Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 44/2019 de 07 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 07040370012019100148
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1017
Núm. Roj: SAP IB 1017:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección Primera
Rollo nº:44/19
Órgano de Procedencia:Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma.
Procedimiento de Origen:Procedimiento Abreviado 381/18
SENTENCIA núm. 74/19
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistradas
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras.MagistradasDña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 44/19, incoado en trámite de apelación por un delito de coacciones frente a la Sentencia núm. 58/19, dictada en fecha 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal número n º 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 381/18, siendo parte apelante D. Blas ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice 'DEBO CONDENAR Y CONDENÓ A Blas como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y le impongo la pena deDOCE (12) MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el mismo tiempo, la prohibición de acercarse a Juliana y a Ceferino a menos de 500 metros de su domicilio, lugar de trabajo y a cualquier lugar frecuentado por ellos y la prohibición de comunicarse con los mismos, por cualquier medio directo o indirecto, durante un período de tres años, al pago de las costas procesales y que indemnice a Juliana y a Ceferino en la cantidad de 1000 €, a cada uno de ellos, por el daño moral que les causó.'.
SEGUNDO.-Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Blas , representado por la Procuradora Dña. Luisa Adrover Thomas, y con la asistencia de la Abogada Dña. María Martínez Cogolludo.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para impugnar el recurso presentado de contrario.
TERCERO.-Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes: 'El acusado, Blas , desde el día 13 de diciembre de 2016 y hasta el 16 de enero de 2017, con el fin de molestar y perturbar el normal desarrollo de la vida cotidiana de su tío Ceferino y de la actual pareja de éste, Juliana , desde el teléfono móvil número NUM000 , de su titularidad, efectuó 355 llamadas al teléfono número NUM001 , de la que es titular la Sra. Juliana . En las mismas fechas, también llamó al teléfono fijo nº NUM002 , del domicilio común de aquellos, y envió al móvil número NUM003 , titularidad de su tío Ceferino , diversos mensajes de texto en los que le criticaba y reprochaba su comportamiento. Concretamente, el día 28 de diciembre de 2016 a las 11:01, escribió: 'el día que seas viejo y te veas sólo o te veas en una residencia sin visitas ni nada te acordarás de lo malo que causastes del dolor que causastes', 'hoy hace 11 años y el lunes que por mi desgracia mi madrina se fue, no has tenido cojones de ir al cementerio, ha noo que tu putilla warilla se enfada con todo el mundo! QUE PENA DAS y que desgraciado eres! Sabes una gran verdad? que podrías haber ido TU en vez de ella ale xao contacto fantasma!!.' El día que se te muera la novia..'. Asimismo, el día 30 de diciembre de 2016 a las 12:38, escribió 'ojalá tus nietos te haga lo mismo que tú haces pasar de ti y que no te hablen!! Y que no te felicite las fiestas para nada y que no se preocupen de llamarte como tú haces'.
El acusado es mayor de edad. Carece de antecedentes penales. No estuvo privado de libertad por esta causa.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de coacciones, denunciando como primer motivo de infracción, el error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido la Juez a quo. En este sentido, sustenta dicho error en que, si bien en el hecho probado se dice que el acusado era titular del teléfono nº NUM000 , en la fundamentación jurídica se dice erróneamente que el acusado reconoció ser titular del teléfono NUM004 , analizando las llamadas realizadas desde ese número, el cual no corresponde al acusado sino a un tercero que, según la denunciante, era su padre, cuestión que pone en duda el recurrente porque, en su denuncia, Juliana dijo que las llamadas procedían de dicho número. Por eso, denuncia el recurrente que no es cierto que su patrocinado fuera el autor de las 355 llamadas que constan subrayadas en color verde, como sí se dice en la sentencia. La realidad es que el teléfono móvil del acusado es que aparece subrayado en amarillo fluorescente en los folios de la causa.
En el segundo motivo se cuestiona la calificación jurídica del delito por el que ha sido condenado el acusado, denunciando la vulneración del principio de contradicción. En este sentido, dice que el Ministerio Fiscal formuló acusación por un delito de acoso del art. 172 ter.1.2º del Código, acusación que mantuvo al elevar a definitivas sus calificaciones. Refiere la parte recurrente que, desde un principio, ella cuestionó dicha calificación al no darse los requisitos de tal figura penal, y solicitó la absolución de su patrocinado. Sin embargo, el Ministerio Fiscal no modificó esa calificación. Afirma que la Juzgadora aceptó la tesis de la defensa, pero en la sentencia valora el delito de coacciones del art. 172.1 del Código, tipo penal que, según la recurrente, no fue discutido ni analizado en el acto de juicio, lo que vulneraría el principio de contradicción al no haber permitido a la defensa analizar y discutir esos elementos. Considera que dicho principio se vulnera cuando la calificación jurídica de la sentencia es distinta de la expresada por la acusación, ya que se infringe el derecho de las partes a ser oídas sobre las circunstancias que puedan afectar al contenido de la sentencia.
