Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 11/2019 de 25 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 30030370032019100037
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:310
Núm. Roj: SAP MU 310/2019
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00074/2019
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30016 43 2 2017 0008542
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2019
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de CARTAGENA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2018
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Evangelina
Procurador/a: D/Dª ESTEBAN PIÑERO MARIN
Abogado/a: D/Dª FELIPE RODRIGUEZ DE CASTRO
Recurrido: Marino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª REYES AZOFRA MARTIN,
Abogado/a: D/Dª JOSE HILARIO RODRIGUEZ GARCIA,
Rollo Apelación nº 11/2019
Procedimiento Abreviado Nº 112/18
Penal Uno de Cartagena
Ilmos Sres:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez
Doña María Antonia Martínez Noguera (pon)
Magistrados
SENTENCIA nº 74 /2019
En la Ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2.019.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal número 1 de Cartagena, las presentes actuaciones de Juicio número P.A 112/2018,
por delito de MALOS TRATOS contra Marino , en el que intervienen como apelante la acusación particular
de Evangelina representada por el procurador Sr. Piñero Marín y asistida del letrado Sr.Rodriguez de Castro
al que se adhirió el Ministerio Fiscal y como apelado, Marino , representado por la procuradora Sra.Azofra
Martín y defendido por el letrado Sr.Rodríguez García.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 11/19, quedando pendiente de resolución previa su deliberación y votación.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña María Antonia Martínez Noguera, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2.018 estableciendo como probados los siguientes Hechos: '
PRIMERO.- El día 11 de agosto de 2017 Evangelina interpuso denuncia por unos hechos supuestamente ocurridos sobre las 00.40 horas del día 11/08/2017, en Piso, CALLE000 , NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 de Cartagena.
SEGUNDO.- No queda acreditado que en la fecha y lugar anteriormente establecida, el acusado Marino se presentara en dicho lugar y le propinara a la Sra. Evangelina dos guantazos en la cara, un puñetazo en el estómago y un golpe en la espalda con algún objeto'.
SEGUNDO. Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO, con todos los pronunciamientos favorables, a Marino de los delitos de los que venía acusado, con declaración de oficio de las costas causadas'.
TERCERO. Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Evangelina fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba interesando su anulación y el dictado de una nueva sentencia por un Juzgado distinto.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.
La defensa del acusado interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. En este caso el alegato impugnatorio se circunscribe a error en la valoración de la prueba en relación con los hechos probados recogidos en la sentencia, afirmando que entre la denunciante y el denunciado existía una relación de pareja ya finalizada cuando ocurrieron los hechos, que la agresión denunciada por la denunciante ocurrida sobre las 00.40 horas del día 11 de agosto del año 2.017, consistió en darle dos guantazos en la cara, un puñetazo en el estómago y un golpe por la espalda de una patada o con algún objeto, siendo persistente en su declaración la denunciante y resultando objetivados los hechos con el parte médico aportado e informe forense de sanidad.
Que la existencia de una deuda en nada viene a contradecir la autoría del acusado porque es su proceder habitual en el que incidió tras estos hechos amenazando y desafiando a la denunciante tal y como consta en la grabación aportada. Que en la citada grabación, que no fue impugnada en ningún momento por la defensa del acusado, acredita que el acusado estuvo nuevamente en el domicilio de la denunciante tras la agresión, contradiciendo así su versión de que no conocía dónde vivía y que no estuvo en ningún momento esa noche en las proximidades de su domicilio. Que la sentencia adolece de un evidente error por cuanto no atiende al testimonio de la denunciante pese a reunir la totalidad de los requisitos exigidos por la jurisprudencia justificando el dictado de una sentencia condenatoria para el acusado como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 del Código Penal .
Que igualmente existe un error de hecho en cuando a la valoración del delito de amenazas, artículo 171.4 del Código Penal , y de injurias artículo 173.1 del mismo texto legal todo ello con base en la grabación aportada de la que se desprende su existencia claramente, introduciendo la juez de instancia la posibilidad de que la misma esté manipulada cuando en modo alguno esta circunstancia se apuntó por la defensa del acusado.
