Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 17/2019 de 13 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Alava
Ponente: TAPIA PARREÑO, JOSE JAIME
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 01059370022019100076
Núm. Ecli: ES:APVI:2019:381
Núm. Roj: SAP VI 381/2019
Resumen:
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurrida PRIMERO.- El recurrente, en el denominado motivo 'previo', expone que su recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, y ya en el primero, sobre esa misma base, en el apartado A), con el título, 'Acta de inmovilización del vehículo', sostiene sustancialmente su versión sobre lo ocurrido, según la cual en el momento de ser localizado y requerido por los policías de Llodio, no habría conducido el vehículo, puesto que estaría buscando la cartera.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008
TEL .: 945-004821 FAX : 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.01.1-18/000541
NIG CGPJ / IZO BJKN : 01002.43.2-2018/0000541
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
17/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 382/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia -
Zigor-arloko ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Santiago
Abogado/a / Abokatua: EVA FAES GONZALEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BLANCA OLATZ GARCIA RODRIGO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño
Presidente, Dª Ana Jesús Zulueta Alvarez y D. Raul Aztiria Sánchez , Magistrados, ha dictado el día 13 de
marzo de 2019.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N.º 74/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 17/19, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio
Rápido nº 382/2018, procedente del Juzgado de lo Penal n º 1 de Vitoria- Gasteiz, seguido por un delito
contra la seguridad vial, promovido por D. Santiago , dirigido por la letrada Sra. Eva Faes y representado
por la procuradora Sra. Olatz García Rodrigo, frente a la Sentencia nº 377/2018 de 26/11/18 ; siendo parte el
Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Santiago , como autor de: I.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL ya tipificado, a: 1.- MULTA de NUEVE MESES y UN DÍA, con una cuota diaria de 6 €.
2.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de TREINTA MESES y un DÍA.
II.- Un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, EN SU MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A PRUEBAS DE DETECCIÓN ALCOHÓLICA ya tipificado, a: 1.- La pena de SEIS MESES de PRISIÓN.
2.- La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
3.- La pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de UN AÑO y UN DÍA.
4.- Las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Vitoria, que se interpondrá en el plazo de cinco días, a contar desde su notificación, en los términos previstos en el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Santiago alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes.
Recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2018, dándose traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en fecha 21 de enero de 2019 con el resultado que obra en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 31 de enero de 2019 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. Presidente D. Jaime Tapia Parreño. Por providencia de 5/03/2019 se señaló para deliberación votación y fallo el día 11 de marzo de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
Se aceptan sustancialmente los de la resolución recurridaPRIMERO.- El recurrente, en el denominado motivo 'previo', expone que su recurso se fundamenta en un error en la valoración de la prueba, y ya en el primero, sobre esa misma base, en el apartado A), con el título, 'Acta de inmovilización del vehículo', sostiene sustancialmente su versión sobre lo ocurrido, según la cual en el momento de ser localizado y requerido por los policías de Llodio, no habría conducido el vehículo, puesto que estaría buscando la cartera.
Efectivamente, tal ha podido ser la versión del acusado, pero a partir de otras pruebas practicadas en el juicio oral, a las que haremos referencia, la Magistrada del Juzgado razonablemente ha podido considerar que tal relato no se ajusta a la realidad.
Nuevamente, su exposición exculpatoria en sus diversas declaraciones ha podido consistir en alegar que los agentes le indicaron que 'iba a ser denunciado por carecer de seguro obligatorio y de la ITV', y la Magistrada del Juzgado ha podido rechazar tal manifestación conforme a otras pruebas personales y documentales desarrolladas en el juicio oral El recurrente aportó efectivamente ese acta a que alude y el número de atestado está 'emborronado' y 'corregido', y a pesar de las numerosas sorpresas que muestra la letrada del acusado sobre ese documento en comparación con el atestado, esta Sala, a pesar de que puede tener en cuenta todas esas circunstancias, no llega a concluir que el acusado fuera a la Comisaría 'únicamente' para esclarecer 'lo del seguro obligatorio y la ITV', de modo que no acudiera a dicho centro policial para someterse a las pruebas alcoholométricas, y en todo caso, lo que es muy relevante que en este lugar se negara a cumplir con el mandato previsto en el art.