En tercer lugar, y para el caso de que no fueran estimados los motivos anteriores, sostiene que la sentencia habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, al no haber quedado acreditados los elementos del delito de coacciones. A este respecto dice que no se da el resultado que se persigue con el delito de coacciones, esto es, impedir a alguien hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a hacer lo que no quiere, puesto que los denunciantes siguieron haciendo su vida normal, sin modificarla. Alude, como justificación de esta afirmación, al hecho de que la única finalidad buscada por el acusado al realizar las llamadas no era sino felicitar a su tío (el denunciante) por las Navidades, y hablar con él en atención al estrecho vínculo que siempre había mantenido con él. Los denunciantes no atendieron esas llamadas y tampoco explicaron por qué no cogieron el teléfono cuando su sobrino llamó, ni por qué éste les llamaba.
Además, considera el recurrente que tampoco concurre el requisito de que la actividad del sujeto activo -las llamadas- se plasmen en una conducta de violencia física o de intimidación de fuerza. Ello es así porque los denunciantes no cambiaron ni de teléfono móvil ni de teléfono fijo, siguieron con su vida cotidiana, no acudieron al médico ni tuvieron que tomar medicación a causa de esas llamadas; tampoco le dijeron que cesaran en su actitud porque les estaba molestando con ella.
Añade que no quedó acreditado tampoco el elemento intencional doloso de querer restringir la libertad ajena. el acusado no tenía mala intención a la hora de querer contactar con su tío y padrino, bien directamente, bien a través del teléfono, para felicitarle las fiestas. Reconoce el recurrente que su patrocinado, debido al cambio de actitud del denunciante, envió a éste unos mensajes desafortunados, de los que se arrepiente, y trató de contactar con él para disculparse y felicitarle, sin intención de molestarle. Prueba de ello es que cuando el acusado se enteró de que su actitud estaba molestando, cesó en las llamadas y en los intentos de contactar con su padrino.
En relación a esas llamadas, solo quedaron acreditadas las efectuadas al móvil de la denunciante, no así las denunciadas por el denunciante como hechas a su móvil o a su teléfono fijo. Tampoco quedó acreditado el horario de esas llamadas efectuadas al móvil de la denunciante, no siendo lo mismo llamar de día que llamar de noche, aunque la Juzgadora no dé importancia a esa cuestión.
Dice que sí quedó probado que la denunciante recibió multitud de llamadas procedentes de otros números de teléfono desconocidos -la denunciante dijo que procedían de su padre y de su hija- que, aunque efectuadas a deshoras, parece que no le molestaban. Insiste la recurrente en que estos teléfonos no son ni del padre ni de la hija de la denunciante, ya que ésta denunció que recibía llamadas del número NUM004 cuya titularidad no quedó acreditada pero que no pueden ser de su padre, como luego dijo en el juicio. Por tanto, si las múltiples llamadas procedentes de ese teléfono, parece que tampoco le debían molestar las pocas llamadas que realizó el acusado, salvo por el hecho de ser éste quien llamaba.
En el último motivo de impugnación se queja de la condena de que ha sido objeto su patrocinado en concepto de responsabilidad civil. En relación al denunciante, dice el recurrente que solo han quedado acreditados tres mensajes de texto, no las llamadas a sus teléfonos, por lo que al no ser perjudicado no puede ser indemnizado.
En relación a la cantidad fijada en concepto de daño moral a favor de la denunciante, se queja de que ese importe, 1.000,00 euros es desproporcionado. Dice que no se acreditado tal daño, ya que no tuvo que acudir al médico ni tuvo que cambiar de móvil. ni siquiera solicitaron al acusado que dejara de molestarles con las llamadas.
En atención a todo lo anterior solicita la revocación de la resolución impugnada, a fin de que se absuelva a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso al considerar que la Juzgadora ha contado con prueba de cargo suficiente que ha sido correctamente valorada, y que consistió en la declaración de los denunciantes, la documental y el reconocimiento efectuado por el acusado en relación a las llamadas efectuadas.
SEGUNDO.- Expuestos los términos del recurso, son varios los motivos impugnatorios planteados por el recurrente. El primero de ellos, que se identifica con un error en la valoración de la prueba, lo que en realidad viene a poner de manifiesto es el error material que cometió la Juzgadora a la hora de plasmar en la fundamentación jurídica de la sentencia un número de teléfono titularidad del acusado distinto del que se recoge como tal en el relato fáctico. Se queja la recurrente de que se diga en el Fundamento Primero de la sentencia que el acusado era el titular del número de teléfono NUM004 cuando ese número no pertenecía al acusado ni éste reconoció en el juicio que éste fuera su teléfono. Tiene razón el recurrente, pero tal afirmación efectuada por la Juzgadora en el mencionado Fundamento a la hora de valorar la prueba, no puede considerarse sino un simple error que en modo alguno podría propiciar la absolución del acusado.
