Sentencia Penal Nº 74/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 71/2019 de 07 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 74/2019

Núm. Cendoj: 28079310012019100204

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:10482

Núm. Roj: STSJ M 10482/2019


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0029969
Procedimiento Recurso de Apelación 71/2019
Materia: Robo con violencia o intimidación
Apelante: D./Dña. Carlos Ramón
PROCURADOR D./Dña. SUSANA ESCUDERO GOMEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ZURICH INSURANCE PLC
PROCURADOR D./Dña. PALOMA LEONCIA VALLES TORMO
SENTENCIA Nº 74/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sres. Magistrados:
Don Leopoldo Puente Segura
Don Jesús Santos Vijande
En Madrid, a 7 de mayo de 2019.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado nº 2812/2018 sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 'Sobre las 7:50 horas del día 20/12/17 el acusado entró en el hotel 'POSADA DEL PEINE' sita en la c/ Postas nº 17 de Madrid, y con ánimo de beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja se dirigió a la recepcionista Sofía diciéndole 'donde está la caja' apoderándose de 591€, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 19:20 horas del día 22/12/17 el acusado, junto a otro varón contra el que no se sigue el presente procedimiento, entró en el establecimiento abierto al público 'SI VAS DESCALZO' sito en la c/ Churruca nº 5 de Madrid, y con ánimo de beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja de forma intimidatoria, se dirigió al empleado Alejandro diciéndole: 'ábreme la caja' apoderándose de 1.396 € que había en su interior, huyendo del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 8:00 horas del día 5/01/18 el acusado entró en el hotel EUROSTAR PLAZA MAYOR sito en la c/ Doctor Cortezo 10 de Madrid, y con ánimo de beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja que portaba se dirigió al recepcionista Anibal diciéndole: 'no quiero problemas dame el dinero' apoderándose de 200€ y huyendo del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 5:20 horas del día 6/01/18 el acusado entró en el establecimiento Hotel Petit Palace Plaza Mayor sito en la c/ Mayor 46 de Madrid, y con ánimo de beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja a la recepcionista María Teresa , saltó el mostrador abriendo la caja de recaudación y apoderándose de 1.000€, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 21:00 horas del día 6/01/18 el acusado entró en el establecimiento abierto al público panadería GRANOLA sito en el Paseo de Santa María de la Cabeza y esgrimiendo un cuchillo se dirigió a la dependienta María Purificación apoderándose de 500€ y marchando del lugar con los efectos sustraídos.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa por auto de fecha 11/01/18 siendo detenido el 10 de enero.

El acusado en el momento de la admisión de los hechos (sic) se encontraba afectado por su grave adicción a sustancias estupefacientes que disminuían gravemente sus facultades volitivas y cognitivas'.



SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Ramón , como autor responsable de 5 delitos de robo con violencia e intimidación y uso de armas en establecimientos abiertos al público, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de multireincidencia y eximente incompleta de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por cada uno de los 5 delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a las personas y cantidades fijadas en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución.

ACORDAMOS el comiso de los instrumentos intervenidos dándose a los mismos el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará al condenado todo el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, salvo que se hubiera computado a otra'.



TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado Carlos Ramón .



CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, elevándose después las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.



QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar para que tuviera lugar la correspondiente deliberación de la causa el siguiente día 30 de abril de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS.- Se sustituye el relato que se contiene en la sentencia apelada por el siguiente: 'Sobre las 7:50 horas del día 20/12/17 una persona cuya identidad no se ha determinado entró en el hotel 'POSADA DEL PEINE' sito en la c/ Postas nº 17 de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja, se dirigió a la recepcionista exigiéndole que le mostrara dónde estaba la caja, apoderándose después de 591€, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 19:20 horas del día 22/12/17, dos personas cuya identidad no se ha determinado, entraron en el establecimiento abierto al público 'SI VAS DESCALZO' sito en la c/ Churruca nº 5 de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja de forma intimidatoria, se dirigieron a uno de sus empleados ordenándole que abriera la caja, apoderándose de 1.396 € que había en su interior, huyendo del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 8:00 horas del día 5/01/18, una persona cuya identidad no se ha determinado entró en el hotel EUROSTAR PLAZA MAYOR sito en la c/ Doctor Cortezo nº 10 de Madrid, y con ánimo igualmente de obtener un beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja que portaba se dirigió al recepcionista diciéndole: 'no quiero problemas dame el dinero' apoderándose de 200€ y huyendo del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 5:20 horas del día 6/01/18, una persona cuya identidad no se ha determinado entró en el establecimiento Hotel Petit Palace Plaza Mayor sito en la c/ Mayor 46 de Madrid, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, esgrimiendo una navaja a la recepcionista, saltó el mostrador abriendo la caja de recaudación y apoderándose de 1.000€, marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

Sobre las 21:00 horas del día 6/01/18, una persona cuya identidad no se ha determinado entró en el establecimiento abierto al público panadería GRANOLA sito en el Paseo de Santa María de la Cabeza de Madrid y esgrimiendo un cuchillo se dirigió a la dependienta apoderándose de 500€ y marchándose del lugar con los efectos sustraídos.

