Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 39/2018 de 27 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 42173370012018100172
Núm. Ecli: ES:APSO:2018:172
Núm. Roj: SAP SO 172/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00074/2018
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Equipo/usuario: MHM
Modelo: SE0100
N.I.G.: 42173 53 2 2018 0000002
RAM R.APELACION ST MENORES 0000039 /2018
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Isidro
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR SANZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I A Nº 74/18
Tribunal.
Magistrados,
D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente).
Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz.
D. Rafael Fernández Martínez (Suplente)
En Soria, a veintisiete de Julio de 2018.
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Isidro , representado y
asistido por la Letrado Sra. Sanz Pérez, contra la Sentencia de fecha 12 de Junio de 2018 dictada por el
Juzgado de Menores de Soria en el expediente de reforma nº 4/18 seguido por un delito de encubrimiento art.
451.2 Código Penal en el que figura como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Fiscalía de Menores de esta provincia, se dio cuenta al Juzgado de Menores, de incoación del expediente de reforma número 4/2018, derivado de diligencias 312/2018, de la Brigada Provincial de Policía de Soria, abierto contra el menor D. Isidro , por hechos constitutivos supuestamente de un delito, y concluida su instrucción, se acordó la presentación de escrito de alegaciones por parte del Ministerio Fiscal, interesando la imposición de 50 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, mientras que la defensa, solicitó la absolución.
SEGUNDO.- Señalada audiencia en el Juzgado de Menores, para el día 5 de junio de 2018, se practicaron los medios de prueba aplicables al caso, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En fecha de 12 de junio de 2018, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente texto: 'Probado y así se declara que el menor Isidro , de 16 años de edad, el día 21 de enero de 2018, sobre las 22 horas, con el fin de evitar que su primo Ruperto , fuera sorprendido en posesión de un bolso que acababa de sustraer una hora antes en la calle San Pedro de Osma, propiedad de Gloria , y valorado en 683 euros, y con pleno conocimiento de su procedencia ilícita, lo guardó en su domicilio de la CALLE000 , hasta el día 1 de febrero de 2018, en el que se hizo entrega del mismo a los agentes policiales, que se personaron en su domicilio, sin que conste que el menor hubiera participado en la sustracción del referido bolso, ni hubiera obtenido beneficio alguno. El menor, nació en Soria, el día NUM000 de 2011, las relaciones paterno- filiales, se caracterizan porque los hijos muestran confianza y dialogan, con sus progenitores, compartiendo experiencias y emociones, aunque tienen hijos mayores y están independizados, mantienen un contacto continuado. Disfrutan de tiempo en familia, sobre todo los fines de semana, se amoldan a los horarios de trabajo de ambos progenitores, y a diario suelen coincidir en la hora de las comidas y cenas. Las relaciones fraternales son normales, existiendo lazos afectivos entre los hermanos. Con respecto a la familia extensa, tienen familiares en Soria, y también en Gambia, su país de origen a los que van a visitar cuando pueden.
Están en continuo contacto con ellos. A nivel escolar, el menor cursó E Primaria en el CEIP ' DIRECCION000 ', repitió 2, aunque suspendió la mayoría de asignaturas de 6, al no poder repetir más de un curso en esta etapa educativa, promocionando a Educación Secundaria. En el IES DIRECCION001 también repite primero de la ESO, promociona a 2º con similares resultados, durante estos años de escolarización no ha presentado problemas de absentismo escolar. Pero sí de rendimiento académico, y también algunos comportamientos disruptivos, cuando hacía 2º de ESO, fue expulsado en dos ocasiones del instituto durante tres días cada ocasión. El actual curso 2017-18, cursa FP básica de Hostelería, en el CIFP ' DIRECCION002 '. En la evaluación suspende dos asignaturas que más tarde recupera. Refiere que estos estudios le gustan, que tiene intención de completados (son dos cursos ( y de buscar entonces empleo en este sector. En sus relaciones de amistad, el menor se conduce de forma empática y asertiva. En el área psicológica, presenta un buen nivel de autoestima, tolera la frustración y es capaz de asumir las tareas propias de su edad. A nivel conductual, su trayectoria general refleja ajuste y aceptación de las normas.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la defensa, que fue objeto de oposición por el Ministerio Fiscal, y siendo remitida la causa a esta Sala, se dictó resolución convocando a las partes a la correspondiente audiencia que se celebró el día 27 de julio de 2018, quedando los autos vistos para resolución, después de observarse las prescripciones legales oportunas, y de designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS Se admite y se da por reproducida la redacción de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del menor, en base a un único motivo de Apelación que descansa, exclusivamente, en la presencia de un error en la valoración de la prueba, pues no existe suficiente que permita la condena del menor por los hechos objeto de acusación.
