Sentencia Penal Nº 74/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 143/2019 de 26 de Febrero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 03014370102019100004

Núm. Ecli: ES:APA:2019:1811

Núm. Roj: SAP A 1811/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03066-41-1-2013-0006229
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000143/2019- RECURSOS-T2 -
Dimana del Nº 000297/2017
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE
Apelante Aureliano
Abogado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE LOS COBOS
Procurador LUIS M. GONZALEZ LUCAS
SENTENCIA Nº 000074/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ
D.ª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintiseis de febrero de dos mil diecinueve
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 13 de
diciembre de 2018, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE en juicio oral número
000297/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 11/15 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Elda por delito
de robo. Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Aureliano , representado por el Procurador
de los Tribunales LUIS M. GONZALEZ LUCAS y dirigido por el Letrado JOAQUIN DE LACY PEREZ DE

LOS COBOS; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª REYES
NAVAJAS.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.- Entre las 19:30 horas del día 15 y las 06:30 horas del día 16 de julio de 2013, el acusado D. Aureliano rompió con una tapa de alcantarilla la puerta de cristal del bar Avenida 55, en Elda, accedió al mismo y se llevó 300 euros en efectivo, 69 cupones de la ONCE y tres botellas de whisky valoradas en 21 euros. Los daños en la puerta se tasaron en 105 euros. La titular del establecimiento nada reclama, ya que ha sido indemnizada por la aseguradora Generali, quien ha efectuado reserva de acciones civiles '. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Condeno a D. Aureliano , como autor de un delito de robo con fuerza con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de UN (1) año, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Aureliano se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto alegando: Los motivos del recurso interpuesto por el condenado son dos: (i) en primer lugar se queja de la no apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ; (ii) el segundo motivo interesa 'la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causaron indefensión al acusado y por vulneración constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a la defensa'.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia en el día de hoy.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado Penal ha condenado al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 238 del CP , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 22.6º del CP a la pena de prisión de UN (1) año, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y al pago de las costas Los motivos del recurso interpuesto por el condenado son dos: (i) en primer lugar, se queja de la no apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal ; (ii) el segundo motivo interesa 'la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales que causaron indefensión al acusado y por vulneración constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías, a no sufrir indefensión y a la defensa'. Tan alarmante intitulación pudiera hacer pensar en una catastrófica tramitación procesal, pero, sin embargo, se limita a imputar una supuesta falta de 'diligencia profesional' de la anterior letrada designada por el turno de oficio que identifica con el hecho de no haber planteado oposición alguna a la prueba de ADN practicada.



SEGUNDO.- Hemos de comenzar el estudio en forma inversa a la expuesta en el recurso, pues, la estimación del segundo de los motivos, al solicitar la nulidad de lo actuado, conllevaría la perdida de objeto del primero que solo pretende una atenuación de la pena impuesta. Este segundo motivo sorprende por dos cuestiones. Es inusitado el ataque furibundo de un letrado contra la compañera que le precedió en la defensa del acusado. En segundo lugar solicita la nulidad de una actuación/resolución judicial por un vicio o irregularidad no cometida por el órgano judicial sino por la propia defensa, lo que hace inviable la pretensión conforme a reiterada jurisprudencia. En todo caso, si conviene resaltar que el cambio de defensa y la búsqueda de nuevas estrategias procesales de defensa antes no utilizadas, no puede conllevar retroacción de actuaciones, ni comporta nulidad alguna. Examinada la causa, también parece excesivo achacar a la letrada designada inicialmente que no intentara la impugnación de una muestra de ADN en periodo instructor, tal y como exige el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2014, alegado en el recurso, cuando la declaración como imputado tuvo lugar antes de esa fecha, y la concreta designación de la letrada se efectuó ya en fase intermedia tras ser emplazado el acusado, en 2017. Por otro lado, tampoco parece que pueda quejarse el propio acusado, que, como veremos a continuación al exponer los hitos procesales para estudiar la posible cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, no ha prestado una especial predisposición ni colaboración en la tramitación del procedimiento, facilitadora de una mejor defensa.