La Juez a quo considera probado que el número de teléfono del acusado era el nº NUM000 , afirmación que no es sino correcta traducción del resultado de la prueba llevada a cabo en el plenario. En efecto, tras el visionado de la grabación del juicio hemos comprobado cómo, a preguntas del Ministerio Fiscal, el acusado reconoció que ese era su número de teléfono. Se le exhibieron los listados de llamadas efectuadas desde ese teléfono (folios 201 a 314 del acontecimiento nº 43) recalcando la representante del Ministerio Fiscal que eran las llamadas que tenía el mencionado número de teléfono subrayado en amarillo. El Ministerio Fiscal iba relacionando cada uno de los folios en los que aparecían las llamadas efectuadas desde ese número al número de teléfono NUM001 , titularidad o del que era usuaria la denunciante Juliana , durante el periodo 13/12/2016 a 16/01/2017, especificando el número de llamadas efectuadas por el acusado a dicho teléfono que aparecían en cada uno de esos folios, llamadas todas ellas que el acusado reconoció. Revisado dicho listado, constan llamadas realizadas desde dicho teléfono al teléfono de la denunciante Juliana en los folios 201 a 205, 201 a 213, 220, 224, 225, 227 a 233, 248 a 250, 257, 258, 261, 263, 265 a 273, 277 a 279, 283, 284, 291 a 293, 297 a 301, 304 a 306 y 314. La suma de todas esas llamadas asciende, como figura en el relato fáctico de la combatida, a un total de 335 llamadas realizadas por el acusado al teléfono móvil de la pareja de su tío, la denunciante Juliana .
En todo el listado de llamadas aportado por la compañía telefónica referido a las llamadas entrantes al número de teléfono de Juliana , únicamente aparecen llamadas realizadas desde el número NUM004 al teléfono de la denunciante en los folios 259 a 262, contabilizándose un total de 39 llamadas. Todas esas llamadas están subrayadas en verde, como se dice en el fundamento Primero
Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la Juzgadora indica en el Fundamento Primero que se le han exhibido al acusado los listados de llamadas obrantes a los folios 201 a 314, la Sala concluye que, lógicamente, y aunque aluda al número de teléfono NUM004 y a que las llamadas atribuidas al acusado están remarcadas en color verde, la Juez se está refiriendo en realidad a las llamadas que constan en esos folios correspondientes al número de teléfono NUM000 - que es el que se recoge, insistimos, en el hecho probado-, y al número de llamadas que constan en ese relato fáctico. De haberse referido realmente a las llamadas procedentes del nº NUM004 , bastaría con que la Juzgadora hubiera acotado los folios 259 a 262.
Pero es que, es más, en el juicio en ningún momento se le preguntó al acusado si él era el titular o el usuario de dicho número de teléfono, sino que el Ministerio Fiscal le preguntó si conocía ese número, titularidad de Roberto , y si tenía algún tipo de vinculación con él, a lo que el acusado respondió negativamente a ambas cuestiones.
En consecuencia, no encontramos ante un claro error material fácilmente constatable, si se efectúa una interpreta global del contenido del resume de lo declarado por el acusado que se recoge en ese Fundamento Primero, y se integra tal fundamentación con el relato fáctico, donde se plasma de forma coherente lo que manifestó el acusado durante el juicio, del que el relato fáctico es fiel reflejo. Ninguna transcendencia tiene ese error en relación a los hechos probados y a la condenad a que han dado lugar.
No existiendo un error en la valoración probatoria de carácter esencial, puesto que la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora en este punto, no puede tildarse de irracional o ilógica, sino ante un error material involuntario, procede la desestimación del primer motivo del recurso.
TERCERO.- En el segundo motivo, más que la infracción del principio de contradicción, lo que se está invocando es la infracción del principio acusatorio. La queja se sustenta en el hecho de que, habiendo formulado acusación el Ministerio Fiscal por el delito de acoso del art. 172 ter.1 del Código, la Juez de lo Penal ha condenado al acusado por un delito de coacciones del art. 172 de dicho texto, delito por el que no se había ejercitado la acción penal, que no fue objeto de discusión en el plenario, y sobre el que la defensa no pudo analizar si concurrían o no sus elementos.
En relación al principio acusatorio, la STS 164/2019, de 27 de marzo , analiza la cuestión referida a si la podía la Audiencia condenar a los acusados como responsables de un tipo penal que no les había sido imputado por las acusaciones y, por tanto, si ello había supuesto una infracción del principio acusatorio; y a este respecto, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos. ' En relación a esta cuestión, también contemplábamos en la sentencia antes citada, núm. 797/2011, de 7 de julio , la abundantísima doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala entre la que destacábamos ' ... la STC nº 4, de 14 de enero de 2002 en la que se analiza en profundidad el principio acusatorio , señalando que entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y la de que, por lo tanto, haya podido defenderse. Ahora bien, por 'cosa' en este contexto no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae 'no sólo sobre hechos sino también sobre su calificación jurídica ', tal como se ha sostenido en las SSTC 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre . En la última sentencia citada se ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2). Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia' ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 2 , y 36/1996, de 11 de marzo ). 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( STC 205/1989 , FJ 2; reiterado en la STC 161/1994 ; STC 95/1995 , FJ 2).
En la sentencia del Tribunal Constitucional 225/1997, de 15 de diciembre , se añadía que: 'sin embargo, so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el juez valora los hechos 'y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986 , recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso' ( STC 10/1998 , FJ 2). En este sentido, 'el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación' que en la acusación se verifique ( STC 11/1992 , FJ 3)'.