Debemos partir del dato de la prueba practicada en el acto de juicio, es decir, con plenitud de garantías de inmediación y contradicción. Donde se indicó por parte de Ruperto que efectivamente había sustraído el bolso, y que se lo entregó a su primo. Así afirmó expresamente que 'acudió a la casa de su primo, con el bolso que acaba de sustraer, y le dijo que iba a salir a dar una vuelta, no le dejó el bolso, y se lo quedó él (su primo actual apelante), en un armario'.
Esto es, Ruperto reconoció que el bolso había sido sustraído, existe informe pericial donde se determina que el valor del mismo es de 683 euros, y que si bien no informó al apelante sobre la circunstancia en que adquirió el bolso, y, por tanto, que éste había sido sustraído por él, se lo entregó sin más, guardándolo en un armario en la habitación de su primo, como fue reconocido por Ruperto , durante el periodo de tiempo existente entre el día 21 de enero de 2018, y el día 1 de febrero de 2018, donde acudió la Policía Nacional al domicilio del menor, a fin que se les entregara el bolso, haciéndolo así el apelante.
Siendo determinado por los agentes de servicio, en el acto de juicio, que cuando fue requerido el menor para entregar el bolso, efectivamente así lo hizo, y que el bolso, no estaba a la vista de sus padres, sino por el contrario, en la habitación del menor, y en un armario, en un lugar cerrado y oculto, como fue determinado por Ruperto en su declaración. Es decir, en un lugar no al alcance de la vista de todos, sino, por el contrario, en un lugar, su habitación, en un armario, oculto, y difícilmente observable por el resto de miembros de la familia, que no consta, tuvieran conocimiento de dicho bolso. Siendo igualmente cierto, que el bolso le fue entregado por Ruperto a su primo, ahora recurrente, cuando ambos estaban solos, es decir, cuando no estaban los padres de Isidro , a fin que estos no pudieran ver la entrega, en definitiva, haciendo la entrega de manera clandestina. Y ocultando Isidro el bolso, en su habitación, en un armario, con el fin que no pudiera ser visto por sus padres, que nada sabían del mismo, lo que evidenciaba, por ello, que Isidro , sabía, o era lógico entender que supiera, que el origen del bolso que le fue entregado era ilícito. Basando para la comisión de este delito, el dolo eventual, no siendo preciso el dolo directo, y admitiendo la existencia de ese dolo eventual a través de las inferencias antes apuntadas y acreditadas.
Es evidente, por ello, la concurrencia de requisitos que permiten evidenciar que el menor, tenía conocimiento del origen ilícito del bolso que le fue entregado por Ruperto . Si el origen del bolso, fuera lícito, como sostiene la parte recurrente, es decir, que fuera propiedad de la tía, es evidente, que ninguna razón tendría para retenerla en su poder, y no devolvérselo a la misma. Pero, en cualquier caso, aún en el supuesto que fuera de su tía, la posesión de dicho bolso por Ruperto , no sería autorizado por su tía, sino que éste se habría apropiado del bolso sin consentimiento de la misma. Y, por supuesto, si fuera claro que el bolso era de su tía, no estaría en poder de Ruperto , y evidentemente, no lo habría entregado al ahora recurrente para que se lo ocultara, evitando ser visto con él. No tiene razón de ser tener un bolso de mujer, de valor económico relevante, en poder de un menor, varón, que carece de medios económicos, y que evidentemente, si pretende se lo guarde su primo, es precisamente, porque no quería que lo encontraran en su poder, y por tanto, se debería deducir que el apelante conocía que el origen de la adquisición de este bolso debería ser ilícito, o, por lo menos, es claro, que a partir de todos estos indicios, sería lógico entender y admitir, que más que probablemente, en su mente, infiriera que el origen de este bolso, y la adquisición del mismo, por parte de su primo, fuera ilícito. No siendo preciso, para la configuración del delito, que supiera que lo hubiera sustraído, por violencia o intimidación, por robo con fuerza en las cosas, o simplemente como hurto, sino que la adquisición del mismo, era ilícito, y que más que probablemente, hubiera sido sustraído. Y esta convicción se deriva de la propia actuación posterior del apelante, quien no puso en conocimiento de sus padres, la existencia del bolso, no lo tuvo a la vista de los mismos, sino que lo ocultó en su habitación, y en concreto en un armario, con el fin que no pudiera ser visto por terceros. Y en concreto por sus padres. Y siendo cierto, además, que si no hubiera sido porque Ruperto indicó a los agentes de la Policía, el lugar donde se ubicaba el bolso, éste no habría sido descubierto, ni devuelto a su propietaria, determinando que con su actuación, el recurrente, auxiliara a su primo, para evitar que el bolso fuera destinado a su legítima propietaria, ocultando prueba esencial para el posible descubrimiento de la comisión de un delito atribuible a su primo Ruperto .
