Sentencia Penal Nº 74/201...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 1548/2017 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SUAREZ-MIRA RODRIGUEZ, CARLOS MANUEL

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 15030370022018100080

Núm. Ecli: ES:APC:2018:510

Núm. Roj: SAP C 510/2018

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00074/2018
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
Equipo/usuario: SB
Modelo: 213100
N.I.G.: 15019 41 2 2015 0000356
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001548 /2017-S
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Candido
Procurador/a: D/Dª RAFAEL FRANCISCO PEREZ LIZARRITURRI
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GARCIA PALLAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMA. SRA. MAGISTRADA-PRESIDENTA
DOÑA MARIA CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DON CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ
En A Coruña, a 12 de marzo de 2018.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 1548/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA, en el Juicio Oral Núm.: 225/2016, seguidas de oficio por un delito robo

con violencia e intimidación, figurando como apelante el acusado Candido , y como apelado el MINISTERIO
FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr CARLOS SUAREZ MIRA RODRIGUEZ .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de los de A CORUÑA con fecha 03/02/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente ' FALLO: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Tres de A Coruña de fecha 3 de febrero de 2015 dictada en los autos resolución en el sentido de rebajar la pena impuesta por el delito a UN AÑO y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual periodo, manteniendo la pena impuesta por la falta y el resto de los pronunciamientos de la sentencia, sin expresa imposición al apelant3e de las costas procesales devengadas en el esta instancia.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Candido , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 02/11/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 02/11/2018, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.



CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Candido se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, siendo apelado el Ministerio Fiscal, el cual se opone a la estimación del recurso por las razones que constan en su escrito. El recurso se articula en un único motivo de apelación: invocar la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO.- Se nos dice que los hechos ocurrieron el 15 de enero de 2015 y no es hasta el 22 de junio de 2017 cuando se dicta la sentencia condenatoria que ahora se recurre (no llega a dos años y medio).

A continuación nos ilustra acerca de la doctrina del TS acerca de la atenuante de dilaciones indebidas y, sobre la base de los márgenes de duración normal de procesos similares, sostiene la representación letrada del apelante que los hechos enjuiciados «eran susceptibles de seguirse por los trámites del enjuiciamiento rápido, de modo que la tramitación normal de instrucción y enjuiciamiento serían como mucho de un mes y, sin embargo, en el presente caso el tiempo transcurrido entre los hechos y la sentencia fue de dos años y 5 meses, sin que haya ningún motivo para no haberse incoado el juicio rápido».

Bien. Ciertamente, el artículo 795 de la LECRIM dispone que «sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en este Título se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes...». Y resulta que el Sr. Candido fue detenido y puesto a disposición del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña, que precisamente entraba de guardia ese día, el 3 de febrero de 2015. La pena del delito de robo no excede de 5 años de prisión y el proceso se incoó en virtud de un atestado policial y la Policía Judicial puso al detenido a disposición del Juzgado de guardia. Además, el robo está en el listado de delitos susceptibles de seguirse por este procedimiento.

Esta Sala desconoce los motivos por los que se incoaron diligencias previas del procedimiento abreviado en lugar de diligencias urgentes, por lo que no podemos especular acerca de las razones que aconsejaron a la titular del Juzgado a proceder así. Pero en cualquier caso, la comparación de si este concreto procedimiento excedió injustificadamente en sus tiempos los plazos medios de resolución de procesos similares, no puede hacerse con procesos distintos como sería un juicio rápido que pudo haberse tramitado, sí, pero que efectivamente no se tramitó. Así que no se puede comparar lo que duró este procedimiento abreviado con lo que suele durar un juicio rápido (que la apelante estima en un mes). Tampoco se puede plantear aquí si resultó perjudicado por no haber obtenido la reducción del tercio de la pena ex art. 801 LECRIM prestando su conformidad con los hechos de la acusación. Como sabe la Letrada informante, el art. 779.1.5ª de la LECRIM (situado en el capítulo de las Diligencias Previas) dispone que «Si, en cualquier momento anterior, el investigado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801». Por tanto, si la verdadera voluntad del acusado hubiese sido la de reconocer los hechos, teóricamente se podían haber incoado con posterioridad diligencias urgentes. Pero resulta que en el presente caso tampoco habría sido ello posible, porque en el art. 801 LECRIM al que se remite, se subordina la posibilidad del dictado de sentencia de conformidad por el Juzgado de Instrucción con reducción del tercio a que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión y sucede que el robo con violencia o intimidación lo está con pena de hasta 5 años de prisión.

Pero junto a los anteriores argumentos, además la apreciación de la no concurrente atenuante de dilaciones indebidas, no surtiría efecto alguno porque la Magistrada-Juez de grado ha impuesto la pena en el mínimo posible. Cierto es que, si hubiera apreciado la atenuante pretendida, junto con la agravante de reincidencia, hubiera implicado atenerse al art. 66.1.7ª CP («Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior») , pero es muy dudoso que ello le hubiera supuesto ventaja alguna al acusado. La pena de 1 año, 6 meses y 1 día de prisión entendemos que está acertadamente impuesta.



TERCERO.- En atención a lo anteriormente expuesto procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de A Coruña en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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