Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2018 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100068

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:390

Núm. Roj: SAP MU 390/2018

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0006878
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000027 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Leoncio
Procurador/a: D/Dª JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE MILLAN GALINDO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Rº. Apelación RJR 27/2018
Penal UNO Lorca
Juicio Rápido 49/17
SENTENCIA
NÚM. 74 /18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA (pon)
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a 20 de febrero de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
supra referenciado, por delito de malos tratos y amenazas en el ámbito de la violencia de género, en el que
intervienen, como apelante, el acusado D. Leoncio , representado por la procuradora Dª. Juana Mª. Bastida
Rodríguez y defendido por la letrada Dª. María José Millán Galindo; y como apelado el Ministerio Fiscal. Es
ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 6 de noviembre de 2017 , sentando como hechos probados los siguientes: «El acusado, Leoncio , nacido el NUM000 -1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental de unos siete meses con Nicolasa , finalizada el pasado mes de junio.

Desde que dejaron la relación Leoncio y ante la negativa de reanudar la misma, le ha enviado mensajes a Nicolasa tanto por Whatsapp como por MSM de carácter intimidatorio, se le acerca cuando la ve por la calle, llegando a insultarla en las ocasiones en las que se han visto casualmente con calificativos tales como zorra, puta, llegando a personarse incluso en su lugar de trabajo. En la feria de Lorca, el acusado la agarró del brazo y le dijo que era una zorra El día 22 de octubre cuando Nicolasa se encontraba en el interior de su vehículo, en compañía de Blas , se le acerco nuevamente insultándola con improperios tales como 'zorra y que le había visto chupando pollas en internet'. Los hechos han tenido lugar en la localidad de Águilas.»

SEGUNDO.- Así mismo, dictó el siguiente fallo: «FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Leoncio , como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de Género, previsto y penado en el art.

172.2 del Código Penal , a las siguientes penas: -La pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad.

-La pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años.

-La prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.»

TERCERO.- Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 16 de los corrientes, procediéndose hoy a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito de coacciones del art. 172.2 CP . El primer motivo del recurso denuncia error en la valoración de la prueba y solicita la nulidad de la sentencia por ese déficit de motivación.

La juzgadora de instancia, después de relatar lo que cada uno de los intervinientes en el plenario declaró, formula las siguientes reflexiones probatorias: a) El acusado negó los hechos objeto de acusación, refiriendo que no ha insultado o intimidado en ningún caso a Nicolasa .

b) El testimonio de la denunciante reúne todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para otorgarle credibilidad: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, no advierte la concurrencia de móviles espurios, no se han puesto de manifiesto, simplemente se verificó en el acto de juicio una relación conflictiva.

2) Verosimilitud. El testimonio se ve avalado por los relatos de Dª. Ascension y D. Blas .

3) Persistencia en la incriminación, que concurre al no haber advertido contradicciones en la testigo entre lo declarado en su día en sede policial y judicial, y el plenario.

c) Se dan testigos directos, concretamente el citado D. Blas , que no conocía a D. Leoncio .

d) Están los SMS aportados por la parte actora, posteriores al término de la relación. En este punto advierte que el acusado se contradice ya que en fase de instrucción manifestó haberlos enviado, y en el juicio oral lo niega.

e) De todo ello, y especialmente de la actitud desafiante que los testigos han apreciado, infiere la sentencia la voluntad intimidatoria y coactiva del acusado al acudir al lugar donde Nicolasa trabaja; la increpa con tono amenazante en el incidente con el coche; y la observa con mirada intimidatoria e incluso llega a agarrarla del brazo en la feria. Y ello pese a que se trató de meros encuentros fortuitos.