Es más, existe prueba de la clandestinidad en que dicho bolso se entregó, pues se hizo personalmente por Ruperto a su primo, no encontrándose presente los padres del apelante, como sería lo lógico, si el bolso hubiera sido adquirido legalmente.
Y, repetimos, basta para la configuración del delito el dolo eventual, que es claro que ha tenido lugar en este procedimiento, a partir de los indicios e inferencias antes razonados.
Sobre esta base, la impugnación formulada en el recurso carece de cualquier posibilidad de prosperar.
Con todo lo razonado, no se puede discutir la conciencia de la procedencia ilícita del bien y la voluntad del menor de auxiliar a su primo, a ocultar el bolso sustraído, y así lo hizo, durante un periodo de tiempo, desde 21 de enero de 2018, a 1 de febrero de 2018. Por ello los indicios reveladores de su responsabilidad, aparecen nítidos y gozan de la condición de sólidos, suficientes y plurales que requiere la jurisprudencia. Suficientes, para enervar la presunción legal de presunción de inocencia.
Con lo cual, el primero de los motivos de Apelación ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Se discute a continuación, por la parte recurrente, que la calificación del hecho es erróneo, puesto que no puede existir la condena por la vía del artículo 451 del CP. Señala, que para que esta configuración penal tenga lugar, sería exigible la previa existencia de un delito, que habría sido encubierto.
Añadiendo que el menor Timany no ha sido condenado aún por delito alguno.
Como ya se ha razonado, no es preciso que el conocimiento del menor abarque que el bolso hubiera sido sustraído, por razón de un supuesto delito de robo con violencia o intimidación, robo con fuerza en las cosas, o hurto. No es necesario que conozca los pormenores concretos de la comisión del delito por Timany, sino que se represente, como ha sido demostrado que la procedencia del bolso sea ilícita.
No se menciona por la Juez a quo, en hechos probados, que el menor Ruperto hubiera cometido un delito concreto, puesto que no ha sido aún objeto de enjuiciamiento. Pero sí que es cierto, como señala el apelante, que 'haya existido un delito previo, que se pretende encubrir, por el apelante', y efectivamente, tal prueba existe en este procedimiento. No es preciso para acreditar la existencia de ese supuesto delito previo, que haya sido objeto de condena, o que la misma figure testimoniada en autos, sino que, basta, con que se demuestre, por cualquiera de los medios de prueba existentes en derecho, la comisión previa de un delito por parte de Ruperto . Y así queda acreditado por su declaración, donde señala que el bolso que le entregó a su primo, 'había sido sustraído (sic), por él'. Con lo cual, está admitiendo la previa comisión de un delito por su parte, y, por ello, se ha evidenciado que la procedencia del bolso, sería derivada de la comisión de un delito, del tipo que se determine después en sentencia, pero delito en todo caso, cometido por parte de Ruperto . No debiendo olvidarse, por otro lado, y no se ha discutido, que el valor del bolso era de 683 euros, es decir, por encima de 400 euros que establecería la diferencia entre delito/delito leve, para el supuesto que la sustracción fuera calificada de hurto.
