Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 67/2019 de 12 de Diciembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 38 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RODRIGUEZ, JOSE LUIS CONCEPCION
Nº de sentencia: 74/2019
Núm. Cendoj: 09059310012019100085
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:5027
Núm. Roj: STSJ CL 5027:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE
BURGOS
SENTENCIA: 00074/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACION NUMERO 67 DE 2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
ROLLO NUMERO 3 DE 2019
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE DIRECCION000
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 168 DE 2016
- SENTENCIA Nº 74/2019-
SEÑORES:
EXCMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA DE LAS RIVAS ARAMBURU
_______________________________________ _________
En Burgos, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por un delito de lesiones contra D. Gabino, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. María del Pilar Fernández Antolí y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Barbáchano y contra D. Gregorio, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruíz y defendido por la Letrada Dª Sandra Vélez Allende, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal y en la que ambos acusados sostienen también la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Palencia dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Se declaran expresamente probados en la presente resolución judicial, los siguientes hechos:
a) D. Gabino, nacido el NUM000 de 1974, con DNI número NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de junio de 2016, en la CALLE000 número NUM002 de la localidad de DIRECCION001, localidad entonces de su residencia, discutió con D. Gregorio, en términos airados pero no suficientemente aclarados, vecino de su portal, a propósito de los hijos de la pareja del primero quienes estaban jugando al fútbol en las zonas comunes del edificio y, en concreto, en zona ajardinada; siendo que Gabino y Gregorio se encontraban en sus respectivos domicilios.
b) En un momento dado y como consecuencia de la discusión referida, Gabino entró en su vivienda y cogió un cuchillo de la cocina, de 33 cm. de largo y aproximadamente unos 20 cm. de hoja, para luego dirigirse a la vivienda de Gregorio que se encontraba en el rellano de la escalera de las inmediaciones de la puerta del piso que habitaba. Al llegar al rellano de la escalera, Gabino se abalanzó sobre Gregorio, y manteniendo este último en todo momento una actitud tendente a evitar que fuese lesionado por Gabino para lo cual utilizó las manos y las extremidades inferiores, se produjo un forcejeo en el cual Gabino portando en todo momento el cuchillo referido en su mano, se abalanzó contra Gregorio en actitud agresiva, provocándole un corte en la mano izquierda.
c) En ese momento salió de la vivienda Encarna, esposa de Gregorio quien, al tratar de quitar el cuchillo a Gabino, fue cortada en la mano derecha por éste, siendo que tales hechos se produjeron en concreto cuando habiendo agarrado el cuchillo Encarna, Gabino, que lógicamente vio la situación que se producía, tiro del cuchillo hacia abajo, originando los cortes referidos.
d) Como consecuencia de la agresión, Encarna sufrió heridas incisas por arma blanca en cara volar de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con sección del tendón flexor superficial y profundo del 3º dedo y de ambos nervios colaterales, junto a sección del nervio cubital colateral del 4º dedo, y trastorno adaptativo ansioso depresivo, lesiones que han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en dos días de ingreso hospitalario, con los cuidados adecuados a su estado; y tratamiento quirúrgico con suturas cutáneas, tendinosas y nerviosas, llevadas a cabo por el Complejo Asistencial Universitario de Burgos, y tratamiento médico ortopédico inmovilizador y fisioterapéutico rehabilitador.
e) El tiempo de estabilización de las lesiones causadas a Encarna ha sido de 383 días de los cuales, como ya hemos dicho dos días estuvo hospitalizada. El tiempo impeditivo ha sido de 381 días. Como secuelas se han objetivado en la misma un trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo que requiere para su curación terapia ansiolítica-antidepresiva; y limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas media y distal de los 3º y 4º dedos de la mano izquierda (atrofia), y dolor por hiperalgesia de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda que precisa terapia en la Unidad del Dolor. El perjuicio estético consiste en cicatrices en cara palmar del 2º, 3º y 4º dedos que, asociadas a la atrofia de la mano izquierda, se valoran como un perjuicio estético global ligero.
