Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 795/2018 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100083

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:193

Núm. Roj: SAP AB 193/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00074/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
ALBACETE
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000795 /2018
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 003 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000054 /2018
S E N T E N C I A
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
En Albacete, a veintiséis de Febrero de 2019.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo
de Apelación núm 795/18, dimanante de los Autos de Juicio por delito leve inmediato nº 54/18, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en que ha sido parte apelante INOCENTE MONTERO LOSA , y
parte apelada TIP NUM000 VIGILANTE SEGURIDAD , con intervención del Ministerio Fiscal, sobre HURTO.

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente Juicio por delito leve nº se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'FALLO: Condeno a INOCENTE MORENO LOSA como autor penalmente responsable de la comisión de un delito leve intentado de hurto, a la pena de multa de 28 días con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; con imposición de costas.

Hágase entrega definitiva del artículo recuperado a Decathlon. '

SEGUNDO .- El denunciado interpuso recurso contra la anterior sentencia, admitido a trámite y habiendo dado traslado al Mº Fiscal del mismo, lo impugnó, acordándose remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- UNICO .- Ha quedado probado que el día 29/05/2018, en torno a las 18.00 horas, Inocente Moreno Losa, encontrándose en el establecimiento Decathlon en la ciudad de Albacete, cogió un paquete con cordones y lo guardó en el bolsillo de su cazadora. Al pasar por caja abonó otros efectos, pero no pagó los cordones.

Procedió a abandonar el establecimiento y al atravesar las pantallas antihurto empezaron a sonar, siendo interceptado por el personal de seguridad.

Los cordones sustraídos, cuyo precio asciende a 3,89 euros, fueron recuperados en estado apto para la venta. El perjudicado no reclama daños y perjuicios.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada en el presente procedimiento esgrimiendo, en síntesis, que el impago de los cordones por lo que ha sido condenado, se debió a un olvido, y prueba de ello es que adquirió otros tres objetos ( dos pantalones y una camiseta) por importe de 40,02 euros, cuando los cordones solo valían 3,89 euros.

Sigue añadiendo, que eran solo tres objetos y pasó a un probador para probárselos , sin necesidad de hacerse con una cesta o carro , dado el poco volumen de lo adquirido.

Por todo ello, entiende el recurrente, que dado lo insignificante del importe del precio sustraído en relación a lo efectivamente abonado, la falta de necesidad de utilizar la cesta y la verosimilitud a su versión, debe concluirse que no existió ánimo de lucro en su conducta como exige el artículo 234 del C.P .



SEGUNDO .- Aunque no se alega expresamente, se vislumbra en los argumentos del recurso, error en la valoración de la prueba que le ha llevado al dictado de la sentencia condenatoria, por lo que debemos dar unas breves pinceladas sobre la prueba y la presunción de inocencia en íntima conexión.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras la práctica de la prueba se llegue a una conclusión distinta.



TERCERO .- El recurso planteado queda constreñido a determinar si concurrió dolo en la conducta del denunciado, por cuanto no es discutido que cogió los cordones , los guardó en un bolsillo y salió del establecimiento sin abonarlos , activándosen los mecanismos de seguridad.

El artículo 234. del C.P . que tipifica el hurto dice ' el que con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis meses a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediere de 400 euros.

2. Se impondrá la pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de los sustraído no excediere de 400 euros, salvo que concurrieren algunas de las circunstancias del artículo 235.' Del mismo resultan los siguientes requisitos: - Tomar las cosas, lo que equivale a coger o aprehender.

- Las cosas han de ser muebles y ajenas.

- Que no exista voluntad de su dueño.

- El elemento subjetivo o ánimo de lucro. El Tribunal Supremo, en muchas sentencias, entre otras la núm. 297/2000, de 22 de febrero , ha definido el ánimo de lucro como 'la intención del sujeto de obtener una ventaja patrimonial mediante la incorporación a su patrimonio de una cosa ajena'.

Centrado el recurso en este último requisito, el dolo , como elemento subjetivo del tipo que es, solo puede determinarse a través de los hechos objetivos y externos que resulten acreditados, ya que al pertenecer a la conciencia , a lo interno o arcano de las personas, no se puede determinar de forma directa, sino a través de inferencias. Decía ya una antigua sentencia del T. S de fecha 27 de octubre de 1986 'que la prueba de los denominados hechos psicológicos , es decir , de aquellos que sólo pueden estimarse acreditados mediante inducción o inferencia, esto es, previo juicio valorativo, es ardua y dificultosa dada la imposibilidad de penetrar en el intelecto humano, arcano inexpugnable o fuente sellada, donde permanecen incógnitas las representaciones y las voliciones, debiéndose , en tales casos, indagar e inquirir lo que es indispensable conocer, acudiendo a un método ad extra, es decir, valiéndose de cuantos datos objetivos consten en la causa y de los cuales quepa inferir hasta dónde llegó el conocimiento del agente o cuáles fueron sus verdaderas intenciones'.

Pues bien, en el presente supuesto, tras examinar la prueba y el visionado del juicio, llegamos a la conclusión que no existen suficientes datos de los que inferirlo o, cuando menos nos surgen dudas.

Así, es cierto que el denunciado se guardó en el bolsillo de su chaqueta los cordones , hecho que pudiera ser revelador de que los estaba ocultando con la finalidad de llevárselos sin abonar su importe. Sin embargo, existen otros datos que se contraponen. En primer lugar, pasó a un probador para probarse las prendas que llevaba (una camiseta y dos pantalones), por lo que no resulta ilógico que para no olvidarlos o dejárselos en el probador, se los guardara en el bolsillo ya que no llevaba cesta o carro. En segundo lugar, el hecho de no llevar cesta no es revelador de dicha intención porque llevaba tres prendas más que sí abonó, exponiendo el recurrente que por su escaso volumen no los precisaba. Y finalmente, abonó tres prendas por valor de 40,02 euros, cuando los cordones solo valían 3,89 euros, lo que es poco lógico que si hubiera querido sustraer bienes, no hubiera pagado 40,02 euros, que valían los otros, y deja de hacerlo respecto de uno que asciende a una pequeña cantidad en relación a lo abonado. Hechos todos ellos que nos conducen a tener dudas sobre si el denunciado realmente quería llevárselos sin abonar el importe o realmente fue un olvido, y ante la duda , debemos dictar una sentencia absolutoria en virtud del principio in dubio pro reo.



CUARTO .- En consecuencia el recurso se estima sin imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por INOCENTE MONTERO LOSA, contra la sentencia de fecha 11 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, en Delito Inmediato Leve nº 54/18 que, en consecuencia, SE REVOCA Absolviendo al denunciado de los hechos objeto de la denuncia, sin imposición de costas.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
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