El artículo 451, señala que será castigado, quién con conocimiento de la comisión de un delito, y sin haber intervenido en el mismo, como autor, o cómplice, interviniera con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes. Entre ellos, número 1, auxiliando a los autores o cómplices, para que se beneficien del provecho, producto o precio del delito, sin ánimo de lucro propio, o en el número 2, por el que ha sido condenado el recurrente, cuando oculte, altere o inutilice el cuerpo, los efectos, o instrumentos de delito, para impedir su descubrimiento.
Este ilícito penal sanciona a quien, con conocimiento de la comisión de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice, interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los modos siguientes: 2.- Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
Habiendo añadido la jurisprudencia ( STS núm. 62/2013, de 29/01, con cita de las SSTS núm. 598/2011 , de 17/ 06 , y núm. 1216/2002, de 28/06 ), afirma que el delito de encubrimiento exige la concurrencia de dos requisitos previos, uno de carácter positivo, y otro de índole negativa. Por el primero, es preciso que el encubridor tenga conocimiento de la comisión de un delito; por el segundo, no debe haber participado, o intervenido en el mismo, como autor o como cómplice.
En palabras de la doctrina ( STS núm. 67/2006, de 7/02 ), serán elementos comunes a todas ellas: a).- la comisión previa de un delito. Circunstancia que queda acreditada por la declaración de Timany, quien afirmó que el bolso entregado, sobre el que versa este procedimiento, había sido sustraído por él.
b).- un segundo elemento de carácter normativo, como es el no haber intervenido en la previa infracción como autor o como cómplice, puesto que tanto el auto- encubrimiento, como el encubrimiento del copartícipe son conductas post-delictuales impunes; c).- un elemento subjetivo, consistente en el conocimiento de la comisión del delito encubierto, lo que se traduce en la exigencia de un actuar doloso por conocimiento verdadero de la acción delictiva previa, lo que no excluye el dolo eventual, que también satisface tal requisito, y cuya concurrencia habrá de determinarse, en general, mediante un juicio de inferencia deducido de la lógica de los acontecimientos ( STS núm. 178/2006, de 16/02 ) . Circunstancia que también queda acreditado a través del contenido del fundamento anterior.
La jurisprudencia exige el conocimiento por el sujeto activo de la noticia o percepción que se tiene de ese acto ilícito previo. Es un estado anímico de certeza, por lo que el encubridor debe conocer la trasgresión punible cometida, aunque no es necesario que sea de forma absolutamente precisa en sus circunstancias. No bastan, sin embargo, simples sospechas o presunciones, sino que habrá de tener conocimiento de un acto ilícito anterior. En cuanto al momento del conocimiento, ha de ser previo a la realización de su propia conducta.
En todo caso, si una vez que el sujeto activo, enterado del delito, inicia o continua con su actividad de auxilio, el sujeto activo desarrollará un encubrimiento. La conducta típica precisa así de una activa colaboración, es decir, de una ayuda o favorecimiento eficaces, consumándose mediante ella dicho ilícito siempre que el agente tenga la finalidad, o motivación, de poner obstáculos a la investigación y de tratar de auxiliar al autor de la imputación delictiva ( STS núm. 1074/2010, de 21/12 ).
En el caso de autos, se ha razonado que el recurrente tenía conocimiento que el bolso entregado por su primo, no podría tener un origen lícito, sino, por el contrario, que había sido adquirido por su primo, mediante la comisión de una determinada acción contraria a Derecho. Y calificada en el código Penal como delito. Y, no obstante ello, procedió a esconder el bolso en un armario de su habitación, en un domicilio ajeno, con el fin de evitar que en caso de cualquier tipo de investigación, con relación a su primo, pudiera ser descubierta, mediante entrada y registro, el bolso en cuestión en poder del mismo. Y, por tanto, se descubriera un elemento probatorio esencial para incriminarle.
Dentro de las formas de encubrimiento, la doctrina denomina como de «favorecimiento real» la actuación de quien, con conocimiento de la comisión de un delito, y sin haber intervenido en el mismo como autor o como cómplice, intervenga con posterioridad a su ejecución 'ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento'. El término «ocultar» es interpretado en su acepción gramatical de 'esconder' o de tratar de evitar que sea vista una persona o una cosa. La acción ha de recaer sobre el «cuerpo, efectos o instrumentos» del delito, y lo que se ha de pretender con estas conductas no puede ser otra cosa que impedir el descubrimiento del delito en sus aspectos jurídicamente relevantes, entre ellos, sin duda, de las personas que han intervenido en su comisión ( STS núm. 624/2004, de 17/05 , y 475/2002, de 15/03 ).