f) Gregorio sufrió erosiones faciales en zona supraciliar izquierda, dorso nasal y mentón, heridas incisas en borde interno de la mano y 5º dedo izquierdos, esta última con pérdida de sustancia, contusión con inflamación, hematoma en cara anterior de la pierna derecha y gonalgia izquierda, lesiones que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa consistente en exploración, curas periódicas y recomendación de medicación sintomática analgésica. Los días de perjuicioson22, siendo el perjuicio exclusivamente básico y sin necesidad de hospitalización. Como secuelas se objetiva una cicatriz de 3 y 4'5 cm, de longitud, esta última hipertrófica, en borde interno de la mano izquierda, que motivan un perjuicio estético ligero.
g) Como consecuencia de los hechos descritos Gabino resultó con lesiones, consistentes en policontusiones, erosiones-arañazos en cara lateral derecho del cuello y antebrazo izquierdo, contusiones erosivas en mitad derecha de espalda y maléolo externo del pie izquierdo, contusión con hematoma en primer dedo de ambos pies, fractura de primera falange del primer dedo del pie izquierdo con afectación particular y del tendón extensor con retardo de consolidación, que han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa consistente en exploración, aplicación de frío local con prescripción de medicación sintomática analgésico antiinflamatoria y profiláctica, antibiótica y tratamiento médico ortopédico inmovilizador y quirúrgico con colocación de osteosíntesis en primer dedo del pie izquierdo. El tiempo de estabilización de las sesiones ha sido de 90 días de los cuales 60 son días de perjuicio exclusivamente básico y 30 días de perjuicio particular inmoderado. Le han quedado como secuelas dolor a nivel de la articulación metatarso-falángica del primer dedo del pie izquierdo, y el material de osteosíntesis en primer dedo del mismo pie, y cicatriz de 2 cm de longitud en dorso del primer dedo del pie izquierdo, con alteración crónica del mismo que motiva un perjuicio estético ligero.
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de mayo de 2019, dice literalmente:
'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gabino como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones ya definidos; a las penas de, por el DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE UN MES a razón de 6€/día con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de LESIONES definido en el artículo 150 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, también con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se condena asimismo a Gabino a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a Gregorio en la cantidad de 2.951'27 € por los conceptos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia; a Encarna en la cantidad 32.940'21 € por los conceptos también estudiados en esta resolución; y a SACYL en la cantidad de 1.347'88 €; y asimismo al pago de las costas de este juicio.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Gregorio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)'.
TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gabino, expresando como fundamento el error en la valoración de la prueba y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e interesando la nulidad de la sentencia impugnada
CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a la parte recurrida y elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre del presente año, en que se llevó a cabo.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, Presidente del Tribunal, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión y los motivos de recurso.-
Contra la sentencia dictada con fecha 8 de mayo de 2019 que condenaba al acusado, ahora recurrente, por la comisión de sendos delitos de lesiones, uno de ellos causante de deformidad, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal y el otro tipificado en el artículo 147.2 del mismo cuerpo legal, en tanto no causante de menoscabo físico o mental alguno, y absolvía a Gregorio por concurrir la eximente de legítima defensa, se alza la representación de Gabino, solamente en cuanto a la primera de las condenas, denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia de su representado, la quiebra del principio ' in dubio pro reo' y la existencia de un error en la valoración de la prueba y, en lo que a la fundamentación jurídica de la resolución se refiere, opone la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivar las sentencias que recogen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución y el artículo 741 LECrim; y la infracción en la calificación jurídica de los hechos por indebida aplicación de los preceptos utilizados para alcanzar la solución condenatoria.
Los hechos de los que trae causa la condena se remontan a la discusión surgida día 9 de junio de 2016 entre los dos mencionados más arriba a propósito de la conducta observada por los hijos de la pareja del segundo, que estaban jugando al fútbol en las zonas comunes del edificio en el que ambos residían y de la recriminación efectuada por el primero, que motivó a Gabino a coger un cuchillo de su vivienda y a dirigirse al domicilio de Gregorio, en el que se originó un forcejeo en el curso del cual éste se abalanzó sobre Gregorio en actitud agresiva, provocándole un corte en la mano izquierda.