SEGUNDO.- Los concretos motivos del recurso pueden sintetizarse: a) La sentencia adolece de déficit de motivación, pues bajo la apariencia de que esta existe, sin embargo se echa en falta la valoración de concretos medios probatorios, especialmente la prueba de descargo y la falta de relación entre las declaraciones de partes y testigos. Por ello, solicita su nulidad.

b) No existen motivos para dar mayor credibilidad a las afirmaciones de la denunciante que a las del denunciado. Así, ha quedado acreditado, según distintas declaraciones de la denunciante, que no hay una fecha exacta de término de la relación, que fue paulatina, hasta principios del mes de agosto, por lo que no puede afirmarse en sentencia que la relación terminó en el mes de junio y por tanto los SMS son posteriores al término de la relación.

c) Es contradictoria la versión de la denunciante al afirmar en sede judicial que los SMS son posteriores al término de la relación y afirmar también que fue en el mes de agosto cuando ya no estaban juntos.

d) Ha quedado demostrado que la relación fue conflictiva, dejándola y retomándola constantemente durante el tiempo que duró, siendo el final definitivo de los contactos entre ambos en el mes de agosto: e) No hay ninguna prueba que avale la declaración de la denunciante en el sentido de que el apelante la visitara en su lugar de trabajo y es más, en el caso de que esa visita hubiese sucedido, como declara la denunciante, esta llega a afirmar en el acto del juicio que la visita consistió en preguntarle si se alegraba de verla, marchándose sin ningún tipo de conversación posterior.

f) No se ha establecido en qué momento eran esas visitas a su lugar de trabajo y tampoco qué ocasiones son en las que se han cruzado por la calle, en qué calle o incluso si ha ocurrido algo en esos momentos.

g) No se puede dar credibilidad a la versión de la denunciante de que el apelante tuviese intención de retomar la relación puesto que es una idea que se ha creado ella misma. En ningún momento del procedimiento él ha declarado su intención de volver con ella desde que, tras una conversación por SMS, dejara claro que ese era el fin de la relación.

h) El apelante ha declarado que tiene otra pareja y que no ha querido retomar su relación con la denunciante desde que dejaron claro que terminaban. La denunciante conoció en el mes de septiembre siguiente que el acusado mantuvo una relación con otra persona antes y después de terminar con ella.

i) Es contradictoria la declaración de la denunciante al afirmar que recibió SMS en semanas alternas y que ella no los contestaba en semanas porque la misma fecha de los SMS presentados como prueba lo desvirtúan, y se advierte que ella participa de los mismos. El último pone final a la relación, y así lo confirmó ella.

j) En la sentencia se afirman como ciertos hechos que no han sido contrastados. En ningún momento se ha establecido qué día o en qué momento el demandado acude al lugar de trabajo de la denunciante, y no se describe la actitud intimidatoria, dándola por sentada, al igual que las miradas intimidatorias, sin especificar cuándo, dónde o en qué situación; y lo mismo del encuentro en una feria, del que, pese a decir la denunciante que se encontraba con un grupo de gente, no se aporta ningún testigo.

k) El apelante jamás intentó doblegar la voluntad de la denunciante, ni violentarla, por lo que falta uno de los requisitos esenciales de la acción típica de las coacciones del art. 172.2 CP .



TERCERO.- Centrada la controversia en los expuestos términos, cabe avanzar que la solución se ha de inclinar a favor de la confirmación de la sentencia.

Sobre la pretendida nulidad, baste decir que no son atendibles las omisiones argumentativas que reprocha el recurso cuando afirma que la sentencia de instancia no explica por qué prevalece la versión de la denunciante sobre la del apelante ni analiza las razones y pruebas de descargo. Es evidente, a la vista del fundamento jurídico primero de esta sentencia (en que se sintetizan los de la de instancia) que sí se da cumplida respuesta a esa cuestión, exponiendo dicha resolución, con abundancia de razones, por qué le merece más verosimilitud la testifical de la denunciante; que no haya analizado alguna cuestión puntual, que el recurso no concreta, carece de relevancia aquí porque lo sustancial sí lo ha sido, y si alguna hubiese quedado en el tintero, es obvio que ha sido rechazado de modo indirecto o implícito en la medida en que el conjunto de la resolución permite conocer sin dificultad su imperativo de razonabilidad.