TERCERO.- En cuanto al primero de los motivos del recurso referido a la no cualificación de la atenuante de dilaciones indebidas, el recurso se limita a cuantificar el tiempo total transcurrido entre la comisión del hecho (15 de junio de 2013) hasta la sentencia (13-12-2018 ), cinco años y medio y la simplicidad de la instrucción. No hace un mínimo esfuerzo por analizar con concrección los periodos de paralización y las razones motivadoras de los mismo, limitándose a mencionar diversa jurisprudencia. Ello solo bastaría para desestimar el recurso, que poco o nada o justifica de cara a modificar el criterio del juez penal de solo apreciar la circunstancia como simple, decisión perfectamente razonada en el FJ Tercero de la sentencia en torno a tres criterios básicos: la apreciación cualificada requiere paralizaciones extraordinariamente excepcionales, pues la simple ya exige el carácter extraordinario de la dilación; por comparación con supuestos análogos, y por la propia actitud del acusado que hubo de ser declarado rebelde.

Poco nos restar añadir, salvo indicar que incluso podría tildarse la apreciación de la atenuante de generosa. Basamos ello en los siguientes criterios. Las paralizaciones intraprocesales deben computarse una vez identificado el sujeto pasivo del procedimiento, y una vez se dirige judicialmente el procedimiento contra el investigado, acontecimiento que en el caso analizado no sucede desde la comisión del hecho sino un año después cuando dan resultado positivo las pruebas de ADN. Ello ya restaría un año en el computo de la dilación, debiendo ponderarse con la actitud procesal obstruccionista del propio acusado, y por comparación con los términos medios de los juzgados penal de la localidad, que es la comparación oportuna por referirse a órganos con idéntica carga de trabajo.

Como decíamos el recurso no se molesta siquiera en identificar la existencia de verdaderos plazos de paralización. Solo se aprecian dos: uno por la necesidad de efectuar una tasación pericial y ofrecimiento de acciones a la compañía aseguradora, que se dilató casi un año, con una autentica paralización de casi nueve meses sin impulso procesal. Y otro, que no es propiamente una paralización, sino la espera necesaria conforme a la agenda de señalamientos del juzgado penal que conllevó un plazo de un año y siete meses, insistimos, que muy por debajo de la media de los juzgados penales de esta ciudad. Se comprenderá con ello que dífícilmente puede apreciarse la atenuante con la cualificación pretendida. Pero la pretensión queda aún más ayuna de fundamento si consideramos las concretas circunstancias concurrentes. El robo con fuerza tiene lugar el 16 de julio de 2013, pero hasta el 17 de julio del año siguiente no se identifica al autor por medio del examen de las muestras de ADN. Durante ese periodo la causa estuvo sobreseída. La declaración del acusado se intentó el 6 de agosto, siendo infructuosa, si bien se le toma declaración en Valencia el 13 de agosto al ser detenido por tener un orden policial de detención al haber sido identificado por la muestra de ADN. Inhibida la causa desde Valencia y acumulada, se verificó informe pericial y otras diligencias, para el 26 de enero de 2015 incoar procedimiento abreviado. El MF solicitó la practica de diligencias complementarias el 5 de marzo de 2015. Se practicaron tardándose en realizar el ofrecimiento de acciones a una compañía de seguros, y el 4 de marzo de 2016 se pasa finalmente la causa de nuevo al MF que evacua escrito de calificación provisional el 21 de marzo de 2016, siendo la apertura de juicio oral de 20 de abril de 2016. Tras varios intentos de localización policial del acusado, se acuerda la búsqueda y detención con fecha 3 de junio de 2016, se le declara rebelde el 22 de junio, situación en la que se encuentra hasta el 21 de noviembre de 2016 en que es localizado, si bien hubo de volver a emplazarle correctamente en enero de 2017, siéndole designado abogado del turno de oficio el 23 de marzo de 2017, evacuando la defensa su escrito de conclusiones provisionales el 27 de abril. El juzgado penal recibió la causa el 10 de mayo de 2017 y el 11 admitió la prueba y señaló el acto de la vista para el día 10 de diciembre de 2018. La sentencia es de fecha 13 de ese mismo mes y año. Es más que evidente, de cuanto venimos exponiendo, que el motivo no puede ser estimado.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Aureliano , contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, dictada en Juicio Oral núm. 000297/2017 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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