No se ha acreditado que el acusado, Carlos Ramón , tuviera intervención alguna en estos hechos.

El acusado, Carlos Ramón , se encuentra privado de libertad por esta causa por auto de fecha 11/01/18, habiendo sido detenido el 10 de enero.

Carlos Ramón en las fechas referidas se encontraba afectado por su grave adicción a sustancias estupefacientes que disminuían gravemente sus facultades volitivas y cognitivas'.

Fundamentos


PRIMERO.- Son dos los motivos que han animado a la defensa de Carlos Ramón a interponer recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de diciembre de 2018.

En primer lugar, se queja la recurrente de lo que califica como error en la valoración de la prueba, con vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, contemplados ambos en el artículo 24 de la Constitución española. Así, en sustancia, argumenta quien ahora recurre que las 'ruedas de reconocimiento' protagonizadas por quienes después depusieron como testigos en el acto del juicio oral se efectuaron en condiciones disconformes con lo prevenido en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, destacando que obra unida a las actuaciones una fotografía expresiva de las personas que compusieron dicha rueda de reconocimiento. Además del acusado, dicha rueda aparecía integrada, según la recurrente explica, por dos personas de color (cuando el acusado es de raza blanca), una persona con abundante pelo (cuando el acusado tiene 'importantes entradas'); una persona más que 'no parece español' y no tiene 'aspecto de toxicómano'; y el propio acusado.

Además, razona la parte apelante que antes de protagonizar dicha ruedas de reconocimiento, cada uno de los testigos tuvo oportunidad de observar, en mayor o menor medida, las grabaciones efectuadas por los respectivos sistemas de seguridad de los establecimientos que fueron objeto de asalto e incluso por las del Metro de Madrid, así como que habían procedido también a realizar con anterioridad un reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales, sin que hayan quedado esclarecidas las circunstancias en que se mostraron, en concreto, a cada uno de los testigos, los álbumes de fotografías sobre los que realizaban su selección (cuántas les fueron mostradas, el motivo por el cual se encontraba entre las seleccionadas ya incluida la fotografía del acusado, etc.).

Desde otro punto de vista, se queja también la recurrente de que en la sentencia impugnada se pasa por alto la cuestión relativa a la ausencia de resultado de las pruebas dactiloscópicas y de análisis de restos de sangre que, conforme ha sido acreditado, se realizaron en varios de los establecimientos comerciales asaltados. Se pregunta la recurrente qué sucedería si el mencionado análisis de dichas pruebas, no aportado a las actuaciones habida cuenta de que, al parecer, no ha sido practicado todavía (o al menos no lo había sido a la fecha de celebración del juicio) arrojara, finalmente, un resultado negativo. En efecto, pone de manifiesto la parte apelante que 'no estamos ante un resultado dudoso, sino ante una prueba cuyo resultado está pendiente de recibir, no podemos dejar de preguntarnos qué harán los agentes que en el acto del juicio oral manifestaron que todavía no había llegado el resultado, cuando les llegue, y el resultado sea que la huella por supuesto o el vestigio de sangre no coincide con la de mi representado' (sic). Igualmente, señala la parte que ahora recurre que 'los agentes de la policía deben unir todas las pruebas. No puede dejarse a su arbitrio la unión o no de una prueba que puede ser fundamental para demostrar la inocencia del acusado'.

Destaca también quien ahora recurre que 'el visionado de las grabaciones' solo permite apreciar a una persona con 'apariencia de toxicómano' pero no tolera concluir que se trate de la persona del acusado.

Como segundo motivo de impugnación, argumenta la defensa del acusado que se habría producido una infracción por 'aplicación indebida del artículo 21. agravante de multireincidencia'. Naturalmente, se trata de un error material en la invocación del precepto correspondiente (que sería, en realidad, el artículo 66.1.5ª del Código Penal). Llevado por dicho error, al tiempo de impugnar el recurso de apelación, el Ministerio Fiscal, se refiere a la 'eximente completa de drogadicción' (el Tribunal aplicó la eximente pero en su modalidad incompleta, artículo 21.1, en relación con el artículo 20.2). Sin embargo, de la lectura de los argumentos que sustentan este segundo y último motivo de impugnación, claramente se desprende que lo que la recurrente denuncia es que el Tribunal de primer grado aplicase al acusado la circunstancia agravante conocida como de 'multireincidencia' por considerar, en síntesis, que varias de las condenas (a las que, con defectuosa técnica, se hace referencia en el encabezamiento de la sentencia y no en el relato de hechos probados), deberían considerarse inhábiles para integrar dicha circunstancia, habida cuenta de que, según el apelante sostiene, los antecedentes penales que conformaban deberían reputarse cancelados o cancelables, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 136 del Código Penal.