CUARTO.- Y en cuanto al fondo, lo que pretende el recurrente es que prevalezca su valoración probatoria, sesgada e interesada, frente a la del tribunal sentenciador, lo que en el estado actual de la jurisprudencia no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un tribunal que no ha presenciado el juicio no puede ejercer con mínimas garantías su función fiscalizadora, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, excediéndose en su cometido si se pronunciase sobre la trascendencia de aquéllas sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los distintos sujetos que depusieron. De este modo, la audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

La sentencia combatida apoya su convicción en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alegatos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente. La realidad es que la sentencia formula un juicio probatorio aceptable, pues se fundamenta en los testimonios procedentes de personas que han depuesto en el plenario, especialmente de la denunciante, respecto de la que examina uno por uno y con plena lógica los requisitos que permiten otorgarle credibilidad, máxime cuando viene corroborada por datos objetivos, como los SMS y dos testigos que aportaron riqueza de detalles de los encuentros, lo que avala su veracidad e imparcialidad.

Tal convicción no es enervada por los alegatos del recurso. Esta alzada no llega a captar la trascendencia que aquel da a la fecha en que se terminó la relación, su carácter conflictivo o la idea que pudiera anidar la denunciante sobre la voluntad de él de retomar la relación, cuando lo relevante es la actitud coactiva que se juzga. Por otro lado, contrariamente a lo que se alega, sí hay pruebas de las visitas al lugar de trabajo y de los demás encuentros: la declaración de la víctima, apta para enervar la presunción de inocencia; y en este punto lo determinante no es el contenido de la conversación, sino la actitud que se exterioriza. Además, como la sentencia recoge, el testigo D. Blas explicó cómo cuando: «Estaba con Nicolasa en el coche el día 22, un coche se aproximó de forma brusca y estacionó al lado, luego aparco cerca del vehículo que ocupaban Nicolasa y él,..., que Leoncio ... insultó a Nicolasa con insultos tales como puta, que dejara de chupársela a los demás, que también la increpaba sobre porqué había llamado a su padre, que la actitud del acusado era muy alterada, agresiva. Que Nicolasa cerró la puerta del vehículo y se marcharon al cuartel de la Guardia Civil a presentar denuncia, que los hechos duraron muy poco tiempo unos tres minutos aproximadamente».

En el mismo sentido, aparece la testigo Dª. Ascension que relató: «Que vio los mensajes que Leoncio le envió tanto SMS como de whatsapp, que acompañó a Ascension a la feria y que allí se encontraron con el acusado, que miraba a Nicolasa de forma desafiante, que fue al baño un momento y cuando volvió encontró a Nicolasa temblando y llorando, que esta le indico que Leoncio la había insultado y la había agarrado del brazo llamándola zorra, que antes de ir al baño Nicolasa estaba tranquila pero que cuando regresó estaba muy nerviosa, que ella no vio el incidente...».

Tampoco son imprescindibles las concreciones geográficas y temporales al milímetro y segundo. Lo importante es que la prueba de cargo en su conjunto permita afirmar la realidad del ilícito. Finalmente, fueron los testigos quienes advirtieron el contexto intimidatorio, y así lo explicita la sentencia, por lo que se dan todos los requisitos del art. 172.2 CP .

Con todo ello la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensata y ajustada a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

De conformidad con los arts. 847.1.b ) y 849.1, LECrim , contra esta sentencia cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación. Para su admisión a trámite ha de reunir las tres exigencias establecidas en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 y en consecuencia es preciso que los recursos: 1) Se funden en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter (no pueden alegar infracciones procesales o constitucionales); 2) Respeten los hechos probados de la sentencia recurrida; y 3) Tengan interés casacional, lo que solo es posible cuando el recurso justifique cualquiera de estas tres situaciones: a) Que la sentencia recurrida se oponga abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo; b) Resuelva cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales (debiendo invocar cuál o cuáles son las sentencias); o c) Aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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