Como quiera que la esposa de este último - Encarna- interviniera para tratar de quitar a Gabino el cuchillo, fue cortada en la mano derecha por éste al tirar del cuchillo hacia abajo mientras aquélla lo sujetaba para impedir la agresión.
SEGUNDO.- La denunciada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia.-
El recurrente concluye los motivos de su recurso denunciando, al amparo de lo dispuesto en el artículo 741 LECrim, la infracción de precepto constitucional - art. 24. 1 CE- por haberse omitido el necesario deber de motivar la sentencia que viene exigido en el artículo 120.3 del texto constitucional. Un adecuado tratamiento de los motivos esgrimidos invita a estudiar este motivo en primer lugar por cuanto su acogimiento haría inútil el análisis del resto de los motivos planteados.
Dice la Jurisprudencia (por todas, la reciente STS 556/2019, de 19 de noviembre, que rememora la STC 50/2014, de 7 de abril) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso,lo que supone que la resolución contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero );que los mismos sean adecuados a Derecho o, lo que es lo mismo, que sean consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad( STC 146/2005, de 6 de junio y SSTS 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre); lo que excluye, tanto los casos en los que la aplicación de la legalidad resulta fruto de un error patente, como todos aquéllos en los que la aplicación del Derecho resulta arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonada o irrazonable, por cuanto en este caso la aplicación de la norma no sería tal, sino solamente una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; 25/2000, de 31 de enero ; 221/2001, de 31 de octubre ; 308/2006, de 23 de octubre ; 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
Sostiene el recurrente que la motivación en la que se asienta la solución condenatoria alcanzada en la sentencia resulta endeble; que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable; y que ha obviado la 'mayor probabilidad' acerca de cómo acaecieron los hechos, así como el principio ' in dubio pro reo' a la hora de valorar el resultado de la prueba en la fase subjetiva de elaboración del fallo.
Lo anterior, que no es sino aceptar la existencia misma de la motivación, discutiendo, empero, el resultado al que en la misma se llega, se rubrica al afirmar en el penúltimo inciso de la alegación segunda -que es en la que se sostiene este motivo-, que la razón de entenderla carente de razonamiento deriva del hecho que el Tribunal ha dado mayor credibilidad a la versión de la intención de lesionar de don Gabino (...) a la vista de la seguridad y modo de declarar de la víctima y de su esposo, y de que se admite también el dictamen médico emitido verbalmente a que nos hemos referido (...)'.
En lo que se refiere a las lesiones que motivan la condena que es objeto de recurso, la sentencia razona que:
'En relación a las lesiones producidas a Encarna, se planteó en el acto del juicio la disquisición de la forma en que se produjeron las lesiones, bien porque Encarna coge el cuchillo por el filo en actitud de separación de los que intervenían en la pelea, bien porque cogiendo el cuchillo por un lado u otro, Gabino tira de él hacia abajo, una vez que la lesionada tiene agarrado el cuchillo, generándose entonces las lesiones. En favor de la primera tesis está que la señora médico forense que depuso en el acto del juicio consideró tal posibilidad; en favor de la segunda obran las manifestaciones de Gregorio y de Encarna, pero también que la señora médico forense refirió la perfecta posibilidad de que los hechos sucedieran de esa manera. No hay testigos presenciales de ese momento más que los tres implicados en la situación, más consideramos a la vista de la seguridad y modo de declarar de la víctima y de su esposo, y de que se admite también el dictamen médico emitido verbalmente a que nos hemos referido, y damos por probado que los hechos suceden, independientemente del lugar por el que Encarna agarrase el cuchillo, por la fuerza que hace Gabino al tirar de él hacia abajo, sabiendo que la aludida le tenía agarrado y la consecuencia que ello podía generar'.
Añadiendo en el fundamento ulterior las razones que llevaron al Tribunal a entender dolosa la naturaleza del referido delito y que concretaron en la conducta de Gabino consistente en coger un cuchillo de considerables dimensiones, con potencialidad lesiva, e incluso para matar... acudir al domicilio de Gregorio blandiendo elmismo....con propósito lesivo-y no simplemente amenazante-, al ser perfectamente consciente de que no sólo puede lesionar a aquel al que se dirige, sino también contra terceros que de una forma u otra se interpongan en su acción.