En cualquier caso, huelga añadir que, de resultar estimado el primer motivo de impugnación, como lo será seguidamente, este segundo y último quedaría sin contenido, haciendo innecesario cualquier pronunciamiento al respecto.



SEGUNDO.- Ha explicado el Tribunal Supremo, por ejemplo en su sentencia nº 578/2018, de 21 de noviembre, reiterando los argumentos que se contienen en la nº 331/2015, de 3 de junio que: 'la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1 (de la Constitución española), en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, ese deber deriva de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución.

Tal y como recuerda la STS 435/2018, de 29 de septiembre, 'el derecho a obtener una resolución debidamente motivada se vulnera cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es sólo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre) que 'el art.

24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 º; 109/2000, de 5 de mayo)'.

En esa misma dirección la STS 602/2007, de 4 de julio, con cita de la STS 584/1998, de 14 de mayo, indica que 'por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 abril y 27 junio 1995), los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena ( Sentencia 1132/2003, de 10 de septiembre). Pues, como dice la Sentencia 485/2003, de 5 de abril, las sentencias deben estar suficientemente motivadas no sólo en lo referente a la calificación jurídica central o nuclear a que se contraiga el objeto del proceso, sino también en lo relativo a cualquier punto jurídico del debate y de las peticiones de las partes, pues así lo exige el referido artículo 120.3 de la Constitución y también el no hacerlo puede conllevar el defecto formal contenido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, falta que tradicionalmente se ha denominado 'incongruencia omisiva'.

Se añade en la STS 602/2007 que 'el incumplimiento de dicho deber o su cumplimiento defectuoso ya no sólo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que pueda arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia, sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 1391/2000, 149/2000, 202/2000).

Abundando en estas mismas ideas, por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo nº 547/2018, de 13 de noviembre, deja establecido que: 'Hemos dicho de manera reiterada que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que sean la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Profundizando en esta cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo nº 507/2018, de 25 de octubre determina que: 'el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 CE, comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma suficiente, lo que como se dice en la STS 714/2014, de 12 de noviembre, lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim., se mantiene en el art. 120.3 CE, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la Carta Magna.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos: a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990, de 19.2, 101/1992, de 25.6), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque 'La CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial', ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho o revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo 'comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada' ( STC 175/1992, de 2 de noviembre).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la fundamenta es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el Tribunal Constitucional que en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas. ( STS 770/2006, de 13 de julio).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 y el Tribunal Supremo SS. 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4, han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada. En este sentido la STC 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1, 199/96 de 4.6, 20/97 de 10.2).

Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permite conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000, de 19 de enero, recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así, explica el Alto Tribunal, resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS 577/2014, de 12 de julio- que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC 145/2005, de 6 de junio, existe 'una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9, FJ.2, 120/99 de 28.6, 249/2000 de 30.10 FJ.3, 155/2002 de 22.7 FJ. 7, 209/2002 de 11.11 FJ. 3, 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC.

151/97 de 18.6, para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE, y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en un problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000, 139/2000, 149/2000, 2002/2000).

No obstante, --continúa razonando el Alto Tribunal--, el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1, 169/2004 de 6.10, 143/2005). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar 'desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables' ( STC. 145/2005).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1, con cita SSTS. 151/2011 de 10.3, 1429/2011 de 30.12, 241/2012 de 23.3, 631/2012 de 9.7, la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen'.



TERCERO.- Partiendo, como no podía ser de otro modo, de las consideraciones anteriores, resulta también obligado poner ahora de manifiesto que la 'cuestión controvertida' en el presente procedimiento no era, nunca fue ni lo es tampoco ahora, la de determinar si, en efecto, en las fechas descritas en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se produjeron sendos asaltos en los diferentes establecimientos también allí referidos, en los que una determinada persona hubiera amenazado con un cuchillo a los empleados de dichos comercios y hubiera logrado así hacerse con las cantidades que también en el relato de hechos probados se describen. La existencia de esos robos, naturalmente, nunca fue negada por el acusado a lo largo del procedimiento, tampoco en el juicio oral, ni desde luego se cuestiona en el presente recurso de apelación. Y, por descontado, obligadamente hemos de coincidir con el Tribunal de primer grado en que esos sucesivos asaltos aparecen suficientemente acreditados, fundamentalmente a través de la prueba testifical protagonizada en el juicio por las personas que, como empleados de dichos establecimientos, fueron amenazadas por el autor de los hechos con un cuchillo, relatos respecto de los cuales no existe, en este punto, la más mínima duda acerca de su estricta veracidad.