SEGUNDO. Atendidas las cuestiones suscitadas en el recurso, pocede reflejar en primer lugar la valoración probatoria de la instanc ia, que se recoge en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida : '(...)Y en nuestro caso, no concurre otro elemento de prueba que avale la versión de la denunciante Sra. Evangelina que su propia declaración pues si bien es cierto que existe un parte del servicio de urgencias del Hospital General Universitario Santa Lucia (f.115) y un informe médico forense (f.61) en que se aprecian una serie de lesiones 'contusión hemicara izquierda, dolor a la palpitación 6.7 espacio interconstal izquierdo...' que un principio pudiera ser compatibles con su narrativa, el origen y autor de las mismas no queda por si probado, como tampoco lo hace la documental 99 (cd grabación de conversación) trascrita a los folios 97 y 98, pues aun quedando acreditado que no lo está que sea el acusado la persona con la que mantiene la conversación la denunciante, la citada persona en ningún momento reconoce haber estado en la puerta del domicilio de la Sra. Evangelina la noche de autos pues se escucha '...yo estaba en el lago por que no sales. Yo estoy al lado de tu casa porque no bajas' 'yo estaba ahora en la puerta de tu casa porque no has bajado cuando yo te he llamado', no teniendo mucho sentido que si con anterioridad ya la había supuestamente agredido, como represalia por haberse presentado la Sra. Evangelina en compañía de su actual pareja en el domicilio del acusado insultado a la mujer de este, que le dijera a ella que bajase de nuevo, y aunque es cierto que la validez del testimonio de la víctima, como prueba clave para desvituar el principio de presunción de inocencia, ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, habida cuenta que, en ciertos delitos es la única prueba, mas deben darse ciertas condicionamientos para ser considerada como elemento de cargo; estas notas son: a) ausencia de incredulidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado-víctima, que pudieran llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria por generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) Verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que le doten de potencialidad probatoria y c) persistencia en la incriminación, prolongándose esta en el tiempo de manera coherente y firme sin ambigüedades ni contradicciones, condicionamientos que no se dan en el supuesto de autos, pues así en relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva en el testimonio de la víctima, ha quedado probado que existe entre ellos una situación especialmente conflictiva, debido a la deuda que la Sra. Evangelina manifiesta tiene con ella el acusado, habiéndose presentado ese mismo día en el domicilio del acusado, junto con su actual pareja (que no ha sido traído a juicio), cuando se encontraba en su interior la mujer de este Angelina , altercado que dio lugar a que la policía se personara en el domicilio del acusado, por lo que no se puede descartar como motivo de la denuncia la existencia de esa supuesta deuda impagada, a ello se une la declaración de la mujer del acusado Angelina quien a preguntas de las Partes manifestó que su marido ese día tras venir de la mezquita no salió y no fue en busca de la Sra. Evangelina quien según ella no ha aceptado que el acusado se casara con ella, y que lo sigue buscando, por lo que procede el dictado de una sentencia absolutoria en relación con el delito de malos tratos, como también en relación al delito de amenazas y del delito leve de injurias por los que venía acusado por la acusación particular, pues si bien es cierto que en la transcripción de la grabación se escucha al interlocutor con voz masculina decir '...hija de puta...' no puede determinar que dicha grabación no esté manipulada a lo que se añade que al principio de la grabación la Sra. Evangelina le dice a dicho interlocutor 'tú y tu mujer son unas ratas' y en cuanto a los términos que pudieran ser considerados como amenazantes parece ser se dirigen hacia el tal 'Belcasen', por haberse presentado presuntamente en casa del acusado insultado a la mujer, todo ello, determina que fuera procedente, a la vista del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española , dictar sentencia absolutoria.
TERCERO. La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que el confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.
Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez ' a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.
En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por Evangelina a su ex pareja Marino como presuntamente constitutivos de un delito de malos tratos, amenazas e injurias leves en el ámbito de la violencia de género.
La recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por ella como acusación, pero debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria.
El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo , analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).
En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).
Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala: Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.
En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.
En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].
Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.
También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez): (...)jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria.
(...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.
Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).
Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.
La jurisprudencia citada ha sido recogida por el legislador, de forma que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales adiciona un párrafo, el tercero, al artículo 790.2 de la LECrim que establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada', y un número 2 al artículo 792 del siguiente tenor: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al acusado que resultó absuelto en la instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta por error en la valoración de la prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia absolutoria o condenatoria podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
CUARTO. En el presente caso, la Juzgadora de la instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia en los términos referidos anteriormente, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.
En cuanto al delito de malos tratos denunciado como ocurrido sobre las 00:40 horas del día 11 de agosto del año 2.017 en CALLE000 , NUM000 , NUM001 NUM003 de Cartagena, pese a destacar la juez a quo que la denunciante presenta un resultado lesivo coherente con la mecánica lesional descrita por la misma del que fue atendida por los servicios médicos a las 01:45 horas, folio 33 de la causa, entiende que no ha resultado probado el origen de las mismas ni que el autor sea el acusado, por cuanto que existe una evidente mala relación entre ambos por cuenta de una deuda que la denunciante afirma tiene con ella que motivó que incluso acudiese la Policía Local al domicilio del denunciado y su esposa que depuso igualmente en el acto del juicio.
La denunciante reconoció en el acto del juicio oral haber acudido con su pareja ese mismo día horas antes al domicilio del acusado y su pareja, si bien negó haber causado daño alguno así como las amenazas que la mujer del acusado afirmó haber recibido.
También constan en la causa Atestado NUM004 que fue introducido como prueba documental, que la esposa del acusado, Angelina exhibió a la fuerza instructora, un mensaje de voz en su teléfono procedente del número de teléfono NUM005 a las 23:30 horas, es decir, tras acudir ella al domicilio, donde al parecer la insultaban a ella y a su marido, la amenazaban y le indicaba que su marido le debía 3.000 €.
La pésima relación entre las partes quedó plenamente acreditada.
Se reprodujo en el juicio oral una grabación aportada por la denunciante de una llamada el día 11 de agosto de 2.018, en la que los interlocutores serían la denunciante y el acusado, cuya transcripción fue cotejada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Cartagena, folio 96 de la causa.