Se extiende en disquisiciones el Tribunal -consciente como es de la ociosidad de las mismas- acerca de las diferencias existentes entre el dolo directo y el eventual, negando la existencia de éste en todos los actos causantes de las lesiones, por cuanto en las inferidas a Encarna -que podrían llegar a admitir un planteamiento-, aprecia la intencionalidad derivada de bajar el cuchillo con fuerzamientras ella lo estaba sujetando. Y ahonda en la negativa de la imprudencia al decir que 'si lo que quería era discutir o aclarar con Gregorio una situación, o incluso amenazar, pero no causar lesiones, resulta claro que el llevar un cuchillo consigo excluye una acción imprudente, pues de ahí se desprende la absoluta intencionalidad en su actuar'.
De todo lo anterior se desprende que existió motivación en el sentido afirmado más arriba y que, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado no se pudo ver lesionado por causa de la resolución recurrida.
Ello determina el rechazo de este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Los motivos consistentes en la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-
A)El derecho a la presunción de inocencia no surge, ciertamente, con la Constitución española de 1978. En la exposición de motivos de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal ya se dice que el ciudadano de un pueblo libre no debe expiar faltas que no son suyas, ni ser víctima de la impotencia o del egoísmo del Estadoy la Ley toda está orientada por el deseo de conjugar este derecho con el que, según palabras de la misma exposición, tiene la sociedad de castigar. La constitucionalización no es simplemente, sin embargo, la mera enunciación formal de un principio hasta ahora no explicitado, sino la plena positivación de un derecho a partir de la cual cualquier ciudadano podrá recabar su tutela ante los Tribunales ordinarios ( art. 53.2, de la C.E ), y su elevación al rango de derecho fundamental, de conformidad con el cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento.
Dicho mandato, positivizado en el artículo 24 de nuestra Constitución de acuerdo con el deseo explicitado en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y del 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, determina que toda persona acusada de un delito deba ser considerada inocente hasta que no sea demostrada su culpabilidad y ha dejado de ser un principio general del derecho informador de la actividad judicial para pasar a ser un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos ( STC de 28 de julio de 1981).
Este derecho constitucional -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, resultando admisible solamente cuando se referencien datos concretos que otorguen verosimilitud a la afirmación de que una decisión judicial se ha producido sin apoyo de prueba alguna, pues el cómo se ha valorado esa prueba practicada cae dentro de la órbita de la facultad que atañe al Tribunal ante el que ha sido practicada pero no lesiona el derecho fundamental estudiado.
Por emplear la dicción que utiliza la STS 584/2014, de 17 de junio, ' el derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas i)de cargo, ii)válidas, iii)revestidas de las necesarias garantías, iv)referidas a todos los elementos esenciales del delito, y v)de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado sin quiebras lógicas'.
No es preciso que tales pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo, ni que una misma actividad probatoria sea capaz de generar idéntica conclusión en Jueces igualmente imparciales; ahora bien, un adecuado control de la observancia de este derecho en vía de recurso exige, tal y como recuerda la doctrina vertida por aquella sentencia:
i)depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad);
ii)a continuación, valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y,
iii)finalmente, testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica. Al introducir un juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que se habilita desde la presunción de inocencia se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva desde el momento en que es exigencia anudada a ella que la respuesta jurisdiccional sea racional y motivada en derecho.
En el supuesto examinado la sentencia recoge una valoración expresa, detenida y detallada de las pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías constitucionales en lo que a su obtención, práctica y valoración se refiere, lo que implica evaluar si de la prueba practicada puede inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado; pruebas que resultan suficientes para enervar la presunción de inocencia que se dice violentada.