Eso sentado, niega el acusado en este procedimiento haber sido la persona que protagonizó dichos asaltos.

Así lo hemos podido comprobar los miembros de este Tribunal, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral. Efectivamente, Carlos Ramón niega haber estado en ninguno de esos establecimientos en las fechas que se consignan en el relato de hechos probados, y niega por descontado haber cometido en ellos delito alguno, añadiendo que las zapatillas que se intervinieron en su casa, tras la práctica de la correspondiente diligencia de entrada y registro, no eran suyas y ni siquiera eran de su número, así como también afirma, para concluir su declaración, que es adicto al consumo de drogas y que empezó a consumirlas a partir de los 15 años.

Lógicamente, en el presente recurso de apelación no se cuestiona tampoco que, en efecto, los referidos asaltos en los mencionados establecimientos se produjeran. Lo que se pone en 'tela de juicio', lo que siempre se cuestionó y lo que, por eso, resulta el objeto central del presente procedimiento y, en particular, de este recurso de apelación, es que la persona que realizó dichos asaltos fuera (o no fuera) el acusado.

Sobre este particular, son dos los fundamentos jurídicos que destina la sentencia recurrida a tratar de explicar las razones por las que determina responder afirmativamente a esa cuestión y, en definitiva, condenar al acusado como autor de cinco delitos de robo con intimidación. Así, en el fundamento jurídico primero de la sentencia impugnada se realiza una suerte de resumen de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral. Y así, se ponderan las manifestaciones efectuadas por la recepcionista de la 'Posada del Peine', quien relató lo sucedido, añadiendo que 'tal situación fue recogida por las cámaras interiores de vigilancia de local' y que 'tales grabaciones las vio antes de practicar la rueda de reconocimiento judicial, como también fotos, identificando al autor del hecho (el acusado)'.

Seguidamente, se describe lo declarado por otra recepcionista de ese mismo establecimiento, quien también vio entrar a un hombre con un cuchillo y cómo se llevó el contenido de la caja, precisando la misma que el autor de los hechos 'dejó huellas que la policía científica recogió para posterior análisis'. Esta testigo afirma que reconoce al acusado en la comisaría cuando le mostraron 'ficheros de fotos' añadiendo que 'al menos le enseñaron nueve fotos'. No participó en ninguna rueda de reconocimiento.

Se consigna también, sintetizado, el contenido de la declaración prestada por el empleado del establecimiento 'si vas descalzo', quien igualmente aseguró que un individuo entró con un cuchillo y que intentó con él forzar la caja. Añadió que eso había sucedido por la mañana y que por la tarde, ese mismo individuo, acompañado de otra persona, volvió a comparecer en el local, llevando el mismo cuchillo de por la mañana, precisando que llevaba 'un gorro y una braga pero se le acabó bajando y por eso le pudo reconocer'. Este testigo afirmó también que la policía volvió por la noche, tomó huellas y muestras de unos restos de sangre que uno de los dos asaltantes se provocó al cortarse con el cuchillo. Éste testigo precisa que 'llevó a cabo el reconocimiento de la persona que fue dos veces al local' y añade que vio las 'grabaciones del Metro, pues se dirigieron allí los individuos, apareciendo en ellas portando el cuchillo, reconociéndolos como los que huyeron de su local, después de cometer su acción'.

Seguidamente, se extracta en este primer fundamento jurídico de la sentencia impugnada, la declaración prestada por un recepcionista del hotel 'Eurostar Plaza Mayor', expresando el mismo que vio cómo un hombre entró en el establecimiento, le sacó un cuchillo y le pidió el dinero de las cajas, llevándose aproximadamente unos 200 €. El testigo confirma que realizó una 'rueda de reconocimiento en Plaza de Castilla y que reconoció sin dudas al acusado'. Explica también que la policía recogió huellas y que el testigo pudo ver las grabaciones de las cámaras del hotel, añadiendo que, además, en comisaría le enseñaron cinco o seis fotografías, reconociendo al autor de los hechos.

Por otra parte, se alude después al resultado del testimonio de la recepcionista del hotel 'Petit Palace'. Narra la testigo, en sustancia, que alguien llamó a la puerta repetidamente, que ella le abrió y que él sacó un cuchillo y pasó al mostrador, llevándose el dinero que había en la caja. Explica igualmente que la policía tomó huellas en el local y que le enseñaron, para identificar al autor, unas 12 fotografías. También esta testigo vio las grabaciones de las cámaras del local, aunque asegura que lo hizo después del reconocimiento en rueda.