A esto es a lo que se refieren los conceptos de identidad fáctica y de homogeneidad en la calificación jurídica: a la existencia de una analogía tal entre los elementos esenciales de los tipos delictivos que la acusación por un determinado delito posibilita también per se la defensa en relación con los homogéneos respecto a él. Pues son delitos 'generalmente homogéneos' los que constituyan modalidades distintas pero cercanas dentro de la tipicidad penal, de tal suerte que, estando contenidos todos los elementos del segundo tipo en el tipo delictivo objeto de la acusación, no haya en la condena ningún elemento nuevo del que el acusado no haya podido defenderse. Debe así advertirse, en primer lugar, que aquellos elementos no comprenden solo el bien o interés protegido por la norma, sino también, obviamente, las formas de comportamiento respecto de las que se protegen; en segundo lugar, que podría no bastar que un elemento esencial constitutivo del tipo por el que se condena esté genéricamente contenido en el tipo por el que se acusa cuando este aspecto genérico sea tal que no posibilite un debate pleno y frontal acerca de su concurrencia. En suma, el apartamiento del órgano judicial de las calificaciones propuestas por la acusación requiere el cumplimiento de dos condiciones: una es la identidad del hecho punible, de forma que el mismo hecho señalado por la acusación, que se debatió en el juicio contradictorio y que se declaró probado en la sentencia de instancia, constituya el supuesto fáctico de la nueva calificación. La segunda condición es que ambos delitos, el sentado en la sentencia recurrida y el considerado como el más correcto por el Tribunal ante el que se ha recurrido aquella decisión sean homogéneos, es decir, tengan la misma naturaleza porque el hecho que configure los tipos correspondientes sea sustancialmente el mismo.
Es claro, pues, que el Tribunal Constitucional, como esta misma Sala del Tribunal Supremo en su doctrina jurisprudencial, no utiliza para la determinación de la homogeneidad delictiva criterios formales, ni sistemáticos, ni sujetos al ámbito de la dogmática técnico-penal, sino que esencialmente utiliza el criterio de la proscripción de la indefensión, de suerte que el verdaderamente importante y decisivo es que el hecho que configure los tipos penales sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos fácticos y normativos que integran el delito objeto de condena.
En la misma línea se expresaba nuestra sentencia de 4 de mayo de 2001 al destacar la vigencia en el proceso penal del principio acusatorio como exigencia derivada de las garantías procesales y de la proscripción de toda indefensión que se expresan en el artículo 24 de la Constitución , principio que, por lo demás, tiene un más amplio fundamento en el valor 'justicia' como factor superior que informa todo el Ordenamiento nacional propio de un Estado social y democrático de derecho que se proclama en el artículo 1 de la Constitución Española (véase STS de 22 de septiembre de 1.998 , entre otras muchas). Una de las manifestaciones más relevantes del principio acusatorio, como esencial garantía de todo justiciable, es la necesidad de una correlación entre los hechos imputados por las partes acusadoras y los que la sentencia establece como base material de la condena, de tal manera que el imputado pueda conocer la infracción penal que se le atribuye con suficiente antelación para alegar y proponer prueba, excluyendo toda posibilidad de una condena sorpresiva por algo de lo que no fue acusado y contra lo que no pudo articularse una defensa mínimamente eficaz. Quiere decirse con ello que el Tribunal sentenciador se encuentra vinculado a la hora de dictar sentencia por los hechos que las partes acusadoras imputan al acusado y que se contienen en la calificación definitiva que, junto a la calificación jurídica de aquéllos, constituyen el ámbito del proceso penal y el objeto del mismo.'.
Por tanto, y en aplicación de esta doctrina, debemos determinar si en el caso sometido a nuestra consideración, el acusado tuvo oportunidad de defenderse, y lo hizo, frente a los hechos que integraban la calificación de coacciones. O dicho de otro modo, si la condena por el tipo penal comprendido en el art. 172 del Código ha sorprendido a la defensa del acusado con una condena frente a la que no ha podido defenderse. Y la respuesta debe ser, necesariamente, negativa en atención, precisamente, a la homogeneidad entre los tipos penales objeto de acusación y objeto, finalmente, de condena. No podemos sino coincidir en este punto con la Juzgadora.
El delito de Stalking regulado en el art. 172 ter CP , dentro de los delitos contra la libertad, como una modalidad de acoso, sanciona las conductas que se llevan a cabo de forma insistente y reiterada por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.
Con anterioridad a la reforma del 2015 no existía un tipo penal específico para estas conductas, que se venían castigando, en algunos casos, como delito de coacciones del artículo 172.2 CP , o como vejaciones leves o amenazas del hoy despenalizado 620 CP. Para los episodios más graves, casos de molestias o amenazas continuadas capaces de producir en la víctima un nivel de humillación elevado y grave -es decir de afectar a su integridad moral, más allá del desasosiego de la víctima-, se venía aplicando el art. 173 CP .
La STS 12 de julio de 2017 profundiza en el análisis de esta figura del art. 172 ter al decir, 'el legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento - stalking- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 C Penal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia)'.