Así, el Tribunal se refiere para apuntalar su solución condenatoria a la mutua admisión de la causa por la que se origina la discusión -una diferencia ocasionada por el alboroto producido en la zona comunitaria por el juego llevado a cabo por los hijos de la pareja de Gabino-; al hecho de que éste iniciara la reyerta al haberse proveído en la cocina de su casa de un cuchillo de grandes dimensiones...con evidente potencialidad lesiva; a la actitud de dirigirse a Gregorio blandiendo el cuchillo, lo que obliga a (éste) a adoptar una actitud necesariamente defensiva, ante la consecuencia que tal actitud podía tener. Y en lo atinente a las lesiones que provocan la impugnación ahora analizada -y fundamentalmente a la actitud de Gabino de tirar del cuchillo hacia abajo cuando lo tenía agarrado Encarna-, toma en consideración las manifestaciones de ésta y de Gregorio, su marido, además de las manifestaciones de la médico forense, que refirió la perfecta posibilidad de que los hechos sucedieran de esa manera.
B)Por el contrario, el principio in dubio pro reo, cuya vulneración también denuncia el recurrente, no es un derecho fundamental como aquél sino un principio jurídico del ordenamiento que debe informar la actividad judicial y que pertenece al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial ( STC 3768/2007, de 15 de junio de 2009).
Como dijeron las SSTS 130/2019, de 12 de marzo y 565/2019, de 19 de noviembre, no se trata de un principio absoluto sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.
En otras palabras, el principio in dubio pro reoconstituye una regla atinente a la valoración de la prueba que obliga a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando -como dice la STS 462/2019, de 14 de octubre- el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables. Es decir, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado, más allá de toda duda razonable; lo que no sucede en el supuesto enjuiciado en el que, tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma en que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia, conforme al cual, el acusado, tras discutir con D. Gregorio el día 9 de junio de 2016en los aledaños de su residencia, entró en su vivienda y cogió un cuchillo de la cocina, de 33 cm. de largo y aproximadamente unos 20 cm. de hoja, para luego dirigirse a la vivienda de Gregorioque se encontraba en el rellano de la escalera de las inmediaciones de la puerta del piso que habitaba (y tras alcanzar el rellano de la escalera)....se abalanzó contra Gregorio en actitud agresiva, provocándole un corte en la mano izquierda.Como quiera que en un momento dado saliera de la vivienda la esposa de éste, Encarna, y le tratase de quitar el cuchillo, fue cortada en la mano derecha por Gabino, siendo que tales hechos se produjeron en concreto cuando habiendo agarrado el cuchillo Encarna, Gabino, que lógicamente vio la situación que se producía, tiro del cuchillo hacia abajo, originando los cortes referidos.
Ello conlleva el decaimiento de este concreto motivo de recurso.
CUARTO.- El motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-
Bien que mezclado con el primero de los motivos esgrimidos, desliza el recurrente la denuncia de haber padecido el Tribunal un error a la hora de valorar la prueba practicada en relación con las lesiones sufridas por la Sra. Encarna y de la predicada duda acerca de cómo se produjeron las mismas, bien causadas por ella misma al coger el cuchillo o, por el contrario, originadas por Gabino, quien tiró del cuchillo a sabiendas hacia abajo tras agarrar el cuchillo aquélla.
En la sola opción que hace la Sala en favor de esta segunda posibilidad, rechazando la primera, funda el recurrente este motivo pero sin ofrecer para ello más que la existencia de una duda, generada, incluso por la declaración del propio acusado -en ese momento yo no sé cómo fue, en un instante uno o dos minutos que seguíamos así, me di cuenta de que la mujer se había cortado los dedos, no sé cómo fue, la verdad es que no lo sé...; no sé, me cogería por detrás el cuchillo, o yo que sé, no tengo ni idea-.
Por contra, las declaraciones de la lesionada y de su marido no son coincidentes con dicha ignorancia cuando sostienen que '.... entonces yo le agarré su mano y fue cuando él tiró para abajo y me cortó y luego mi marido ya pudo volver a agarrarle la mano otra vez'; o, 'mi mujer se metió por medio, intentando agarrarle también y él tiró fuerte para abajo la mano y la cortó la mano...'.
La función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el Órgano a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero.