Y para concluir, se valora el resultado de las testificales protagonizadas por el propietario de la panadería 'La Gronola', que no se encontraba presente al tiempo de producirse los hechos y que, en realidad, conforme los miembros de este Tribunal hemos pedido observar, relató lo que a él le había referido respecto al asalto la dependienta que sí se hallaba presente y que también testificó en el acto del juicio oral, señalando que una persona con un cuchillo entró en el local y se apoderó así de la recaudación que había en la caja, 'marchándose y dejando huellas en el mostrador que la policía recogió cuando llegó al local'. Esta testigo afirmó también que 'reconoció en rueda al acusado como la persona que saltó el mostrador. Acudió un día comisaría y recuerda haber visto dos fotografías y la grabación de la cámara ese mismo día después de efectuar el reconocimiento del acusado'.

Seguidamente, y en este mismo fundamento jurídico, se relata en la sentencia impugnada que los hechos que se declaran probados 'resultan igualmente acreditados por las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral' por los agentes de policía que depusieron como testigos en el mismo. Describe, también en síntesis, el contenido de su declaración (naturalmente, ninguno de estos testigos, agentes de policía, se encontraban presentes al tiempo de producirse los hechos), señalándose por ellos que se mostró a los testigos una 'composición fotográfica, que vieron las grabaciones de las cámaras de seguridad de los establecimientos donde ocurrieron los hechos y que (los agentes) citaron a los perjudicados sucesivamente en las dependencias policiales. Uno de estos agentes participó en la entrada y registro 'donde se intervinieron las prendas o ropa y zapatillas usadas por el acusado en los hechos descritos, como consta los folios 30 y siguientes de las actuaciones (ropa, zapatillas, plumas con letras rosas, cazadora de cuero grabada en el hotel Petit Palace y otra cazadora usada en el Hotel Eurostar). Explica igualmente la sentencia recurrida que alguno de los agentes, como policía científica, recogió muestras de 'sangre y huellas dactilares que llevaron a la Brigada Provincial, donde aún no constan resultados, dado el retraso que tienen por el trabajo acumulado. La huella del escaparate era la palmar con la sangre del acusado'.

Tras dejar consignada esta suerte de síntesis del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio oral, es en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, donde el Tribunal de primer grado ha intentado explicar las razones por las que llegó a la convicción de que, en efecto, el acusado era la persona que protagonizó todos y cada uno de los asaltos que se describen en el relato de hechos probados.

En dicho fundamento jurídico, literalmente, se señala: 'El conjunto de la prueba practicada a lo largo del juicio ha llevado al Tribunal a la convicción de la participación del acusado en los hechos delictivos que se le imputan. En primer lugar, y como pruebas más importantes, se encuentran las declaraciones prestadas por las víctimas quienes vieron personalmente al acusado, como así lo demuestran los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias policiales y los realizados a presencia judicial en la ruedas de reconocimiento que los mismos hacen, señalando al acusado como autor (folios 166 y siguientes de las actuaciones)'.

Declaraciones y reconocimientos, se dice, 'que fueron ratificados en el acto del juicio oral'. Para después añadir: 'igualmente resulta acreditada la participación de dicho acusado en los referidos delitos por las declaraciones prestadas por los agentes de la policía nacional que depusieron como testigos en el acto del juicio oral y supervisaron las cámaras de seguridad de los establecimientos objeto de asalto'.

Es decir, pareciera que el Tribunal de primera instancia considera justificada de manera suficiente la participación en los hechos del aquí acusado, primera y principalmente, sobre la base del reconocimiento que del mismo hicieron los testigos que se encontraban presentes en cada uno de los mencionados establecimientos cuando los hechos tuvieron lugar. Así se afirma por la propia Sala ('en primer lugar y como pruebas más importantes') y así lo impone la propia lógica del suceso, habida cuenta de que ninguno de los agentes de policía se encontraba presente al tiempo de producirse los hechos y, por tanto, mal podrían haber reconocido a su autor, más allá del resultado de las grabaciones que en absoluto se invoca o glosa en ningún sentido en la sentencia impugnada.



CUARTO.- Precisamente, las quejas de la recurrente se concretan en la forma en que fueron practicadas las mencionadas ruedas de reconocimiento. Y esa misma fue la línea defensiva seguida en el acto del juicio oral (basta al respecto escuchar el informe final de la letrada del acusado). En síntesis, viene a manifestar que las personas que formaron la rueda de reconocimiento no presentaban características semejantes a las del acusado y que, por tanto, siendo el agresor una persona de raza blanca, con significativas entradas o ausencia de cabello y aspecto de toxicómano, resultaba ya, ab initio, el ahora acusado, el único de los integrantes de la 'rueda' que podía responder a esas características, vulnerándose de este modo las previsiones establecidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aduce la recurrente, como ya se ha referido, que consta incluso una fotografía en las actuaciones de los componentes de la rueda, expresiva de que dos de ellos eran de raza negra, un tercero tenía abundante cabello, y el cuarto, aunque también con entradas, era moreno de tez, 'no parece español' y, desde luego, no tiene 'aspecto de politoxicómano'.