Desde esta perspectiva, es claro que el delito del art. 172 ter es una modalidad agravada del delito de coacciones, por lo que el hecho de que la Juzgadora no haya condenado por el delito de acoso por el que el Ministerio Fiscal formuló acusación, no impide que la conducta se incluya en una tipología más genérica y homogénea como es el delito de coacciones. Aplicar este precepto no afecta al principio acusatorio, ya que se da una perfecta homogeneidad entre ambas figuras penales: ambos están regulados en el capítulo relativo a las coacciones y afectan al mismo bien jurídico, esto es la libertad de las personas entendida en su acepción amplia de libertad de obrar, libertad física o libertad de hacer o dejar de hacer algo. Se diferencian en una cuestión de grado. Y es que no hay que olvidar que 'el delito de coacciones protege los ataques a la libertad general de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código' ( STS de 15 de marzo de 2006 ), 'es el género respecto de otras figuras' ( STS de 1 de julio de 2008 ), de modo que constituye un tipo residual en relación con otros delitos contra la libertad. Así ocurre entre el delito de coacciones y el delito de acoso, del que solamente se diferencian en el resultado, la alteración grave de la vida de la víctima, pero con idéntica mecánica comisiva
De hecho, la STS 324/ 2017, de 8 de agosto , confirmó la sentencia de un Juzgado de lo Penal en la que se condenó por un delito de coacciones en el ámbito familiar sin que ninguna de las partes hubiera introducido esta calificación alternativa al delito de acoso por el que se acusaba.
A todo lo anterior hay que añadir que en el acto de juicio el acusado fue preguntado por todos los hechos que la Juzgadora considera probados, y en los que ha sustentado la condena de aquél por el delito de coacciones, hechos que no son diferentes de lo que sustentaban el relato de hechos en el que el Ministerio Fiscal apoyaba su acusación por el delito de acoso del art. 172 ter, por lo que ninguna indefensión se puede alegar por parte de la defensa.
En atención a todo lo expuesto, la Sala considera que no ha habido la vulneración del principio acusatorio denunciada por el recurrente.
CUARTO.- En el tercer motivo se impugna la sentencia por infracción de ley -aunque se invoque la vulneración de la presunción de inocencia-, al considerar el recurrente que no concurren los elementos del delito de coacciones por el que ha resultado condenado el acusado. No es que el recurrente diga que no ha quedado probada su participación en el delito descrito en el hecho probado -por cuanto él mismo reconoció haber efectuado las llamadas que se le exhibieron tanto al teléfono móvil de su tío Ceferino como al de la pareja de éste, Juliana , asi como al teléfono fijo del domicilio de éstos-; lo que niega es que el hecho de haber efectuado esas llamadas sea constitutivo de un delito de coacciones, por no darse los elementos del tipo.
Desde la perspectiva impugnatoria referida, hay que recordar que el delito de coacciones es un ilícito contra libertad por cuanto consiste en la realización de una violencia personal para impedir al otro realizar algo no prohibido o para obligar a otro a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, siempre en contra de la libertad del obligado y sin legitimación para su realización.
La Juzgadora recoge en el Fundamento Jurídico segundo los elementos del delito de coacciones. Abundando en ello, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 539/2009, de 21 de mayo , y 595/2012, de 12 de julio , y ATS 8-11-2018 ) han señalado que el núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a través de diversas modalidades de actuación, la violencia física, la psíquica y la denominada violencia en las cosas ( STS 1367/2002, de 18 de julio ). En concreto, para la configuración del delito de coacciones es necesario:
1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva, ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos del delito, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas. La mera restricción de la libertad de obrar supone, de hecho, una violencia y, por tanto, una coacción ( STS 623/2013, de 17 de julio ), siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS 1091/2005, de 10 de octubre ), debiendo valorarse la gravedad de la acción coactiva, y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, atendiendo también a la personalidad de los sujetos activo y pasivo, a sus capacidades intelectivas y a todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS núm. 1367/2002 de 18/07 , núm. 731/2006 de 3/07 , núm. 628/2008 de 15/10 , y núm. 982/2009 de 15/10 )
2º) Un modus operandi que va encaminado, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera, sea justo o injusto.
3º) Una conducta que ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta o, en la actualidad, delito leve. La STS 1181/97, de 3 de octubre , insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial.
4º) El ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos impedir y compeler.
5º) La ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SS.T.S. 1382/99, de 29 de septiembre ; 1893/2001, de 23 de octubre ; y 868/2001, de 18 de mayo ). Dicho agente del hecho no ha de estar legítimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SS.T.S. 1379/97, de 17 de noviembre ; 427/2000, de 18 de marzo ; y 131/2000, de 2 de febrero ).
El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994 ); una intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3 ; 731/2006, de 3 de julio ).
La misma doctrina jurisprudencial admite que la violencia típica no solo abarca la violencia física, sino también a la intimidación o 'vis psíquica', que puede proyectarse tanto sobre quien es obligado a actuar o dejar de actuar contra su voluntad, como sobre otras personas o sobre cosas de su uso o pertenencia -la denominada 'vis in rebus'- (véase STS de 18 de julio de 2002 y 15 de octubre de 2009 ).
El delito se consuma en el mismo momento en que se compele a realizar lo no querido o a impedirle hacer lo que desea.
Pues bien, revisadas las actuaciones la Sala considera que los hechos declarados probados se subsumen claramente en el delito de coacciones objeto de condena, explicando correctamente la Juzgadora en qué medida concurren los elementos del mencionado delito en la conducta del agente. La parte recurrente cuestiona que esas llamadas hayan supuesto un acto de violencia física o de intimidación o fuerza dirigido a impedir a los perjudicados hacer lo que la ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiere; negando también que esas llamadas tuvieran esa finalidad coactiva (dolo) por cuanto solo perseguían el poder felicitar a su padrino por las fiestas navideñas.
