Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 98/2018 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARÍZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 74/2018
Núm. Cendoj: 50297370012018100091
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:722
Núm. Roj: SAP Z 722/2018
Resumen:
FALSO TESTIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00074/2018
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2016 0482520
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000098 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 124/2017
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
RECURRENTE: Eliseo
Procurador/a: D/Dª PILAR BAIGORRI CORNAGO
Abogado/a: D/Dª MARTIN GOÑI ISTURIZ
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 74/2.018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
Dª. ESPERANZA DE PEDRO BONET
En la ciudad de Zaragoza, a veintidós de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 124 de 2.017, procedentes del Juzgado de
lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo nº 98 de 2.018 , por delito de falso testimonio , siendo apelante Eliseo
, representado por la Procuradora Sra. Baigorri Cornago, defendido por el Letrado Sr. Goñi Isturiz, siendo
parte apelada El Ministerio Fiscal , y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO . - En los citados autos recayó sentencia con fecha 14 de Diciembre de 2.017 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, absolviendo a Eliseo , del delito del art. 458 del CP , debo condenar y condeno al mismo como autor penalmente responsable de un delito de falso testimonio del art. 460 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA, con una cuota diaria de OCHO euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole el pago de las costas procesales'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO. Eliseo , mayor de edad y sin antecedentes penales, compareció en fecha 25.11.2015 en calidad de testigo en el procedimiento de modificación de medidas definitivas de divorcio nº 220/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Zaragoza. En tal condición y, habiéndosele tomado juramento por el Magistrado con los apercibimientos legales, entre ellos la obligación decir verdad, con ánimo de no perjudicar a su hijo (que era parte y pretendía la rebaja de la pensión de alimentos fijada en sentencia de divorcio) y con claro desprecio a sus obligaciones como testigo, contestó a la pregunta del letrado de la parte contraria que la empresa ONGUADO SICAV S.A. no le sonaba. Ha quedado acreditado que Eliseo era consejero delegado de la misma'.
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 21 de Marzo del año 2.018.
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente que se ha vulnerado el principio acusatorio toda vez que imputado un delito de falso testimonio del artículo 458 del Código Penal se le ha condenado por un delito del artículo 460 de igual texto legal. La acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito o falta por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación, sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse.
Pero esto no quiere decir que todos los elementos que ha de contener un escrito de calificación de la parte acusadora conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o las modificaciones que pudieran introducirse después en el acto del juicio oral, sean igualmente vinculantes para el Juzgado o Tribunal que ha de sentenciar.
De tales elementos sólo dos tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y, en consecuencia, capacidad para vincular al juzgador en aras de la necesaria congruencia. Por un lado, y es el elemento fundamental, el hecho por el que se acusa, es decir, el conjunto de elementos fácticos en los que se apoya la realidad o clase de delito o falta, el grado de perfección del mismo, la participación concreta del inculpado, las circunstancias agravantes sean genéricas o constitutivas del tipo y, en definitiva, todos aquellos datos de hecho de los que ha de depender la específica responsabilidad penal que se imputa.
Esta base fáctica de la acusación vincula al Tribunal, de modo que éste no puede introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del reo que antes no figurase en la acusación. Claro es que puede ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a la prueba practicada en el juicio oral en aras de una mayor claridad expositiva o una mejor comprensión de lo ocurrido; pero no puede traer a su relación de hechos probados nada extraño a la calificación de alguna de las partes acusadoras, que pudiera tener transcendencia en cuanto punto de apoyo fáctico para la existencia o agravación de la responsabilidad penal, porque si así lo hiciera causase indefensión al acusado que no tuvo oportunidad de defenderse alegando y probando lo que hubiera tenido a su alcance para contrarrestar aquello que se le imputa.
El otro elemento vinculante para el Tribunal es la calificación jurídica hecha por la acusación, bien entendido que no se produce dicha vulneración cuando se trata de delitos homogéneos.
Es evidente que nos encontramos ante delitos homogéneos como resulta de la incardinación de ambos tipos legales en el capítulo sexto, del título vigésimo del código penal.
En definitiva, sin variar los hechos que hayan sido objeto de acusación, es posible, respetando el principio acusatorio condenar por delito distinto, siempre que sea homogéneo con el imputado, es decir de la misma naturaleza o especie, aunque suponga una modalidad distinta dentro de la tipicidad penal, y sea de igual o menor gravedad que la expresamente imputada.
En el caso presente, resulta que la aplicación del tipo penal efectuada por la magistrada-juez a quo es, aparte de homogénea, atendido lo expuesto anteriormente, más beneficiosa, en cuanto que el tipo penal aplicado tiene señalada una penalidad de multa, mientras que el establecido en el artículo 458, inicialmente objeto de acusación, tiene señalada una penalidad de prisión y multa. El motivo debe decaer.
SEGUNDO .- Alega el recurrente aplicación indebida del artículo 460.- El delito de falso testimonio está configurado como un delito que afecta a la administración de justicia. En efecto, la protección de la misma, mediante las normas que prohíben el falso testimonio, solo tiene la finalidad de garantizar la fiabilidad de la prueba en la que se apoyará la decisión contenida en la sentencia. En este caso las manifestaciones del recurrente no son ajenas al objeto del proceso -no se olvide se discutía una pensión alimenticia a favor de los hijos, y el recurrente era el padre del obligado a pagar la pensión que se fijara, que era el objeto del proceso en que se trataba de fijar- y revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia cuando, siendo su hijo partícipe en la empresa Onguado Sicav S.A., y el recurrente, consejero delegado de la misma, manifiesta que no le sonaba dicha empresa. El motivo debe decaer.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la procuradora Sra. Baigorri Cornago, en la representación procesal acreditada , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla sentencia dictada con fecha 14 de Diciembre de 2.017 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, en las Diligencias P.A. nº 124 de 2.017,y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que doy fe.
