Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 8728/2017 de 16 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100033

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:212

Núm. Roj: SAP SE 212/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 8728/17
Asunto Penal nº 485/14
Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla
SENTENCIA Nº74/18
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente .
En Sevilla, a 16 de febrero de 2018.
Vista en grado de apelación ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por un delito de LESIONES contra el acusado Jose Ramón , cuyas circunstancias ya constan,
este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 27 de mayo de 2016, el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla dictó su sentencia nº 223/16 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Ha resultado probado y así se declara que en fecha 14 de diciembre de 2012 Dª Marta se personó en dependencias policiales y formuló denuncia contra su ex pareja Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, por hechos ocurridos ese mismo día, sobre las 16.05 horas, en las inmediaciones de su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Sevilla) y con motivo de la recogida del menor que comparten'.

La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Jose Ramón del delito del que venía siendo acusado en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Marta recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

Conferido traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su estimación, en tanto que la defensa del acusado solicitó su desestimación.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Dª Margarita Barros Sansinforiano, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.

Tras la oportuna deliberación, señalada para el día 15 de febrero de 2018, la Sala falló como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que absuelve a Jose Ramón de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, la representación procesal de Marta interpone recurso de apelación en el que, en definitiva, cuestiona la valoración de las pruebas efectuada por el Sr.

Magistrado de instancia, considerando que la versión de la víctima se encuentra corroborada por otros testigos presenciales y por las lesiones descritas en los informes médicos obrantes en la causa.

Con carácter previo conviene significar que, respecto a la apelación de sentencias absolutorias como la recurrida, el Tribunal Constitucional, en su sentencia 48/2008, de 11 de marzo , establece: 'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002 , perfilando tal límite, concluye que 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). [...] Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.

En idéntico sentido y compilando ampliamente la aludida doctrina constitucional, la sentencia del Tribunal Supremo 1284/2011, de 29 de noviembre , señala: ' Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también el derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tan punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.

[...] El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.

Bajo tales premisas, y dado que la absolución de Jose Ramón se fundamenta sustancialmente en la valoración probatoria de las declaraciones del propio acusado (que niega la agresión), de la perjudicada Marta , de su actual marido Carlos Daniel y de la testigo María Rosario , resulta palmario que no puede revocarse la sentencia dictada en la instancia tras presenciar el Sr. Magistrado a quo el desarrollo de dichas pruebas de naturaleza personal.

Así, el Sr. Magistrado explica pormenorizadamente en su resolución las razones por las cuales considera que ninguna de las dos versiones contradictorias sobre los hechos puede prevalecer sobre la otra, en cuanto que la mantenida por la perjudicada no resulta plenamente coincidente en las distintas fases del procedimiento, incurriendo en determinadas discrepancias respecto a las declaraciones de Carlos Daniel sobre el número de golpes supuestamente recibidos por la denunciante; y porque las lesiones objetivadas en el informe forense podrían ser compatibles con un mecanismo de causación distinto a la presunta agresión que pretende la Sra. Marta . Cabe añadir que la versión ofrecida por Jose Ramón es encuentra avalada por la testigo Encarna , entonces pareja sentimental del acusado.

En definitiva y ante la existencia de versiones contradictorias, la valoración probatoria efectuada por el Sr. Magistrado debe prevalecer frente a la mantenida por la acusación particular, y por añadidura la doctrina constitucional impide la revocación de sentencias absolutorias cuando, como acontece en el presente caso, se fundamentan en la valoración de pruebas personales.

El recurso examinado, por tanto, no puede prosperar.



SEGUNDO .- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marta contra la sentencia nº 223/16 de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 11 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 485/14, la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.