384 CP , en función de la maniobra de conducción que ciertos policías habían observado un poco tiempo antes en un aparcamiento de la localidad y de los síntomas que padecía, que podrían hacer pensar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Esta Sala, atendiendo la vehemente petición de la letrada del Sr. Santiago para que haga tal comparación y contraste, lo ha verificado y no llega a la misma conclusión que pretende aquélla, esto es, que asumamos la versión del acusado y rechacemos la que han ofrecido los testigos- policías.
Solamente de manera muy remota, y, por tanto con un alcance endeble, se puede considerar que tal acta avalaría la hipótesis expuesta de la defensa, puesto que estrictamente solo permite abonar que la inmovilización fue por 'carecer de un seguro obligatorio'.
Ahora bien, la misma referencia a un 'atestado' ya nos permite aventurar que la Policía Local no fue muy precisa o rigurosa a la hora de elaborar tal documento, y por ende, pudo cometerse el error al que se refirió un agente en el juicio oral, porque, en efecto, la carencia de seguro obligatorio es una mera infracción administrativa y los atestados se abren o elaboran cuando se ha podido cometer un delito, de forma que realmente tal mención a tal documento policial nos lleva a la hipótesis de la sentencia, en el sentido de que los agentes apreciaron la posible comisión de un delito contra la seguridad vial ( art. 379.2 CP ) en el momento de maniobrar el vehículo el acusado; este fue llevado a la Comisaría por la perpetración de esta acción penal (lo mismo sería si fue el voluntariamente a dicho lugar), y, como finalmente no quiso someterse a las pruebas de detección alcohólica, resultó imputado por el delito de negativa a sometimiento a aquéllas.
El borrón y corrección tampoco nos permite inferir que todo fue una suerte de invención-añagaza de los agentes de la Policía, que habrían citado al acusado por unas infracciones administrativas, y, habiendo llegado a la Comisaría, aquéllos habrían indicado al acusado que le imputaban la comisión de un delito contra la seguridad vial en la modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y, por ello, le iba a someter a las pruebas de detección alcohólica en aire aspirado.
En definitiva, a pesar del loable esfuerzo de la letrada del recurrente, no nos persuade de que la versión del acusado sea la que se ajusta a la realidad, y que no se haya probado con la certidumbre exigida la que refleja la sentencia apelada.
Esta Sala también puede valorar la declaración del agente número NUM001 , aunque con ciertas limitaciones al carecer de inmediación, y al examinar la explicación ofrecida por tal policía sobre el error cometido al elaborar el acta y mencionar la carencia de seguro, así como que lo importante para él era la mención de la inmovilización, no constatamos algún dato o indicio que nos conduzca a aceptar la versión del recurrente, y más bien nos parece que aquella equivocación se ajusta a normas de experiencia común y podemos compartir que de tal acta el elemento esencial es la inmovilización y no la causa o razón de tal acto administrativo.
Por otro lado, frente a lo que se aduce, no resulta 'parcial' que el agente interviniente sea también el secretario, y podemos señalar que tal coincidencia es un elemento que resulta absolutamente irrelevante.
El atestado policial como tal es básicamente un documento, y, como ya expuso en los años 80 el TC, el atestado no es la prueba sino el objeto de la prueba. Las manifestaciones que hacen los agentes en aquel tienen el valor de mera denuncia, como establece el art. 297 LECr y ha sentado aquel órgano constitucional.
La fe que ofrece el Secretario-agente de un atestado policial está sometida a esas limitaciones, es decir, es una manifestación de tal agente, valorable como una simple denuncia, y desde luego no es la que otorga un Notario o un Letrado de la Administración de Justicia.
Los agentes comparecen en el plenario como otros testigos, sin que su testimonio tenga un valor probatorio específico o relevante, si bien tampoco es de sospechar que no declaren aquello que percibieron con sus sentidos, porque, en principio, ningún interés o beneficio tienen en el resultado del juicio.
Y es la prueba practicada en el juicio oral, con las garantías propias de este acto, la que finalmente ha de ser valorada para inferir los elementos objetivos y subjetivos de un tipo penal, y la participación de una persona en esta infracción.