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Y en el caso enjuiciado no puede predicarse la existencia de irracionalidad o arbitrariedad alguna, por cuanto habiendo acaecido cualquiera de las dos posibilidades que le fueron presentadas -de las que, recordemos, tomó partido por una-, el resultado lesivo se hubiera producido igual y cabría predicar de ambas idéntica voluntariedad en la conducta del sujeto actuante.
Ya la médico forense afirmó que ' ....aunque sea una disyuntiva, pero el mecanismo productor es muy similar. En definitiva, tanto si yo intento desarmar, como si una vez que yo tengo sujeto el arma me realizan un movimiento, el mecanismo productor de la lesión es prácticamente el mismo en las dos disyuntivas'.
El motivo debe ser rechazado.
QUINTO.- El motivo consistente en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos.-
Fundamenta el recurrente la vulneración normativa que denuncia, por la indebida aplicación del artículo 150 del Código Penal, en la ausencia de conocimiento por parte del acusado acerca de la presencia de la Sra. Encarna en el interior del domicilio de su vecino y de la falta de representación de la probabilidad de que interviniera en la discusión otra persona que no fuera aquélla con la que él había iniciado la misma.
Y, a renglón seguido, y de manera subsidiaria, niega la resultancia de deformidad alguna, dada la escasa entidad y relevancia de las lesiones causadas -al no haber derivado de las mismas una degradación estética manifiesta-, proponiendo que se califiquen los hechos como un delito doloso de lesiones del artículo 147 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77, con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3, todos ellos del Código Penal, siempre y cuando la suma de la pena no exceda la impuesta en la sentencia de instancia.
A)Con un adecuado análisis de las distintas posibilidades que cabe predicar en el elemento culpabilístico -que los finalistas colocan ahora en la tipicidad-, y que van desde el dolo directo a la culpa inconsciente -y más aún de la tradicional figura de la preterintencionalidad, manejada por la vieja doctrina-, manifiesta el Tribunal, en versión que compartimos, las razones por las que estima que la acción enjuiciada debe calificarse como dolosa -y, ni siquiera, de naturaleza eventual-.
Sentado que el dolo no es sino la conciencia y la voluntad de realizar la acción típica y que aparece conformado por un elemento intelectivo, caracterizado por saber qué es lo que se hace y por otro elemento volitivo, consistente en el deseo de ejecutarlo, existen ocasiones en las que el sujeto se representa como posible el resultado delictivo y, pese a no desearlo, continua con su actuar sin importarle esa consecuencia. En estas situaciones se habla de dolo eventual y, pese a que las consecuencias punitivas son idénticas que las que merece la acción realizada con dolo directo, representan una situación transfronteriza con las conductas imprudentes -al menos con aquéllas en las que concurre culpa consciente-, que son las que sostiene el recurrente que confluyeron en el acto que ahora se está enjuiciando; fundamentándolo en el hecho de que no existía ningún ánimo de lesionar a esta persona y que fue la propia acción de la señora Encarna al coger el cuchillo cuando se provoca las lesiones, concluyendo que el señor Gabino, de haber conocido o haberse representado ex ante un resultado de la gravedad del producido, no habría obrado como lo hizo.
Más, no podemos compartir la manifestación de la tipicidad que reivindica el recurrente.
La culpa o negligencia no es sino la omisión de toda aquélla diligencia exigible en una persona normal. El sujeto, a diferencia del que actúa dolosamente, quiere llevar a cabo su acción pero no quiere el resultado y confía en que el mismo no se producirá -aunque crea que puede producirse-. Es, en esencia, una falta de cuidado en la que muchas veces el sujeto no se plantea el posible daño al bien jurídico protegido que va a ocasionar.
Y en el supuesto enjuiciado, la sola acción encarnada por el hecho de proveerse de un cuchillo de las características del ocupado y dirigirse a la vivienda de su oponente denota ya la idea de una intención cuanto menos lesiva, por cuanto el sujeto debió de representarse la eventualidad de tener que hacer uso del mismo y no de manera meramente amenazante, posibilidad que, no sólo asumió, sino que no le impidió llevar a cabo su cometido. Y, desde luego, el hecho de tirar del mismo hacia abajo o hacia cualquier otro lado al observar que la Sra. Encarna lo había atrapado con sus manos por el lado del filo al objeto de impedir que hiriera con él a su esposo, equivale a representarse, no como posible, sino como algo más que probable, que su conducta lesionase a aquélla, pese a lo cual continuó con la acción ideada. Ello nos lleva a compartir con la Audiencia la conclusión que alcanza también en lo que respecta a este concreto particular.