La Juzgadora justifica y motiva adecuadamente la concurrencia de tales elementos. Explica que la conducta del acusado sometiendo a la denunciante Juliana a un caudal ingente de llamadas constituye un acto de hostigamiento, que considera grave por la intensidad y número de las llamadas realizadas (355), que atenta contra la libertad y seguridad de la persona a quien se dirigen esas llamadas al imponerle unilateralmente su deseo o voluntad, esto es, el mantener contacto telefónico con quien no quería ese contacto, como prueba el hecho de que no contestaban a esas llamadas. Todo ello dice la Juez que es lógico que generara un sentimiento de perturbación de la vida y tranquilidad familiar, máxime cuando esas llamadas también se producían de madrugada.
La Sala coincide con la Juzgadora en que el hecho de efectuar numerosísimas llamadas a una persona con intervalos de segundos, llamadas que no son contestadas, evidencian no solo la voluntad del destinatario de las mismas por no querer mantener contacto con el llamante, sino también la intención de éste de imponer ese contacto pese a la evidencia clara de que la persona a quien llama no quiere hablar con él por las razones que fueran.
El Ministerio Fiscal propuso como prueba la documentación contenida en los CDÂs que obran en autos y que contienen en formato Excel los listados de llamadas efectuadas al teléfono de Juliana -única documentación proporcionada por los operadores de telefonía al que está abonada la denunciante-; listados de los que se han extraído las fotocopias que se exhibieron al acusado en el acto de juicio (folios 201 a 314).
Revisado el contenido de dichos CDÂs se ha podido comprobar el detalle de las llamadas que figuraban en esos folios y que el acusado reconoció en el juicio haber realzado. Así, consta que, por ejemplo, el día 22 de diciembre de 2016 (filas 3 a 912 de la tabla Excel), entre las 18:02 horas y las 18:57 horas, el acusado realizó 41 llamadas al teléfono de Juliana , 39 de ellas solo en media hora. No es descabellado concluir, como hace la Juzgadora, que tal circunstancia genera una situación de lógica perturbación y hostigamiento a quien no quiere tener contacto con la persona que hace las llamadas y que, por eso, no atiende las llamadas. Tal circunstancia desborda lo que es el comprensible deseo de una persona por felicitar las fiestas navideñas a un familiar, ya que si bien puede ser normal que en una primera instancia, la llamada pueda no ser atendida por estar ausente ese usuario destinatario, una insistencia de treinta y nueve llamadas en media hora, con intervalos de, a veces, solo un segundo, no parece comprensible que busque felicitar a esa persona, puesto que parece claro que la reiteración de llamadas ya no está relacionada con esa impisibilidad de coger la primera llamada por ausencia del destinatario -ausencia que se puede constatar con el hecho de efectuar solo dos llamadas con un intervalo de menos de cinco minutos-, sino con la intención de forzar un contacto indeseado, máxime cuando parece claro que la relación entre el acusado y su tío Ceferino era ya inexistente, y que era el primero quien quería forzar ese contacto. De hecho, la sentencia alude a los mensajes de Facebook de los folios 45 a 50 en los que claramente se ve la falta de relación entre el acusado y su tío, asi como la falta de interés por parte de éste por mantener contacto con el acusado.
Por otro lado, los mensajes enviados por el acusado a su tío el día 28 de diciembre (folios 71 a 73) también son incompatibles con el deseo del acusado por felicitar las fiestas navideñas. Evidencian la mala relación del acusado con su tío y la falta de comunicación, deliberada, de éste para con su sobrino.
Tampoco es admisible hacer pasar como llamadas efectuadas con la intención de felicitar, las más de treinta llamadas que se produjeron en menos de diez minutos el día 27 de diciembre (filas 1400 a 1469).
Pero es que esa finalidad de felicitar las fiestas que, según el recurrente, se buscaba con las llamadas, choca también con el hecho de que algunas de las llamadas se efectuasen de madrugada, como se observa también en la documentación contenida en dichos CDÂs que el Tribunal ha revisado. En efecto, en las filas 926 y 927 aparecen dos llamadas que el acusado realizó a la denunciante a las 01:55 horas con una diferencia de un segundo, y en las filas 1101 a 1108 constan un total de cinco llamadas realizadas entre las 02:09 y las 02:14 horas del día 24 de diciembre de 2016, llamadas que también se producen, en algún caso, con la diferencia de un segundo. En ese horario no es lógico ni normal efectuar llamadas a una persona con la que no se tiene relación y que no quiere mantener relación, ni lo es llamar con la intención de felicitar las fiestas. Parece que la única finalidad es la de perturbar el sosiego, la tranquilidad y el sueño de las personas buscando imponer, nuevamente, un contacto no deseado.
Lo mismo sucede con la llamada del día 25 de diciembre siguiente, a las 00:51 horas, o las cinco llamadas del día 26 de diciembre que se producen entre las 01:56:36 horas y las 01:57:53 horas. se suceden más llamadas de madrugada los días 3 de enero (once llamadas), 4 de enero -veinticuatro llamadas (filas 2518 a 1561) entre las 02:05 y las 02:14 horas-; el 5 de enero -diez llamadas (filas 2658 a 2687) entre las 07:18 y la 07:21 horas)-; o el 10 de enero -ocho llamadas (fila 3124 a 3142) entre las 01:37 y las 01:44 horas.
