a los folios 432 y ss., habría venido recibiendo en su domicilio las liquidaciones correspondientes a las cédulas hipotecarias e, incluso, una carta de la entidad bancaria en la que se dirigía a ella como 'titular de Cédulas Hipotecarias' ofreciéndole, como consecuencia de la merma de liquidez de los títulos y la consiguiente dificultad de su venta en el mercado secundario, la posibilidad de sustituirlas por un depósito a plazo de interés decreciente (folio 464), acerca de lo cual no hizo observación alguna la Sra. Asunción , ni sus familiares o allegados, el único de los cuales que ha declarado como testigo, su hijo Fulgencio , tan solo ha aseverado que su madre ha quedado satisfecha con el ingreso efectuado por el banco en su favor.

Difícilmente podría establecerse, a falta de una convicción razonablemente suficiente sobre los aspectos fácticos que pudieran atribuírsela a los acusados, ante prueba tan escasa, una responsabilidad penal que no puede derivarse de la mera suscripción de los contratos, sino que exigiría la constatación de que, más allá de la autoría de las firmas controvertidas, no fuera conocedora la titular de la existencia de aquellos, cuyos intereses vino recibiendo durante años.

En cualquier caso, a la hora de valorar la trascendencia jurídica de los hechos cuya efectividad ha quedado contrastada, resulta ineludible, según esta misma sala tiene reiteradamente declarado (entre otras en la Sentencia de 16 de junio de 2014, ROJ SAP CO 558/2014), la bien conocida doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo referentes a la prueba en los procesos penales y su valoración. Conforme a la misma, la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativos del art. 117.3 de la Constitución , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tienen los acusados, sin que, por otro lado, pueda imponerse al acusado la carga de probar su inocencia, ya que ésta se presume cierta inicialmente, correspondiendo la actividad probatoria de cargo a las partes acusadoras.

Para llevar a cabo dicha tarea, constituye también doctrina consolidada de dicho Tribunal desde su sentencia 32/81, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con la ejecución de los medios aportados a tal fin por las partes. Ahora bien, el referido Tribunal también tiene manifestado que esta regla no puede ser entendida en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, admitiendo como excepción los supuestos de prueba preconstituida y de prueba anticipada, siempre que se haya practicado con las necesarias garantías, y siempre que las partes no se hayan limitado a dar por reproducidas tales diligencias, sino que se incorporen al juicio con arreglo a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad mediante su lectura en dicho acto.



SEGUNDO.- Valoración de la prueba. La relación que establece la acusación entre las falsas firmas que figuran en el lugar reservado al titular de las contratos de depositaría y administración de valores controvertidas y el engaño, que habría sido sufrido por la persona que, teniendo un depósito en una cuenta bancaria, no fuera conocedora de su inversión en cédulas hipotecarias, exige una somera recapitulación acerca de los elementos que la jurisprudencia exige para considerar cometidos los delitos objeto de este procedimiento.

Para comenzar, debemos tener presente que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (por ejemplo en la Sentencia de 10 de febrero de 2015 (ROJ STS 442/2015) tiene reiteradamente señalado que el delito de estafa exige la voluntad, inicial e impulsora de la actividad del acusado, dirigida a producir error en el perjudicado.

La indiscutible falsedad de las firmas no lleva consigo, sin más, que Horacio y Guadalupe , por el solo hecho de ser empleados en la sucursal bancaria en que se suscribió el contrato, hubiesen urdido un engaño en que, valiéndose de dicha circunstancia, dispusieran sin consentimiento de su titular de los fondos, ni mucho menos que hubieren tramado con ello una forma de lucrarse en perjuicio de una persona que, no solo era cliente en aquellos días, sino que lo ha seguido siendo, a lo largo incluso de la tramitación del procedimiento, durante varios años, hasta la actualidaD.

Sobre todo cuando resulta por completo compatible la operación realizada con dicha entidad, a través de los mencionados contratos, con el propósito de obtener determinados réditos periódicos, si lo ponemos en relación con el hecho de que viniera la denunciante recibiendo los mismos, sin objeción alguna, e, incluso, sin acudir a la sustitución de las cédulas hipotecarias por un depósito a interés creciente, como se le ofreció por escrito, de modo que la hipótesis alternativa defendida por los acusados es también factible, sin que las firmas (cuya autoría, en cualquier caso, no ha quedado acreditada), hubieran sido realizada para defraudar a quien figuraba como titular de los contratos de depositaría y administración de valores en que se habían estampado aquellas.

Versión alternativa a la acusación que consideramos tan creíble, al menos, como la que aquella sostiene, lo cual nos sitúa en el terreno de una duda razonable en relación con los hechos básicos en los que debiera basarse una condena: la constatación de un engaño a la denunciante, basado en la falsedad de determinadas firmas, para, a través de los contratos de depositaría y administración de valores, causarle un perjuicio económico (cuya existencia misma cabe poner en duda ante las manifestaciones efectuadas en su último escrito por la representación procesal de la Sra. Asunción o las realizadas en el juicio por su hijo).

Sin que, por lo demás, haya sido presentada por la acusación prueba que, discordante con la ya comentada, nos conduzca a conclusiones distintas, compatibles con una Sentencia condenatoria, ya fuera por el delito de falsedad, ya por el de estafa.



TERCERO.- Estimamos, por otra parte, que las demás declaraciones efectuadas a lo largo de la instrucción por personas que, como la denunciante, no han comparecido al acto del juicio, en la medida en que no han sido leídas en el mismo no son susceptibles de valoración, pues iría en contra de la garantía de la inmediación que la jurisprudencia exige, al imponer que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración. Es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada procedentes de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en las pruebas personales,...permite apreciar no sólo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero sino la totalidad de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron: permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para 'comprobar la certeza de (los) elementos de hecho'.

Por ello, al no contrastarse debidamente la trascendencia de las declaraciones en cuestión, de modo que se cumpliera la introducción en el debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción, no cabe que las tengamos en cuenta a la hora de la ponderación definitiva de lo acaecido.

La ausencia de prueba de cargo que permita atribuir de forma indiscutible a los acusados intervención directa en cualquiera de los hechos de que se les acusa implica, aun cuando solo cupiera una razonable duda al respecto, su necesaria absolución.

En cualquier caso, constituye un principio básico de nuestro proceso penal, hasta el punto de que llega a constituir un mandato al Tribunal sentenciador, el que si, tras la valoración crítica de toda la prueba practicada, de cargo y de descargo no llegue a la certeza 'más allá de toda duda razonable' sobre la implicación en el hecho enjuiciado de la persona concernida, debe absolver (así lo recuerda, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Penal de 31 de octubre de 2014, ROJ STS 4645/2014), conclusión a la que nos vemos compelidos necesariamente en virtud de las consideraciones anteriormente efectuadas.



CUARTO.- Las costas procesales han de ser declaradas de oficio, conforme a los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la medida en que recae sentencia absolutoria.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Horacio y Guadalupe de los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil de los que se les acusaba, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con instrucción de que cabe contra la misma recurso de casación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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