Siendo evidente, por ello, la concurrencia y comisión por el recurrente del delito del que viene siendo condenado por la juez a quo, que es el previsto en el artículo 451.2 del Código Penal.
En relación con la excusa absolutoria, en relación con el encubrimiento, en el artículo 454 del CP, establece la exención de responsabilidad penal cuando se trae de persona ligadas por vínculos de matrimonio, o análoga, ascendientes, descendientes o hermanos, pero no a primos, como es el caso, por lo que no resultaría aplicable. Debiendo tenerse en cuenta, además, que las medidas concretas impuestas a los menores, en la LRPM, se establecen teniendo en cuenta las características de todo tipo de los mismos, siendo cierto, como señaló el Equipo Técnico en su informe, y en el acto de la vista, que la medida impuesta es la correcta, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias personales del menor. No es posible, en materia de aplicación de la ley de menores, establece los mismos criterios de graduación de penas que la fijada en materia de mayores, puesto que la finalidad de las medidas, es la reeducación del menor. Ello no quiere decir que puedan serle impuestas al menor, determinadas medidas que solo podrían ser aplicables para delitos graves, o que para delitos leves tengan que ser aplicables las medidas establecidas para delitos graves. Es decir, que dentro de los límites previstos en la legislación de menores, las medidas a imponer, y su duración, serán establecidas teniendo en cuenta la naturaleza del menor. En el caso de autos, la Juez a quo, fijó la duración de 50 horas de prestación en beneficio de la comunidad. Hay que recordar, conforme reiterada doctrina, que cuando se trata de este tipo de medidas, una duración simbólica, determinaría la incapacidad para que la medida en cuestión cumpla con los fines que ha de establecerse para todas ellas. Como sería la reeducación del menor. En este caso, y valorando la necesidad de cumplir con los fines que esta medida, y en concreto, con relación al menor, se espera, parece razonable fijar la duración de 50 horas, tal como ha sido establecido por la Juez a quo.
Por último, en cuanto a la alegación del error, es evidente que este delito tiene una naturaleza dolosa, y no imprudente, como ha sido razonado anteriormente. En cualquier caso, conviene recordar que el error supone un elemento intelectivo, supone la representación de o conocimiento del hecho, y el conocimiento del significado antijurídico de la acción, de tal manera que el conocimiento equivocado, que designamos como error, y la falta de conocimiento, serían los elementos configuradores del error. Es evidente, que la falta de conocimiento no se da en el presente caso, cuando que de los indicios relacionados, es evidente que el menor tenía conocimiento, si no pleno, si evidente, que la procedencia del bolso que le fue entregado, era de origen ilícito, y tenía su origen en la comisión de un delito por parte de su primo. Y no obstante ello, colaboró con él, escondiendo el bolso, con el objeto de evitar que pudiera ser encontrado, en caso de ser llevado a cabo cualquier tipo de registro en casa de su primo. No debemos olvidar, que de no ser porque su primo, Timany, manifestó el lugar donde se encontraba el bolso, no habría sido descubierto un elemento decisivo para un posible esclarecimiento de los hechos cometidos, supuestamente, por éste. No puede alegar, por tanto, error ni en el tipo, ni en la prohibición, pues, repetimos, el menor sabía, o debería saber, teniendo en cuenta el conjunto de los indicios, de la procedencia ilícita del bolso que había escondido. Haciéndolo, además, sin conocimiento de sus padres, y ocultándolo a la vista de ellos.
En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose, en su integridad, la sentencia recurrida.
TERCERO.-En materia de costas, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, no existiendo temeridad o mala fe en la interposición del recurso, determina que las costas de esta alzada, han de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Isidro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Soria, de fecha de 12 de junio de 2018, en expediente de reforma 4/2018, seguido en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Frente a esta resolución cabría exclusivamente recurso de casación por unificación de doctrina, a presentar ante el Tribunal Supremo, en los términos legales correspondientes, y cumpliendo el resto de requisitos exigidos legalmente.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.