Por todo ello, con todo respeto, ese discurso argumental sobre el agente NUM001 , en su condición de Secretario y policía que vio la conducta del acusado, a la que más tarde aludiremos, no nos permite dudar con seriedad del testimonio de tal agente o de los otros sobre los actos nucleares que han determinado la condena del acusado por dos delitos contra la seguridad vial, siendo la inmovilización un aspecto muy circunstancial respecto de aquéllos.
En el apartado b) de este motivo analiza las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, tratando de convencernos de que existen contradicciones relevantes entre aquéllas que llevarían a dudar de la veracidad de su relato.
En lo que concierne a esa conducta esencial que puede ser incardinada en el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prevista en el art. 379.2 CP , y que puede ser el fundamento para la perpetración del delito contemplado en el art. 383 CP , no constatamos ninguna seria ni trascendente contradicción.
Las divergencias se refieren a datos o extremos secundarios, propias de personas que no se han aprendido de memoria un determinado discurso y del hecho de que aquella selecciona distintos aspectos o puntos de un concreto acto, pero lo relevante es que todos coinciden en el hecho de que condujo el vehículo y lo aparcaba con dificultades, y hacen notar que el vehículo en mayor o menor medida había circulado, y se ha podido considerar probado que lo hacía sin luces, a pesar de que algún testigo-agente no haya sido tan concluyente en tal dato.
En definitiva, no podemos asumir ese error en la valoración de la prueba documental y personal que determinaría que el acusado solamente no habría conducido el vehículo.
SEGUNDO.- La letrada del recurrente, sin pretenderlo introduce otro motivo distinto de impugnación de la sentencia, al realzar en el recurso que 'los agentes están hablando de una zona de parking, no de la vía urbana¿el coche del Sr. Santiago en todo momento estaba en un parquin público', y previamente se había esgrimido que solamente eran los agentes los que transitaban por dicho lugar (y no otros vehículos o personas).
A continuación se niega que condujera el vehículo y cita a su favor en todo caso una sentencia de esta Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de Álava, la número 110/2008, de 3 de abril , que avalaría que no se cometió el delito recogido en el art. 379.2 CP .
Desde nuestra posición de control o supervisión de la labor jurisdiccional del Juzgado, a pesar de que se ha sostenido esa falta de conducción (el acusado habría sido sorprendido o localizado cuando recogía ciertos documentos, sin mover el vehículo), a partir de la declaración de los agentes de la autoridad, en los términos que refleja la sentencia apelada y que de manera resumida hemos expresado más arriba, la Magistrada del Juzgado ha podido inferir más allá de toda duda razonable que sí condujo el vehículo, aunque fuera en esa maniobra de aparcamiento y de leve invasión de la vía pública.
Sentado lo anterior, resulta irrelevante que se tratara de aquella zona, incluso aunque fuera a esa hora de la madrugada-mañana, y sin otros vehículos, porque la jurisprudencia del TS, Sala 2ª, frente a lo que sostuvo esta Sala en aquella resolución y en otras, ha fijado más recientemente otro criterio que, en aras a la seguridad jurídica, este Tribunal ha de respetar o seguir.
En efecto, esa sentencia de esta Audiencia que se cita ha sido superada por la más reciente jurisprudencia del TS, Sala 2ª, que ha ido estableciendo este órgano, en el contexto de recursos por interés de ley.
Como expresa la sentencia del TS, Sala 2ª, número 55/2018, 31 de Enero de 2018 , resolviendo un recurso de casación en interés de ley, precisamente contra una sentencia dictada por este Tribunal, en lo que se refiere al propio contenido y alcance de este recurso de casación, sentó lo siguiente: 'Acerca de las singularidades de esta vía impugnativa, abierta por laLey 41/2015 contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencia Provinciales, decíamos que, como explica laSTS 210/2017, 28 de marzo, esta nueva modalidad de casación , en la que brilla de modo singular su tradicional función nomofiláctica, persigue homogeneizar la interpretación en todos los órganos de la jurisdicción penal de las normas penales que antes, ordinariamente, no aparecían en la agenda de este Tribunal por razón de la penalidad provocando una indeseable dispersión interpretativa. Con pretensiones más propedéuticas que afán academicista, la citada Sentencia afirma que estamos ante una modalidad impugnativa anclada no tanto en elart. 24.1CE(derecho a la tutela judicial efectiva) cuanto en losarts. 9.3CE(seguridad jurídica ) y 14 CE (igualdad).
El pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de junio de 2016 realizó un primer acercamiento a este recurso para establecer algunos de sus principios básicos. Solo un tipo de motivo es admisible: infracción de ley del número primero delart 849LECrim, es decir, el estrictoerror iuris(debate sobre la corrección de la subsunción jurídico-penal) lo que impone la aceptación incondicionada del relato fáctico de la sentencia impugnada¿ Añadía aquel acuerdo, acogiéndose a la Exposición de Motivos de la ley reformadora, que los recursos habrían de tener interés casacional para ser admitidos a trámite. Este requisito debe alejarse en su significación de la trascendencia constitucional que se maneja en materia de amparo. 'deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido'.
Más adelante, ya en lo que concierne al fondo del asunto que se debate en este motivo del recurso, añadía la siguiente doctrina legal: ' ¿La acción de conducir, por otro lado, incorpora, como decíamos en laSTS 436/2017, de 15 de junio, unas mínimas coordenadas espacio-temporales, un desplazamiento, el traslado de un punto geográfico a otro. Sin movimiento, decíamos en dicha resolución, no hay conducción. Pero no es necesaria una relevancia de esas coordenadas, ni una prolongación determinada del trayecto .
En este marco, en el supuesto de autos, el acusado conducía la motocicleta en cuestión, y así se declara probado en elfactumde la resolución recurrida, que refleja que aquél, con el citado vehículo, bajaba la rampa de entrada y salida al garaje situado en las dependencias de la Policía Local de Vitoria, echando el pie a tierra ya en el interior del garaje.
El hecho de que el trayecto recorrido fuera corto y se hiciera en poco tiempo es, según lo expuesto, irrelevante a los efectos de aplicación delartículo 384CP (lo mismo se podría afirmar del art.379.2 CP ) ¿ Asimismo, el lugar en el que tuvo lugar la conducción -en el garaje situado en las dependencias de la Policía Local de Vitoria, al que sólo pueden acceder determinadas personas al ser el aparcamiento de los vehículos al servicio de la citada Policía Local- no impide la aplicación del tipo.
Si a través del tipo penal previsto y penado en elartículo 384CP (lo mismo respecto del art. 379.2 CP ) , según hemos expuesto, tratamos de proteger la seguridad vial¿su aplicación no se puede hacer depender del hecho de que la acción de conducir se realice en un lugar, como el de autos, de uso restringido y al que solo tienen acceso un número determinado de personas autorizadas. También en estos lugares, la acción misma de conducir, careciendo de la habilitación necesaria para ello, supone la creación de ese riesgo abstracto, que no concreto, para la seguridad vial, que no se puede vincular, insistimos, al número de personas o vehículos potencialmente afectados por el mismo . El riesgo abstracto existe en cualquier caso y deriva del mero hecho de la conducción careciendo del permiso o licencia necesario para ello¿ .'.
En tal sentencia del TS número 436/2017, de 16 de junio , más precisamente con relación al delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 CP y la misma conducción típica, reflejó la siguiente postura: ' El art. 379.2 CP exige un movimiento locativo, cierto desplazamiento, pero no una conducción durante determinado espacio de tiempo o recorriendo un mínimo de distancia . Un trayecto del automóvil, bajo la acción del sujeto activo, en una vía pública y en condiciones tales de poder, en abstracto, causar algún daño es conducción ¿ el desplazamiento de un vehículo a motor en una vía pública bajo los efectos de bebidas alcohólicas integra el verbo típico previsto en el art. 379, aunque el trayecto no haya sobrepasado los dos metros '.
En definitiva, estas sentencias sientan que la conducción típica, que exigen los diferentes tipos encuadrados en los delitos contra la seguridad vial, se puede producir en lugares restringidos, con poca o nula circulación, y con una mínima acción de guía del vehículo como puede ser la de aparcar un vehículo o sacarlo de una plaza de aparcamiento y acceder a la vía, como ocurrió en este supuesto, según hemos convalidado.
