Sentencia Penal Nº 74/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 484/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 74/2018

Núm. Cendoj: 50297370062018100225

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1321

Núm. Roj: SAP Z 1321/2018

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION (ADL) Nº 484/2018
SENTENCIA Nº 74/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la Ciudad de Zaragoza, a doce de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Picazo Blasco , Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 26/18 procedente del
Juzgado de Instrucción nº 5 de Zaragoza, Rollo nº 484/18 por delito de estafa, siendo apelante Nicolasa
representada y defendida por el letrado Sr. Manuel Ramirez Cara y apelado el Ministerio Fiscal, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DEBO CONDENAR y CONDENO a Nicolasa , como autora criminalmente responsable de un delito leve de ESTAFA , ya definida, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS (6 €) , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas e insolvencia , más la expresa imposición de la mitad de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento y correspondientes a un juicio leve.

En vía de responsabilidad civil se reservan las acciones que pudieran corresponder por estos hechos a IBERCAJA BANCO, si a ello tuviere derecho.'.

Asimismo, DEBO ALSOLVER Y ABSUELVO a Lázaro , del delito del que había sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

A la firmeza de la presente resolución, procédase a la anotación en el Registro de Antecedentes Penales.'.



SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- '
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el 27 de noviembre de 2.017 Nicolasa , cuyos demás datos constan en autos, y utilizando un número de teléfono perteneciente a Iberframe Andalucía Oriental, SL -empresa para la que había trabajado e identificándose como ' Duquesa '- desde Granada efectuó una llamada telefónica indiscriminada contactando con Paulino , con residencia en Zaragoza, y manteniendo una conversación con el mismo, en el curso de la cual y tras responder erróneamente a una sencilla pregunta, le manifestó que había sido agraciado con un premio consistente en 100 números de lotería nacional. Tras la sucesión de numerosas repeticiones y requerimientos sobre datos personales logró que el mismo le facilitara el número de tarjeta de crédito en Ibercaja Banco a fin de recibir en la misma los premios seguros que le corresponderían, anunciando de forma muy breve un cargo de 129 € que fue efectuado el mismo día en dicha tarjeta de crédito.

El 4 de enero 2.018, y tras haber contactado la Policía Nacional de Zaragoza con Telelotto solicitando datos por cargo fraudulento, Paulino recibió una hoja de fotocomposición, con números sobreimpresionados, en el anverso que no se corresponde con billetes concretos de participación, sin número de serie o fracción.

En el anverso se contienen unas normas de participación en 'un exclusivo sistema de apuestas' gestionadas por 'Telelotto'.

El 21 de febrero de 2.018 y por regularización de tarjeta, los 129 € fueron devueltos al denunciante.

No ha quedado acreditado que Lázaro haya tenido participación en estos hechos.'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Nicolasa se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. Por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO.- Con carácter general debe señalarse que el recurso de apelación posibilita un nuevo examen de la causa, lo que da lugar a que puedan oponerse a la sentencia de instancia los motivos de impugnación previstos ex. Art.790-2 L.E.Cr . relativos al quebrantamiento de las garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, lo que posibilita el control del Tribunal de apelación tanto sobre la determinación de los hechos probados como sobre la aplicación del derecho efectuada en primera instancia. Esto último no reviste especial problemática pues en lo relativo a la aplicación de la norma jurídica a los hechos y tanto el juez de instancia como el de apelación se hallan en igual situación. Sin embargo, no ocurre lo mismo con la determinación de los hechos probados, en que el juez de primer grado, a diferencia del de apelación, goza de la situación privilegiada que le confiere la inmediación, por lo que habrá de respetarse en principio el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, sin que a ello obste que dado que en la actualidad la vista del juicio oral queda grabada en soporte electrónico y a través de su reproducción es posible ver y oír a los testigos en su declaración en el plenario, el Tribunal de apelación puede valorar la prueba practicada en primera instancia si en el recurso se denuncia error en su valoración.



SEGUNDO.- Dicho ello, se alza la recurrente frente a la sentencia de primer grado alegando como motivos principales error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio acusatorio y del principio de contradicción e indebida aplicación del tipo de la estafa y subsidiariamente error en la determinación de la pena al haberse cometido el delito en grado de tentativa

TERCERO.- Expuesto lo anterior, cabe desde ahora anticipar el rechazo del recurso. En cuanto al primero de sus motivos, la defensa recurrente no ha justificado la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas. En apoyo de lo anterior, causa perplejidad al Magistrado que resuelve la ingeniosa construcción elaborada por la apelante por la que se pretende justificar el invocado error en la valoración de la prueba en la supuesta vulneración de tres principios que entrelaza, el principio acusatorio de una parte, el principio de defensa, de otro, y el principio de contradicción, de otro, y todo ello en base a que junto con la citación recibida del Juzgado únicamente se acompañaba la primera hoja de la denuncia, de lo que cabía deducir la falsedad de los hechos denunciados y, por tanto, la imposibilidad de proponer los medios de prueba pertinentes encauzados a su defensa como, entre otras, el proponer prueba para determinar la persona que realmente se puso en contacto con el denunciante. Pese a lo ingenioso de tal argumentación, ésta debe rechazarse fulminantemente y ello por; a).- Frente a lo afirmado por el la defensa del recurrente, junto con la citación se acompañó el texto íntegro de la denuncia a excepción de su pié, cumpliéndose escrupulosamente las exigencias legales y, en consecuencia, el derecho fundamental de toda persona consagrado en el art. 24.2 C.E . de ser informado de la acusación formulada en su contra en todo proceso penal; b).- El principio de contradicción no resultó en modo alguno infringido desde el momento en que la parte denunciada remitió su escrito de alegaciones, si bien estuvo igualmente en su mano el asistir a juicio en persona de haberlo decidido así; c).- No existe vulneración alguna del principio acusatorio puesto que no recayó condena por pena superior a la interesada por el Ministerio Fiscal.

Revisada la valoración que de la actividad probatoria efectúa el Juzgador de primer grado y desvinculando ello de la supuesta infracción de los principios expuestos porque en buena hermenéutica procesal nunca debieron ser planteados bajo un solo motivo ex. art. 790-2 L.E.Cr ., ésta es de todo punto correcta, remitiéndonos a tales afectos a los magníficos argumentos expuestos en el FDº Segundo de la sentencia atacada y que damos por reproducidos.

El rechazo de este motivo arrastra en su caída al siguiente. Los elementos típicos descriptivos y normativos de la figura de la estafa fluyen naturalmente en el supuesto comentado como resultado de tal correcta valoración. Ello supone el rechazo de la alegación principal.



CUARTO.- En cuanto al motivo subsidiariamente aducido, tal y como esta Sala tiene declarado hasta la saciedad, no resulta admisible el planteamiento por vía de apelación de cuestiones no suscitadas en la instancia, pues con ello se vulnera frontalmente el sistema de la doble instancia al privarle de esta forma al juzgado que conoce en primer grado de la posibilidad de pronunciarse respecto de las mismas, convirtiendo al órgano 'ad quem' en otra primera instancia.

Se rechaza el recurso

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas del recurso ex. arts. 109 C. Penal y 239 y 240 L.E.Cr .

VISTOS l os preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación dirigido por la representación de Nicolasa frente a la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 5 de Zaragoza en Juicio por Delito Leve nº 26/18 del que este Rollo dimana y CONFIRMAR la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes y únase el original al libro de sentencias, llevándose al rollo testimonio de la misma.

A efectos de que tengan conocimiento de esta sentencia, notifíquese también en su caso, a la perjudicada no personada .

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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