El Tribunal de primer grado no consideró, sin embargo, necesario efectuar alusión alguna a las condiciones en las que fue celebrada la mencionada rueda de reconocimiento, en la que los ya referidos testigos identificaron al acusado y que, en la propia sentencia, se acaba de calificar como 'prueba más importante'.

Ciertamente, el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que la diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. Es evidente, sin embargo, que esa semejanza física entre todos los integrantes de la 'rueda de reconocimiento' tiene límites en ambos extremos. Queremos decir con ello que si la totalidad de los integrantes de la rueda presentara unas características físicas extremadamente semejantes, resultaría, incluso para quien tuviera un recuerdo vivo del aspecto de su agresor, tan compleja la identificación que haría derivar la diligencia en inútil. Por el contrario, si la totalidad de los integrantes de la rueda, excepto el después acusado, claramente no responden a las características esenciales ya puestas de manifiesto por quien deberá proceder a su identificación, es claro que el reconocimiento, así producido, pierde valor de convicción. No se trata, desde luego, de que las ruedas de reconocimiento practicadas en esas condiciones vulneren derecho fundamental alguno del acusado y deban, por eso, reputarse nulas. No existe, para decirlo de un modo más gráfico, un derecho fundamental 'a no ser reconocido' salvo sobre la base de una conformación específica de la 'rueda de reconocimiento', siempre difícilmente precisable en cuanto a cuál ha de ser la relación de semejanza óptima entre todas aquellas personas que la integran. No es, por tanto, lo que aquí se discute una cuestión de validez de la diligencia de investigación practicada, sino de eficacia o capacidad de convicción.

Así, por ejemplo, la STS nº 686/2018, de 20 de diciembre, señala que: 'El reconocimiento fotográfico en comisaría, significa solamente una línea de investigación. La ley procesal penal permite, tras esa identificación, la práctica de una rueda de reconocimiento en fase de instrucción sumarial. Sin embargo, el reconocimiento en juicio, es igualmente válido, conforme a doctrina reiterada de esta Sala Casacional, sin perjuicio de la conveniencia de la rueda de reconocimiento.

Por ello, es prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado'.

En definitiva, el 'reconocimiento en rueda' no es, naturalmente, el único medio válido a través del cual los testigos pueden identificar a la persona de su agresor. Ni tampoco las quejas sostenidas por la parte recurrente se alcanzan para determinar la nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en la fase de instrucción.

No es esto aquí lo relevante. Lo que importa, a nuestro juicio, es el valor que, practicado el reconocimiento en rueda en las condiciones dichas, pueda ser otorgado por el Tribunal sentenciador a los efectos de determinar, más allá de toda duda razonable, que, en efecto, la persona reconocida en las circunstancias dichas resulta ser verdaderamente el autor de los hechos. Y las razones, por lo ya explicado, que justifican esa decisión.

Dicho de otra manera: incluso prescindiendo del reconocimiento en rueda efectuado por los testigos, si estos, efectivamente, en el acto del juicio oral hubieran identificado sin dudas al acusado como el autor de los hechos que se le imputan, ello podría ser bastante para que, razonadamente, el órgano jurisdiccional que presenció el juicio hubiera concluido, explicando su razones, en dicha certeza.

Pero lo cierto es que en la sentencia impugnada, precisamente al final del fundamento jurídico tercero que parcialmente ha sido ya transcrito, el órgano jurisdiccional de la primera instancia viene, a nuestro parecer, a desdecirse de sus afirmaciones iniciales. En efecto, si había considerado al principio de su exposición como 'prueba más importante' las declaraciones prestadas por las víctimas 'quienes vieron personalmente al acusado, como así lo demuestran los reconocimientos fotográficos realizados en dependencias policiales y los realizados a presencia judicial en la ruedas de reconocimiento que los mismos hacen', después, al final de dicho fundamento jurídico, viene a poner en cuestión el valor probatorio mismo de dichos reconocimientos.

Hemos señalado ya, en efecto, que el reconocimiento fotográfico en dependencias policiales no puede ser considerado en sí mismo como una prueba propiamente dicha sino como una 'línea de investigación'.

Respecto a los reconocimientos en rueda, en la sentencia que ahora es objeto de recurso se afirma: 'Se denuncia que la ruedas de reconocimiento se realizaron con participación de personas que no reunían las mismas características físicas (folios 186 y siguientes de las actuaciones) pero, al respecto, consta en autos que las únicas personas que reunían dichas características eran las que compusieron las mencionadas ruedas, de parecida edad, constitución física, de las que se disponía en esos momentos en las dependencias judiciales, resultando de todas las practicadas, un reconocimiento sin duda alguna por parte de las víctimas, siendo estas personas que componían la ruedas, las que compusieron los reconocimientos fotográfico realizados por dichas víctimas. Dicha impugnación (sic) no ha sido la única prueba considerada por este Tribunal para llegar al fallo de esta sentencia, sino que ha sido considerada junto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, --declaraciones del acusado, testigos y de las documentales y periciales llevadas a efecto--, estas últimas no impugnadas por las partes, esto es dichas diligencias de reconocimiento no han sido la prueba determinante de la culpabilidad del acusado, por ello este tribunal estima que no se ha producido indefensión alguna'.