Podría haber tal vez algunas razones para no compartir esa visión tan estricta, pero lo cierto es que se ha de aceptar en aras a la salvaguarda de la seguridad jurídica, una vez que razonada y razonablemente se estimó probado que efectivamente el acusado realizó determinadas maniobras de aparcamiento y accedió a la vía pública, en el amplio sentido que las leyes de la circulación fijan qué es tal vía (en las que se incluye también un lugar de aparcamiento público, en el que pueden circular vehículos y andar personas), por lo que el acusado llevó a cabo una utilización-conducción efectiva del vehículo en el ámbito legal fijado por dicha jurisprudencia del TS.
Además, por razones practicas o de utilidad, de no asumirse dicho criterio, el Ministerio Fiscal, como ya ocurrió en tales supuestos de aquellas dos sentencias, seguramente presentaría un recurso en interés de Ley, y ocurriría lo mismo que sucedió con aquel mecánico que guió la motocicleta en un lugar cerrado del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, en un corto espacio de tiempo y lugar, o ese conductor condenado por el Juzgado de lo Penal de A Coruña, por conducir el vehículo en los términos señalados, esto es, el TS revocaría nuestra decisión y condenaría al acusado.
Por ello, este motivo del recurso ha de ser rehusado, y no puede ser absuelto del delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Conforme a lo argumentado en este motivo, resulta si cabe aún más improcedente la absolución por el delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, según la rígida o estricta interpretación y aplicación que ha establecido el TS, Sala 2ª, para ese delito, en varias sentencias, también en el marco de ese recurso excepcional.
Eventualmente, admitiendo a los meros efectos dialécticos que no hubiera conducido el vehículo, conforme a dicha jurisprudencia que configura ese delito previsto en el art. 383 CP como un delito de desobediencia a agentes de la autoridad, el hecho de que el acusado se negara a someterse a la prueba, en una situación en la que podría conducir, permitiría a la Policía haberle requerido para someterse a dicha prueba de detección del alcohol, y, como se negó, perpetró dicha infracción criminal.
En consecuencia, tampoco puede ser absuelto del delito previsto en aquel art. 383 CP , y en conclusión, este motivo del recurso ha de ser rehusado.
TERCERO.- En el ordinal segundo del recurso se esgrime una vulneración del derecho de defensa y asistencia letrada, concretamente de los artículos 17 , 24 de la CE y el art. 520 LECr y siguientes (sic).
Siendo estrictos, esa invocación de derechos, con la reducida argumentación que se expone en el motivo, no nos permite extraer consecuencias concretas. Tampoco la sentencia de esta Audiencia que se cita aclara cuál es exactamente el rendimiento que pretende la letrada del recurrente con tal alegación.
Se esgrime que 'ha existido una clara vulneración de los derechos de mi patrocinado y una nulidad radical de la actuación realizada (sic)', pero no explica cómo podemos vincular tal vulneración y nulidad con algún resultado beneficioso para el recurrente ya en este momento.
Aclarando un poco ese oscuro panorama, con unos efectos pedagógicos, aunque sin pretender dar una lección, máxime teniendo en cuenta el esfuerzo argumental empleado en el recurso, podemos hacer la siguiente reflexión, que es acorde a la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª y los preceptos de la LECr.
En principio, la vulneración de derechos fundamentales o la quiebra de garantías procesales se ha de plantear necesariamente al inicio del juicio oral, en el trámite o fase del art. 786.2 LECr .
Dicha alegación permite abrir un incidente que se puede resolver en el mismo acto o en un auto o en fin en la sentencia, conforme a aquel precepto y la jurisprudencia que lo interpreta.
Finalmente, tal cuestión ha de ser aducida de manera expresa, para dar oportunidad al órgano de enjuiciamiento de resolver sobre esta cuestión y deducir las consecuencias necesarias en aquel acto o en dichas resoluciones.
Eventualmente, la estimación de tal vulneración de un derecho fundamental o la infracción de una garantía del proceso penal provoca la exclusión de un determinado medio probatorio y por una conexión de antijuricidad la nulidad de algunas o todas las pruebas, y si esto es así, como no habría prueba de cargo válida y lícita, no se podría valorar y, por tanto, procedería la absolución de la persona acusada. En otros casos, si se declara la nulidad y exclusión de alguna prueba, ésta no podría ser ponderada, pero podría haber otras que sí, si no están afectadas por esa conexión de antijuricidad, lo que a su vez podría conllevar la condena o la absolución.
