Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 161/2019 de 14 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100056
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:58
Núm. Roj: SAP NA 58/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 74/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados/as
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 14 de marzo del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
161/2019, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal
Nº 4 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 244/2018, sobre delito de maltrato no
habitual; siendo apelante , D. Virgilio , representado por la Procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS
y defendido por el Letrado D. IGNACIO SUBIZA PÉREZ; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de noviembre del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a don Virgilio como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato no habitual previsto y penado en el art. 153.2. 3 y 4 del Código Penal , a la pena de 4 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 6 meses, y privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa imposición de las causadas en este procedimiento.
Impongo a don Virgilio la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de doña Sandra , su domicilio, su lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el doña Sandra se encuentre o acuda habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio, todo ello por un plazo de 1 año y 4 meses a contar desde el 30 de marzo de 2018, fecha de la adopción de la medida cautelar.
Que debo absolver y absuelvo a don Virgilio del delito de amenazas leves del que también venía siendo acusado, con declaración de las costas por el mismo de oficio' .
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Virgilio , interesando que: '...se acuerde la libre absolución de Virgilio , con todos los pronunciamientos favorables a tal declaración'.
CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 14 de marzo de 2019.
II.- HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada que son del siguiente tenor literal: '
PRIMERO: Sobre las 13:30 horas del día 29 de marzo de 2018, se produjo una discusión en el domicilio familiar ubicado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Pamplona, entre el acusado don Virgilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y su madre doña Carmen , motivada porque el acusado no quería bajar la basura.
En el curso de la discusión el acusado, tras arrojar la basura por el suelo de la casa y lanzar enseres por la ventana de su habitación, asestó un empujón a su hermana doña Sandra , cuando esta le reprochó su acción, arrojándola contra la pared y provocando que casi cayera al suelo.
SEGUNDO: Doña Sandra no sufrió lesiones por estos hechos'.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada lo que no se opongan a esta resolución.PRIMERO.- La representación procesal de Virgilio interpone recurso de apelación contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 , con base en los siguientes motivos: -. Vulneración del artículo 24 CE , presunción de inocencia por considerar insuficiente de la prueba practicada, testifical de su hermana, para acreditar los hechos.
-. Infracción por indebida aplicación de los artículos 153.2.3 y 4 del Código Penal . El acusado negó en todo momento que empujara a su hermana. En todo caso, un empujón sin llegar a golpear contra la pared y contra la puerta, sin lesión alguna y sin hacerle perder el equilibrio, no puede considerarse como un acto de violencia o maltrato a los efectos del artículo 153 CP .
Suplico: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia, y se acuerde la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- La sentencia de 23 de noviembre de 2018 declara probado que el acusado tuvo una discusión familiar el día 29 de marzo de 2018 con su madre, y tras arrojar la basura por el suelo de la casa y lanzar enseres por la ventana de la vivienda, dio un empujón a su hermana Sandra cuando ésta le reprochó su acción, arrojándola contra la pared y provocando que casi se cayera al suelo. Sandra no sufrió lesiones por estos hechos.
TERCERO.- La presunción de inocencia es una presunción 'iuris tantum' que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, de naturaleza incriminatoria de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.
Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria, existente, válida y suficiente, que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanza haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquél ( art.741 LECrim .).
Por otra parte, el principio in dubio pro reo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1999 , tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. Pero no resulta aplicable en los supuestos en que el tribunal, en méritos a la disposición del artículo 741 LECrim ., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento del dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia (STSS 20 de enero de 1993, 7 de febrero 23 de noviembre de 1995).
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981 , 13/1982 , 25/1988 y 63/1993 , SSTS de 21 de mayo , 23 de octubre 29 de noviembre de 1996 y 27 de septiembre de 1999 ).
En el presente caso, tras la revisión de las pruebas practicadas ante el juez a quo con inmediación, publicidad y contradicción, se concluye que ha existido prueba de cargo suficiente, incriminatoria, hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en concreto la prueba testifical de la presunta víctima, y la declaración del agente de la policía digital NUM003 que acudió al lugar de los hechos de forma inmediata.
También se ha valorado la declaración del acusado.
La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así las sentencias del Tribunal Constitucional, entre otras, de 28 de febrero de 2014 y 31 de enero de 2000 , establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicciones inmediación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (sentencias como la de 17 de julio de 2000 ): Primero: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/ víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. Segundo: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. Tercero: persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
CUARTO.- Tras la revisión de las pruebas practicadas en la vista oral se constata que la declaración de la víctima, hermana del acusado, reúne los parámetros jurisprudenciales para ser valorada como prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia.
La declaración de Sandra ha sido persistente, reiterada en el acto del juicio oral, sin contradicciones esenciales en relación a los hechos fundamentales objeto de acusación, no apreciándose que concurra ningún móvil espurio más allá de la reprobación que realizó a Virgilio por su comportamiento consistente en negarse a tirar la basura, enfrentarse a la madre desobedeciéndole abiertamente, tirando la basura por el suelo de la vivienda y enseres por la ventana, extremo reconocido por el acusado.
La declaración de la víctima reúne las corroboraciones objetivas indispensables para concluir que los hechos ocurrieron en la forma en que se denunciaron, pues tanto la víctima como el agente de la Policía Municipal que declaró como testigo afirmaron que la bolsa de basura había sido tirada por el suelo, y otros efectos por la ventana, hechos reconocidos por el propio acusado, y el agente tomó las fotos que obran al folio 3 de las actuaciones, y manifestó que le contaron inmediatamente de suceder los hechos que el acusado le dio un empujón a su hermana; por lo que el hecho del empujón, aún cuando no hubiera ningún otro testigo que declarase que sucedió de la manera en que lo relató Sandra , debe estimarse acreditado por la credibilidad de la víctima en relación con el contexto en que ocurrieron los hechos, los cuales han sido ratificados por el acusado a excepción del empujón.
El Tribunal Supremo ha establecido la legitimidad constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia, si no existiesen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, pues no es un problema de legalidad sino de credibilidad; no concurriendo en el presente caso razones objetivas para dudar de la veracidad de la declaración de la víctima tras la verificación de las circunstancias concurrentes expuestas, que dotan a la misma de verosimilitud.
Por tanto, la valoración probatoria realizada en la sentencia debe ser íntegramente ratificada por ser racional, lógica, y ajustada a las máximas de la experiencia.
QUINTO.- Infracción de precepto legal.
La acción típica del artículo 153 del Código Penal castiga: 'al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado dos del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión'.
El tipo delictivo se estructura en torno a conductas de malos tratos, lesiones o ciertas amenazas, que con anterioridad eran constitutivas de faltas, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o en el ámbito de las relaciones legalmente definido.
Propinar un empujón con una cierta intensidad, produciendo el desplazamiento de la persona contra la pared o la puerta, como sucedió en el presente caso, tiene una connotación de gravedad y violencia que impide estimar un desvalor de dicha acción, precisamente por la violencia física que integra, por lo que constituye un acto de maltrato aunque no hubiese producido lesión, siendo típica la acción.
El recurso debe ser desestimado con imposición de costas procesales de la segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Virgilio contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Penal N.º 4 de Pamplona, Procedimiento Abreviado n.º 244/18, la confirmamos íntegramente con condena en costas procesales de la segunda instancia.Esta sentencia no es firme , cabe recurso de casación por infracción de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Firme la presente, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