B)De manera subsidiaria y para el supuesto de que no prosperase el motivo antecedente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 150 del Código Penal por considerar el recurrente que las consecuencias lesivas del hecho delictivo no cabe incardinarlas entre las lesiones causantes de deformidad de un órgano o miembro no principal, sino entre las que suponen simple menoscabo de la integridad corporal.
Sostiene que para la aplicación de este precepto resulta de especial relevancia que las lesiones sufridas impliquen una degradación estética manifiesta en la personay que las cicatrices, al estar en la cara palmar de la mano, son de difícil observancia por el resto de individuos, ya que es la parte de mano que habitualmente queda fuera de la mirada directa de las personas.
La Audiencia entendió de aplicación el artículo 150 -y no el 149- por estimar que las consecuencias lesivas sufridas por la Sra. Encarna constituyen un supuesto de degradación estética de manifiesta relevancia y notoriedad, habida cuenta del informe médico forense obrante en las actuaciones, de las propias manifestaciones de la perjudicada y de las limitaciones y dolores resultantes en su mano, en tanto órgano del cuerpo que se utiliza constantemente, que le ocasionaron no sólo una minoración de las posibilidades de su utilización, sino también un perjuicio estético evidente en las relaciones sociales y de incidencia en la vida ordinaria(acción de comer, saludar, simple visión de terceros).
Como dijimos en nuestra sentencia 8/2018, de 8 de marzo (Rollo de Apelación 7/2018), la Jurisprudencia define la deformidad exigiendo que la irregularidad física causante del hecho, que ha de ser visible y permanente, suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista (por todas, SSTS 1137/04, de 15 de octubre; 188/06, de 24 de febrero; 830/07, de 9 de octubre; 1373/09, de 28 de diciembre; 428/13 de 29 de mayo; o 823/2016, de 3 de noviembre). En consecuencia, irregularidad física, permanencia y visibilidad, que vuelven a exigirse en la STS 30272015, de 19 de mayo.
Pero también incluye en el subtipo agravado 'la que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos' (por todas, STS de 18 de diciembre de 2017).
No es -por emplear las palabras que utiliza la STS 823/2016, de 3 de noviembre- sino ' una alteración estética que no afecta de forma intensa a la actividad funcional de los órganos o de la parte del cuerpo afectado, limitándose a una modificación de la configuración natural del cuerpo producida por la agresión'. Por ello,laJurisprudencia ha venido considerando que las cicatrices permanentes deben incluirse en el concepto de deformidad, incluso, con independencia de la parte del cuerpo afectada(por todas, SSTS de 30 de marzo de 1993, 24 de noviembre de 1999 y de 11 de mayo de 2001).
Lo que si se requiere, como exigencia del principio de proporcionalidad, dada la importancia que conlleva la pena que establece el artículo 150 CP, es que el resultado lesivo revista un mínimo de gravedad consistente en una modificación peyorativa del aspecto físico del afectado o en una minoración de las posibilidades de utilizar el miembro afectado; por ello, la aplicación del artículo 150 debe reducirse a aquellos casos en que así lo exija la importancia del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, deben quedar cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico.
Para formar el juicio de valor sobre la entidad de las lesiones, han de jugar un papel decisivo los elementos inherentes al principio de inmediación ( STS de 17 de mayo de 1996 y de 28 de diciembre de 2010) y, fundamentalmente, en lo que aquí importa, el informe emitido por la médico forense adscrita a los Juzgados de DIRECCION000, Dª. Tatiana, ratificado por ella en el acto del juicio, en el que se evidencia la existencia de una lesión de desarme, muscular, tendinosa y nerviosade la que resultan secuelas que califica de importantes.