El denunciado en el plenario manifestó no recordar haber mantenido una conversación telefónica con la denunciante el día 11 de agosto de 2.017. Su defensa, en tanto se habilitaban en el plenario los medios técnicos precisos para la reproducción de la misma que obraba en formato CD manifestó que no se impugnaba, mas en fase de informe indicó que no conocía si era o no la voz del acusado la del interlocutor masculino que se oía en la misma, y que se discutía.
Sobre esta materia, es doctrina reconocida de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS Nº 924/2009, de 7 de octubre ), que la identificación de la voz de los acusados en las grabaciones de audio puede ser apreciada por el Tribunal en virtud de su propia y personal percepción y por la evaluación ponderada de las circunstancias concurrentes. En efecto la identificación subjetiva de las voces puede basarse, en primer lugar, en la correspondiente prueba pericial, caso de falta de reconocimiento identificativo realizado por los acusados, pero la STS 17.4.89 , ya igualó la eficacia para la prueba de identificación por peritos con la adveración por otros medios de prueba, como es la testifical, posibilidad que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional en Sentencia nº 190/93, de 26.1 .
En definitiva, en relación al reconocimiento de voces, el Tribunal puede resolver la cuestión mediante el propio reconocimiento que se deriva de la percepción inmediata de dichas voces y su comparación con las emitidas por los acusados en su presencia, o mediante prueba corroboradora o periférica mediante la comprobación por otros medios probatorios de la realidad del contenido de las conversaciones.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que el tenor literal de conversación grabada y trascrita es revelador en cuanto a que el interlocutor masculino es el acusado, y además su autenticidad no ha sido realmente impugnada.
De dicha conversación, no obstante, no puede extraerse que el acusado con anterioridad a la misma hubiese estado en las proximidades del domicilio de Evangelina y la hubiese agredido como reitera el apelante ante esta alzada, con independencia de que sí que haga referencia a que se encuentra al lado de su domicilio, que por qué no baja, lo que acreditaría que si es conocedor de dónde reside la denunciante pese a que indicase en el acto del juicio oral que no lo conocía, manifestación entendible y justificable desde el punto de vista de su derecho de defensa, de tal forma que el acusado no está obligado a decir la verdad.
Tal y como destaca la juez de instancia de la conversación grabada más bien parece desprenderse que no ha habido encuentro alguno entre ambos anterior porque le dice 'tienes suerte que yo estaba en la mezquita' en referencia a cuando fueron a su domicilio, ' si tienes cojones ven ahora mismo, yo esteba (sic) en el lago por que no sales hija de puta. Yo estoy al lado de tu casa, porque no bajas', insistiendo la denunciante con el fin de obtener una confirmación de la supuesta agresión que quede grabada, 'si estabas aquí desgraciado, me has pegado con la pierna y me has dado una paliza' a lo que contesta Marino 'yo estaba ahora a la puerta de tu casa porque no has bajado cuando yo te he llamado', contestando nuevamente Evangelina 'no ha bajado desgraciado y me has pegado, no he bajado', respondiendo Marino , ' porque no has bajado con él cuando yo te he llamado', respondiendo Evangelina , 'la paliza que tú me has dado esta noche me la vas a pagar muy caro'.
Resulta también llamativo que tampoco se propusiese la testifical de la pareja/amigo en aquel momento de la denunciante que según declaró estaba en su domicilio cuando ella bajó en la calle y que le acompañó a recibir asistencia médica según consta al folio 4 de la causa, Atestado NUM004 y podría haber depuesto sobre si escuchó o vio algún hecho de relevancia.
La juez de instancia motiva por qué no cree los hechos denunciados por la víctima y estas Sala comparte su valoración y las razones ofrecidas.
Iguales consideraciones son extrapolables en cuanto al delito de amenazas e injurias leves imputado, en primer lugar porque el contexto en que se vierten las expresiones es de elevada crispación y en todo caso la respuesta del denunciado supuestamente amenazante dirigida a la denunciante, 'si tienes cojones ven ahora mismo', y no es más que una exaltación dialéctica del enfrentamiento.
En relación con las expresiones ofensivas que se profieren en el mismo por ambas partes, y con respecto a la que vendría referida al amigo o pareja sentimental de la denunciante 'Belcasen', igualmente habría que analizarlas en dicho contexto donde además un interlocutor dirige una conversación en un determinado sentido sabedor de que está grabando la misma, sin que el propio Belcasen, del que no se tiene más datos que su nombre, haya sido identificado ni comparecido en el acto del juicio a fin de declarar como testigo.
Por lo anterior, al estar la sentencia recurrida suficientemente motivada, explicando la Juzgadora las razones de sus dudas y por ende de su valoración probatoria que en modo alguno es ilógica, o arbitraria.
QUINTO. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina , con la confirmación de la sentencia apelada y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evangelina al que se adhirió el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 22 de octubre de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena en el Procedimiento Abreviado nº 112/18, Rollo de Apelación nº 11/19, y CONFIRMAR dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