Así pues, el Tribunal de primer grado, como colofón a la motivación relativa a las razones por las cuales ha tenido por acreditado que, en efecto, el acusado fue quien protagonizó los diferentes hechos que se le atribuyen en el relato de los probados, viene a admitir, si quiera sea de forma implícita, que el modo en el que fueron practicadas las diferentes 'ruedas de reconocimiento' resultaba, cuando menos, perfectible. Se realizó, nos explica, con las personas 'de las que se disponían esos momentos en las dependencias judiciales'. Para seguidamente admitir que no ha sido ésta, el resultado de la ruedas de reconocimiento, ni la única prueba tenida en cuenta (se valora, nos explican, junto al resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral) ni tampoco la prueba 'determinante de la culpabilidad del acusado'.

Procede, por tanto, a los efectos de comprobar la solidez o suficiencia del razonamiento expresado, valorar el resultado de las demás pruebas, (distintas de esa, los reconocimientos en rueda, que el propio Tribunal sentenciador no ha considerado determinante a los efectos de establecer la culpabilidad del acusado).

Se refiere, entre ellas, la sentencia recurrida a la declaración del acusado. Ya se ha dicho que este niega radicalmente no sólo haber cometido los delitos que se le imputan sino siquiera haber estado presente en los mencionados establecimientos en las fechas que se describen en el relato de hechos probados. No se comprende, por tanto, la referencia realizada a esta declaración.

Se alude después a las declaraciones testificales. Este Tribunal ha tenido ocasión de observar el desarrollo del juicio oral, a través del soporte audiovisual en el que quedó documentado. Y lo cierto es que ninguno de los testigos que se encontraban en los diferentes establecimientos al tiempo de producirse los hechos procedió a reconocer en el acto del juicio oral al acusado, limitándose, esto sí, a ratificarse en los reconocimientos fotográficos que previamente habían efectuado en comisaría y en el reconocimiento en rueda que el propio Tribunal, como ha quedado establecido, no considera una prueba 'determinante de la culpabilidad del acusado'.

No comprendemos entonces que pueda argumentarse que no son los 'reconocimientos en rueda' ni la única prueba, ni la decisiva, invocándose todas las otras, particularmente las pruebas testificales de los empleados de los establecimientos, en la medida en que, como ya se dijo al principio, nadie cuestiona, ni ha cuestionado nunca, la existencia de los asaltos que en el relato de hechos probados se describen y que fue relatado en el juicio por dichos testigos.

Lo que nos ocupa ahora es determinar si la persona que protagonizó dichos asaltos es (o no es) el acusado.

Y a este respecto ni los testigos procedieron a identificarlo en el acto del juicio oral, ni los reconocimientos fotográficos realizados en comisaría pueden considerarse, en cuanto tales, una prueba de cargo apta para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, ni el propio Tribunal sentenciador considera el resultado de los reconocimientos en rueda, 'determinante de la culpabilidad del acusado'.

Falta conocer entonces, --y consideramos que en este punto adolece la sentencia impugnada de una grave falta de motivación--, cual pueda ser el elemento probatorio tenido por determinante o cual, en definitiva, el razonamiento que ha llevado al órgano jurisdiccional de primer grado a considerar acreditado, más allá de toda duda razonable, que la persona que protagonizó los tan mencionados asaltos era, efectivamente, el ahora acusado Carlos Ramón . No pueden serlo, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta, lo reconocimientos fotográficos efectuados en dependencias policiales. No lo han sido, conforme el propio Tribunal admite, los 'reconocimientos en rueda'. En el acto del juicio oral los testigos directos de los hechos se ratificaron, es verdad, en los reconocimientos fotográficos efectuados en las dependencias policiales (aunque no recordando con exactitud cuántas fotografías les fueron mostradas, ni tampoco, lógicamente, las razones por la que la fotografía del acusado ya se encontraba entre ellas) y en los tan citados reconocimientos en rueda; pero no procedieron de manera inequívoca a reconocer al acusado siquiera en el acto del juicio oral.