En relación a la segunda instancia, hemos de indicar que no cabe plantear 'per saltum', a través del recurso de apelación una posible vulneración de derechos fundamentales o/y de garantías que no se ha suscitado en la instancia.
En tal sentido, en el art. 790.2 LECr ., que regula el recurso de apelación, se establece que ' cuando se pida la declaración del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren indefension al recurrente¿se han de expresar las razones de la indefension. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación '.
Siguiendo esas normas y tal jurisprudencia que hemos condensado, no consta el planteamiento inicial; no se ha explicado las razones de la indefensión y estrictamente no se ha pedido la nulidad del juicio, sino la de tal 'actuación policial', sin especificar qué resultado podemos derivar de tal nulidad de dicha actividad.
Siendo generosos en este motivo, que podría rechazarse con esa motivación, más bien los razonamientos esgrimidos llevan a una conclusión diferente a la que expone la letrada del recurrente.
Con tal flexibilidad se podría anular 'tal actuación realizada', pero no llegamos a adivinar la posibilidad de la nulidad de las pruebas personales y en conexión con estas las documentales que han sido las que han servido de sostén para ser condenado.
En todo caso, en el recurso se acepta que se le hizo una lectura de derechos en sede policial.
Según el atestado, se le hizo una lectura de derechos conforme al art. 520 LECr . que es los de la persona detenida, que es más garantista que la del imputado.
Parece (pues no es diáfano) que la letrada entiende que, dado que fue detenido, se le debería haber tomado declaración con asistencia letrada (de ahí la invocación del derecho de defensa y nuestra sentencia), pero es que conforme al art. 520.8 LECr ., el detenido puede renunciar a la preceptiva asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos contra la seguridad del tráfico, en la actual denominación contra la seguridad vial.
Consta en el atestado que se ofreció tal información, y, según éste, manifestó que 'no va a llevar abogado', lo que significa que no quería tal abogado para tal acto y que solicitaba uno de oficio más bien para el emplazamiento que se le hacía ante el Juzgado para tramitar las Diligencias Urgentes.
Eventualmente, una falta de asistencia de abogado en sede policial, habiéndolo solicitado, determinaría la imposibilidad de tomar en consideración como prueba la deposición en tal acto policial, pero es que, ya en este momento histórico, conforme a la jurisprudencia del TC y del TS, Sala 2ª, la declaración de una persona detenida en sede policial no tiene ningún valor probatorio, si no se ratifica en sede judicial, y es más en este caso, ni tan siquiera declaró.
En definitiva, teniendo en cuenta lo que se alega, en la mejor de las hipótesis, aunque a los efectos puramente dialécticos estimáramos que esa actuación policial no fue respetuosa con los derechos fundamentales del acusado, en relación a su detención y toma de declaración, que es lo que se esgrime, observamos que el Juzgado ha tenido en cuenta una prueba de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías propias de este acto, que es lícita, porque es respetuosa con los derechos fundamentales del acusado, y es válida, por que se practicó con las garantías legales, por lo que toda la prueba personal y documental ha podido ser ponderada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal para inferir los presupuestos objetivos y subjetivos de los dos tipos penales que han conllevado la condena del acusado.
Dicho desde otra perspectiva, aun atendiendo ese planteamiento, no procedía la exclusión de ninguna prueba practicada en el juicio oral, y, en todo caso, no procede ninguna absolución, que es lo que en última instancia puede pretender un letrado que pide tal nulidad en un recurso, en el magnánimo entendimiento que puede querer la nulidad de las pruebas que determinaron más allá de toda duda razonable que había llevado a cabo las conductas de los dos delitos por los que ha sido sancionado.
Por todo lo expuesto, debemos rehusar este motivo del recurso, y, habiéndose rechazado los anteriores, debemos desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas del recurso de apelación se han de imponer al recurrente, conforme a los artículos 239 y 240 LECr . y 123 del Código Penal , al haberse desestimado el recurso de apelación respecto de una sentencia condenatoria.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Blanca Olatz García Rodrigo, en nombre y representación de D. Santiago , contra la sentencia número 377/18, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Vitoria- Gasteiz en los autos de Enjuiciamiento Rápido número 382/18 el día 26 de noviembre de 2018, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso de apelación al apelante.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