Con arreglo a todo lo anterior consideramos que no es arbitraria la conclusión alcanzada por la Juez a quo respecto a que la conducta del acusado buscaba un hostigamiento y una perturbación de la voluntad de los destinatarios de las llamadas, máxime cuando, además, parte de esas llamadas, como dice la Juzgadora, las realizaba el acusado a través de un número oculto, como él admitió, lo que no tiene más objeto que no dar pistas sobre quién era quien llamaba, para así forzar a su tío y a la pareja de éste, a atender la llamada que hacía el acusado no evidenciando, a priori, que era él quien llamaba.
El acusado, ante la negativa de su tío a tener comunicación y contacto con él -negativa que ya le había quedado clara al acusado-, quiso, a través de la vis compulsiva encarnada por tal tráfico frenético de llamadas telefónicas, imponer su presencia a su tío y a la pareja de éste, coartando así la libertad de los denunciantes, y causando, en definitiva, a través de su ilícito comportamiento una restricción de su libertad de obrar imponiéndole una conducta que Juliana no tenía obligación de soportar. El Tribunal considera que tales actos han de subsumirse necesariamente en el tipo penal objeto de la condena.
Y a esta conclusión no empece el hecho de que los perjudicados no hubieran acudido a recibir asistencia médica a causa de la situación anímica que les generó la recepción de tal cantidad de llamadas, o el que no hubieran cambiado de número de teléfono para evitar seguir recibiendo esas llamadas. Y es que considera el Tribunal que la situación de hostigamiento y de restricción de la libertad de los denunciantes se produjo, se acudiese o no al médico, o se cambiase o no el número de teléfono móvil, por el simple hecho de tener que soportar trescientas cincuenta y cinco llamadas en un periodo de poco menos de un mes; en algunas ocasiones recibiendo treinta y nueve llamadas en media hora. Es indudable que el tener que soportar esa situación, incluso recibiendo llamadas de madrugada, altera la tranquilidad y el sosiego familiar de cualquier persona al verse obligado a soportar una situación no buscada por ella, y que, además, quiere evitar, máxime cuando quien llama ya lo sabe.
Reprocha la parte recurrente el hecho de que los denunciantes no hubieran solicitado al acusado que dejara de efectuar llamadas. Pero esa afirmación no se ajusta a la realidad de lo acontecido en el acto de juicio. Como dice la Juzgadora, Juliana manifestó que la existencia de todas esas llamadas les generó molestias por el hecho de que tener que soportarlas a todas las horas del día -incluso de madrugada-, y por tener hijos y nietos que, de alguna manera, también se veían afectados por las llamadas intempestivas y reiteradas. Los dos denunciantes explicaron que, antes de interponer la denuncia, ya se pusieron en contacto con la familia del acusado -en concreto hablaron con sus padres y con sus hermanas- siendo su hermana la que, finalmente, y ante las gestiones infructuosas de la madre y del padre del acusado, habló con éste para pedirle que cesara en esas llamadas, llamadas que cesaron a partir de entonces. El acusado admitió que su tío llamó a su madre, por lo que es lógico que ésta le comentara algo.
Las molestias, por tanto, existieron, y no se puede premiar la conducta del acusado por el hecho de que los denunciantes hubieran decidido soportar estoicamente y con resignación el aluvión de llamadas, en lugar de acudir al médico. El que no acudieran al médico o no sufrieran algún tipo de trastorno psicológico o de estrés no excluye las molestias que, lógicamente, la conducta del acusado genera en cualquier persona. Además, el hecho de que los denunciantes no hubieran sufrido una alteración grave en su forma de vida habitual es lo que, precisamente, ha llevado a la Juzgadora a descartar la concurrencia del delito de acoso del art. 172 ter.
La parte recurrente alega que los denunciantes, vistos los listados exhibidos recibieron las llamadas del acusado en un contexto en el que también se produjeron otras muchas llamadas procedentes de otros teléfonos, llamadas estas que, curiosamente, según la recurrente, no parece que causaran molestias a los denunciantes. En concreto, menciona los números NUM004 y NUM001 , números que, según dijo la denunciante Juliana , eran los números pertenecientes a los teléfonos de su padre e hija, respectivamente.
Ahora bien, no es esto lo que resulta de los hechos probados; y es que, con ser cierto lo que dice la recurrente respecto a que fue Juliana la quien afirmó esa relación; es también cierto que la denunciante Juliana también había reconocido, al comienzo de su declaración, que era ella la usuaria titular del número de teléfono NUM001 . Esta afirmación se ajusta más a la realidad de los hechos. Como se dice en la sentencia, ese es el número de teléfono titularidad de Juliana como ella misma declaró en el juicio y como se desprende de la documentación contenida en los mencionados listados de llamadas. Es a ese número de teléfono al que, conforme a las aclaraciones ofrecidas por Telefónica en el folio 153 en cuanto a la nomenclatura empleada, llama el acusado desde su teléfono, llamadas que él admitió haber efectuado al teléfono de Juliana , por lo que difícilmente puede ser ese el número de teléfono de la hija de aquélla. Pero es que, además, es ese el número de teléfono que aparece mayoritariamente en dicha documentación, tanto por haberse realizado llamadas desde el mismo, como por haber iniciado transferencia de datos mediante las conexiones a internet, circunstancia que abunda en la conclusión de que ese teléfono era el de Juliana .