Refirió en su deposición la mencionada perito que cuando examinó a la víctima ésta sufría un dolor intensísimoporque con el corte padecido se le habían seccionado los nervios, añadiendo que no la podía tocar porque había una hiperalgesia tremenday que resultó una limitación de la movilidad en el tercer y cuarto dedo a nivel de las falanges media y discal. Concluyó diciendo que se le habían quedado los dedos en forma de garray que más que inservibles, la lesión le había provocado unas consecuencias muy molestas porque el roce con cualquier elemento le provoca un dolor intenso.
Por todo y valorando, como a buen seguro hizo la Sala de instancia, el lugar en el que se ha producido el resultado lesivo para hacerle primar sobre la importancia objetiva de la lesión, no debemos sino ratificar el resultado por aquélla alcanzado, con rechazo del correlativo motivo de recurso.
SEXTO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba relativa a la responsabilidad civil.-
Tiene como único argumento el presente motivo la pretendida aplicación del artículo 114 del Código Penal, que el Tribunal a quoignoró, y la correlativa moderación de la reparación acordada en favor de la víctima -que lo fue en cantidad de 32.940'21€ desglosada de la siguiente forma: 150€, a razón de 75€/día por los dos días de hospitalización que sufrió; 19.812€ por 381 por días de perjuicio o incapacidad moderada; 10.735'76€ valorando en 12 puntos la secuela que afecta la extremidad superior, y 2.242'45€ en razón a los tres puntos que se conceden por perjuicio estético-, por haber contribuido la acción de desarme verificada por ella a la causación de las lesiones.
Ni del relato fáctico que la Audiencia estimó probado y que nosotros confirmamos, ni de ninguna otra circunstancia se desprende la aplicabilidad del precepto mencionado, por cuanto no puede predicarse que la conducta de la víctima fuera concurrente en el desencadenante de la conducta lesiva, lo que determina que rechacemos este concreto motivo sin necesidad de efectuar ninguna otra consideración.
SÉPTIMO.- Motivo consistente en la infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos por vulneración de lo establecido en el artículo 21.3 del Código Penal en relación con la atenuante de arrebato u obcecación.-
En la existencia de un trastorno diagnosticado de ansiedad y de personalidad no especificados de años de evolución y controlado por especialista en Psiquiatría, así como de la dependencia a medicación ansiolítica-antidepresiva, funda el recurrente su pretensión impugnatoria en relación con el presente motivo.
La Audiencia fundó en la inexistencia de cualquier estímulo poderoso previo a la reacción del acusado -una mera riña vecinal sin gravedad- su negativa a aplicar la circunstancia de atenuación que vuelve a reivindicarse.
En efecto, una pacífica Jurisprudencia (por todas, SSTS 838/2014, de 12 de diciembre y 539/2014, de 2 de julio, recordadas por el Auto 5/2019, de 5 de diciembre de 2018) sostiene que para que pueda aplicarse la llamada atenuante de 'estado pasional' es necesaria la concurrencia de dos circunstancias, a saber:
a) la existencia de una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción( STS 27 de febrero de 1992); ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima( STS de 20 de diciembre de 1996); el motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural( STS de 14 de marzo de 1994).
b) Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante( STS 2 de abril de 90).
Dicha atenuante, que no ha sido prevista por el legislador para privilegiar reacciones coléricas ( SSTS 193/2016, de 8 de marzo y 82/2019, de 13 de diciembre de 2018), debe tener su origen en una situación de tensión, ofuscación o cierto descontrol anímico que ha de poseer una entidad suficiente como para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de arrebato -'especie de conmoción psíquica de furor'- u obcecación -'un estado de ceguedad u ofuscación'-.
En definitiva y de conformidad con la citada Jurisprudencia, la razón dada por el Tribunal a quopara denegar la concurrencia de esta circunstancia atenuante es acertada, sin perjuicio de señalar que, en la redacción de los hechos probados no se dibuja el supuesto de hecho necesario para poder concretar la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación invocada por la parte recurrente.
Todos los anteriores argumentos desembocan en el rechazo de la totalidad del recurso interpuesto y en la correlativa confirmación de la resolución recurrida, todo ello con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Gabino contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2019 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
