Sentencia Penal Nº 74/201...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 24/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SALUD DE AGUILAR GUALDA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 52001370072018100176

Núm. Ecli: ES:APML:2018:177

Núm. Roj: SAP ML 177/2018

Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, SECCION SEPTIMA, MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2018 0002227
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000024 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MELILLA
Procedimiento de origenJUICIO RAPIDO 0000125 /2018
Delito: CONDUCCIÓN TEMERARIA
Recurrente: Obdulio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª RACHID MOHAMED HAMMU
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 74/18
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Dª SALUD DE AGUILAR GUALDA
Magistrados
Melilla, a 27 de noviembre de 2018.
Vistos en grado de apelación por esta Sección séptima de la Audiencia Provincial de Málaga los autos
de Juicio Rápido número 71/18 procedentes del Juzgado de lo Penal 1 de Melilla seguidos por delitos contra
seguridad vial contra Obdulio , representado por el Procurador D. Jose Luís Ybancos Torres y defendido
por el Letrado D. Rachid Mohamed Hammu, resultando el resto de los datos identificativos del nombrado del

encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene por reproducido en ésta, habiendo sido parte
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 20/07/18 sentencia que, considerando probado que: ' ÚNICO.- Se declara probado que el día 23 de abril de 2018, sobre las 7:20h, el acusado, Obdulio , conducía el camión jaula de la marca Iveco, matrícula TU-....-UZ , por el paso fronterizo de Barrio Chino de la ciudad de Melilla, con las ruedas traseras reventadas, la llanta derecha deformada y la suspensión hundida, manteniendo la caja de dicho vehículo una brisca inclinación hacia un grupo de 20 personas que transitaban por la zona, teniendo que abandonar precipitadamente esa zona, estas personas, ante el inminente riesgo de vuelco de dicho camión. Una vez comprobada y pesada la carga que transportaba dicho camión, la misma arrojó un peso de 8520kg, siendo el peso total del vehículo y carga 12020kg, lo que suponía un grave peligro para la vida e integridad física de las personas que transitaban por dicha zona.

finalizó con fallo que reza: ' QUE DEBO CONDENAR a Obdulio como autor de un delito contra la seguridad víal (conducción temeraria) previsto y tipificado en el artículo 380.1 CP , a una pena de 12 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de 2 años de privación del derecho a la conducción de vehículos a motor y ciclomotores, mas costas.

Se acuerda la SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por tiempo de 5 años, si bien condicionada dicha suspensión al pago de una multa de 12 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros.

En caso de que delinca durante dicho plazo o no pague la multa fijada, se revocará dicha suspensión. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el Procurador D. Jose Luís Ybancos Torres, al que se opuso el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.



CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.



QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente la Iltma. Sra. SALUD DE AGUILAR GUALDA.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia de instancia que condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico delito de conducción temeraria penado en el artículo 380 del Código Penal , se alza en apelación su representación en solicitud de un pronunciamiento absolutorio con base en la falta de peligro concreto que como elemento del tipo exige el artículo 380, toda vez en que no se identifica a aquellos viandantes cuya vida o integridad física fue puesta en peligro por la conducción del recurrente.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2015 , establece como requisitos del delito de conducción temeraria: '1º. Conducción de un vehículo a motor entre los cuales se encuentran los llamados ciclomotores. Se trata de un delito de los conocidos como de propia mano, esto es, de aquellos de los cuales solo pueden ser autores propiamente dichos quienes realizan una determinada acción corporal o personal, sin perjuicio de que puedan existir partícipes en sentido amplio a título de inductores, cooperadores necesarios o cómplices (no coautores ni autores mediatos). El autor en sentido estricto ha de ser quien conduzca un vehículo a motor o un ciclomotor. 2º. Hay que conducir el vehículo con temeridad manifiesta, es decir, la temeridad ha de estar acreditada. Temeridad significa imprudencia en grado extremo, pero también osadía, atrevimiento, audacia, irreflexión, términos compatibles con el llamado dolo eventual. Es lo contrario a la prudencia o la sensatez. 3º. Tiene que ponerse en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Se trata de un delito de peligro concreto, esto es, de una infracción en la que ha de acreditarse que existieron personas respecto de las cuales hubo un riesgo para su integridad física, incluso para su vida; personas concretas aunque pudieran no encontrarse identificadas'.

De la misma forma fue recogida en sentencias recientes tales como TSJ Cataluña Sala 7ª, sec. 1ª, S 31-07-2018, nº 64/2018, rec. 33/2018 ; AP Madrid, sec. 7ª, S 23-07-2018, nº 584/2018, rec. 1089/2018 ; AP Zaragoza, sec. 3ª, S 05-07- 2018, nº 303/2018, rec. 687/2018 ; AP Málaga, sec. 1ª, S 09-05-2011, nº 333/2011, rec. 129/2011 ; AP Málaga, sec. 3ª, S 16-07-2015, nº 341/2015, rec. 171/2015, que traen a colación otras del Tribunal Supremo como las SSTS 27-09-2000 y 1-04-2002 .

Atendiendo al caso en concreto, podemos ver cómo en las fotografías contenidas en las páginas 2 y 3 del atestado de la Guardia civil que consta en autos (folio 6) se ve claramente la gente que había en las inmediaciones. Por tanto, y sentado lo anterior, a tenor de la doctrina expuesta, no es aceptable el argumento de la parte recurrente de que la falta de identificación de las personas cuya integridad o su vida pudieron sufrir el peligro provocado por la conducción del acusado, hace inviable la condena por este delito. Ha quedado más que probado el peligro concreto que estas personas sufrieron.

En segundo lugar, es necesario indicar que la conducción temeraria definida en el 380 número 1º del Código Penal supone la inobservancia absoluta de las reglas de tráfico elementales, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas.

Lo que acontece cuando el conductor circula con un vehículo notablemente sobrecargado y con las ruedas reventadas.

Así lo declaró el Guardia civil nº 18847 que ratificó el atestado en el acto de juicio oral, declarado literalmente que ' la suspensión estaba totalmente hundida y la carga escorada hacia el lado derecho. Las dos ruedas traseras reventadas; la gente tuvo que apartarse porque corrían peligro '.

En cuanto al peso que podía llevar el camión, el acusado manifiesta que en total unos 3500 kg (vehículo más carga), sin embargo los agentes de la Guardia Civil, que avisaron a un vehículo especial para proceder a su peso, ratificaron que la carga total eran 12020 kg, es decir, casi cinco veces más de lo permitido por la tara del vehículo. Así lo declaró también el agente de Guardia Civil nº NUM000 que vió directamente la trayectoria del camión y cómo éste ' en la glorieta casi vuelca. El vehículo fue parado y pudimos comprobar que iba sobrecargado y que tenía las ruedas reventadas. El acusado ya había sido denunciado en dos ocasiones por la misma causa' , declaró.

De hecho, son datos que se recogen gráficamente en el atestado aportado a los autos, tanto la inclinación del vehículo como el estado de las ruedas.

Por tanto, la aplicación de la doctrina expuesta y el análisis de la prueba practicada, conlleva a la desestimación del recurso.



SEGUNDO .-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la L.E.Crim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D Jose Luís Ybancos Torres, en nombre y representación de Obdulio , contra la sentencia de fecha de 20/07/18, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de Casación, exclusivamente por el motivo del artículo 849.1º de la LECrim , recurso que habrá de prepararse solicitando, dentro del término de 5 días contados desde la última notificación de esta resolución, el testimonio a que se refiere el artículo 855 de la misma Ley .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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