Tampoco tenemos motivos para relacionar el teléfono NUM004 con el padre de la denunciante. Consta en la documentación que consta en un CD remitido por la compañía Orange, que dicho número, y así se dijo en el juicio, pertenece a un tal Roberto , de quien no consta que tenga relación con la denunciante Juliana .
Como ya hemos dicho en una ocasión anterior, es cierto que consta un número elevado de llamadas procedentes de ese teléfono y efectuadas al teléfono de la denunciante, llamadas que figuran realizadas el día 2 de enero de 2017, a partir de las 08:48 horas (fila 2113) -diez minutos más tarde de que conste la última llamada efectuada desde el teléfono del acusado (fila 2110), y que se prolongan hasta las 10:03 horas de ese día (2162), con un total de 33 llamadas. Tres minutos más tarde, se produce una nueva llamada desde el teléfono del acusado (fila 2167). En este contexto, difícilmente podemos relacionar ese teléfono con el padre de Juliana , máxime cuando, como dice la parte recurrente, la propia Juliana denunció las llamadas procedentes de ese teléfono. Pero la existencia de esas llamadas, no puede servir para exculpar las llamadas incesantes realizadas y reconocidas por el acusado, ni para excluir su carácter molesto.
Finalmente, y pese a las alegaciones del recurrente respecto a que el acusado actuó sin malicia y, por tanto, sin dolo de hostigar, hay que recordar que como ya se ha expuesto, el elemento subjetivo del delito de coacciones debe ser inferido de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena, imponiendo al sujeto pasivo lo que no quería efectuar, intención que puede ir dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios. No parece creíble que el acusado no fuera consciente de cuál era su comportamiento y lo que perseguía con ello, y que esa finalidad no fuera buscada de propósito. no es descartable, como dice la sentencia, que su primera intención fuera buena -el retomar el contacto con su tío aprovechando las fiestas Navideñas; pero el hecho de que éste no quisiera contestar sus llamadas y que, pese a ello, haciendo uso a veces de un número oculto para realizarlas, el acusado repitiera esas llamadas de manera incesante y consecutiva durante varios minutos, incluso de madrugada, hace difícil imaginar que el acusado no supiera o que no se representara la posibilidad de que con ese comportamiento, estaba restringiendo la libertad de su tío y de su familia.
En consecuencia, la Sala considera que la inferencia obtenida por la Juzgadora tras la prueba practicada, en cuanto a la concurrencia de los elementos propios del delito de coacciones en el comportamiento llevado a cabo por el acusado, conforme a los hechos declarados probados, es totalmente correcta y ajustada a derecho, por lo que el motivo no puede prosperar.
QUINTO.- El último motivo impugnatorio guarda relación con el importe de la indemnización fijada por la Juzgadora en concepto de daño moral, cantidad que la parte recurrente considera desproporcionada.
La Juzgadora justifica el importe de la responsabilidad civil en el Fundamento Jurídico Sexto, donde tras exponer la doctrina jurisprudencial en torno a lo que se entiende por daño moral, se razona. 'Parece evidente que recibir tal cantidad de llamadas, sea a la hora que sea, más si se realizan en la noche-madrugada, provoca un sentimiento de zozobra, desvelo, preocupación, insomnio e intranquilidad que merecen ser resarcidos, sentimientos que también tuvo Ceferino y por tanto será igualmente indemnizado en la misma cantidad de 1000 € por el daño moral sufrido, aún(sic)cuando ni u ni otro hayan acudido a un centro médico, pues la ley no lo exige'.
Señala la STS 539/2014, de 2 de julio , que 'Debemos recordar, como hemos dicho en SSTS. 625/2010 de 6.7 , 833/2009 de 28.7 , 396/2008 de 1.7 , 957/2007 de 28.11 , 105/2005 de 218.7, la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles , por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 ).
Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del 'quantum' indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles , bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS. 46/2014 de 11.2 ).
Pero el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12 , 131/2007 de 16.2 , 740/2008 de 4.11 ).
La única base para medir la indemnización por estos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que estos son su competencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamente el 'quantum' indemnizatorio señalado por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su prudente discrecionalidad, únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguno- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad.
El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener el recurrente, al considerar que no están probados en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.
En definitiva, las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daños morales serían:
a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.
b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.
c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad'.
Pues bien, en el presente caso, la Sala considera que no se da ninguno de estos supuestos para modificar la cuantía indemnizatoria. La Juez razona los motivos por los que impone tal quantum indemnizatorio, razonamiento que no es ilógico y que se corresponde con el resultado probatorio y con la frecuencia y horarios de las llamadas efectuadas por el recurrente.
Como consecuencia de todo lo dicho, no cabe sino confirmar la resolución impugnada con la consiguiente desestimación del recurso.
SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en el recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Luisa Adrover Thomas, en nombre y representación de D. Blas , contra la Sentencia núm. 58/19 , dictada el día 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 381/18, que se CONFIRMA en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma es susceptible de recurso de casación, únicamente por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.
Una vez firme la sentencia, y con certificación de esta resolución, remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos. Doy fe. JESUS CARBONERAS TORNERO, Letrado de la Administración de Justicia.