Por descontado, los agentes de policía que depusieron en el acto del juicio oral nada relevante pudieron aportar acerca de la identidad del autor de los hechos, en la medida en que, como es obvio, no se encontraban presentes al tiempo de producirse aquellos. Es verdad que en la sentencia se alude a que se practicó en el domicilio del acusado una entrada y registro y que en el mismo fueron intervenidas ciertas prendas de ropa que, aparentemente, coinciden con las que pudiera llevar el autor de los hechos, conforme se desprende de las grabaciones audiovisuales que se realizaron en los diferentes comercios y en el Metro de Madrid. Y es también cierto, aunque no se alude a ello de forma específica en la sentencia recurrida, que uno de los agentes de policía, concretamente el número NUM000 , observó en el acto del juicio oral la coincidencia aparente entre dichas prendas y las observadas por él en las grabaciones. Sin embargo, además de que esta prueba testifical no aparece especialmente mencionada en la sentencia impugnada, lo cierto es que no puede conocerse, porque ninguna explicación se ofrece al respecto, el motivo por el cual hubiera podido entender el órgano jurisdiccional de primer grado que dicha coincidencia en las prendas resultaba inequívoca respecto a la participación del acusado en estos hechos. Ignoramos, por ejemplo, cuáles son los específicos detalles que el órgano jurisdiccional de primer grado hubiera podido tener en cuenta a estos efectos y, en definitiva, los motivos por los cuales pudiera haber considerado, siquiera 'altamente probable' que dichas prendas, por su escasez, especificidad o carácter singular, hubieran de llevar a dicha conclusión.

Las pruebas periciales, a las que también se refiere el Tribunal de primer grado en el penúltimo párrafo de su fundamento jurídico tercero, notoriamente no tenían por objeto determinar la identidad del autor de los hechos sino la eventual imputabilidad del acusado.

A todo lo anterior, aún debe añadirse que, en efecto, resultó acreditado por varios de los testigos que intervinieron en el acto del juicio oral que la policía tomó de los establecimientos en los que se produjeron los hechos delictivos que aquí se enjuician, una muestra de sangre (que uno de los asaltantes se habría causado por accidente en el establecimiento 'si vas descalzo') y varias huellas dactilares en los distintos locales asaltados. Sin embargo, conforme explicaron paladinamente en el acto del juicio oral los agentes de policía números NUM001 y NUM000 y, específicamente, los agentes que integraban la policía científica y que tomaron las muestras en dichos locales, las mismas fueron remitidas a la Brigada Provincial, siendo que, sin embargo, hasta la fecha del juicio ningún resultado se había reportado respecto a dichas muestras. Incluso, uno de los agentes de policía explicó que hacía poco tiempo había llamado para interesarse por el asunto, y que le habían dicho que todavía no había resultados al respecto.

No se trata, como a nuestro parecer certeramente destaca la defensa del acusado, de que el análisis de dichas muestras hubiera arrojado un resultado negativo, lo que en sí mismo pudiera no resultar necesariamente obstativo al pronunciamiento de una sentencia condenatoria. Se trata de que se desconoce, debido según explicaron los agentes a la carga de trabajo que pesa sobre los encargados del desempeño de esa función, cual podría haber sido el resultado, acaso muy relevante, de dichos análisis o comprobaciones. Nada se argumenta al respecto en la sentencia que es ahora objeto de impugnación. Al contrario, llega a afirmarse, sin fundamento alguno para ello, que el policía nacional número 97.626 (página 7 de la sentencia) expresó que 'la huella del escaparate era la palmar con la sangre del acusado', cuando, en realidad, lo que el testigo afirmó es que, en efecto, tomaron muestras de lo que parecía ser sangre correspondiente a la huella de la palma de la mano de la persona que, según el testigo, se había herido con el cuchillo. Desde luego, nada permite afirmar que esa sangre, si lo era como parece probable, correspondiese al acusado, no habiéndose reportado, como ya se ha dicho, el resultado del análisis de dicha muestra.

Recapitulando: en las circunstancias dichas, considera este Tribunal que la sentencia objeto de impugnación no colma el exigible deber de motivación, en la medida en que no acaba de explicar, de forma razonable o conforme a las reglas de la tradicionalmente invocada como 'sana crítica', cuáles han podido ser los medios probatorios tomados en consideración para determinar, más allá de cualquier duda razonable, que el autor de los hechos que dieron lugar a la formación del presente procedimiento fuera, precisamente, el acusado. Explícitamente señala la sentencia recurrida que el resultado de la ruedas de reconocimiento no ha sido determinante para alcanzar esa convicción. Pero no acaba de precisar, en términos homologables o con parámetros asumibles por la experiencia común, qué otros medios probatorios le habrían conducido a alcanzar esa conclusión de sentido condenatorio. Y esta falta o insuficiencia de motivación no sólo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte sino también, conforme ya se ha explicado más arriba, el derecho constitucional del acusado la presunción de inocencia que, en esa medida, ha sido vulnerado y debe ser restablecido con la íntegra estimación del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR como ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón , REVOCANDO la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2018, dictada por la por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dejando la misma sin efecto y dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS a Carlos Ramón de los delitos de robo con intimidación por los que venía acusado; sin especial imposición de las costas de este recurso y declarándose de oficio las devengadas en la primera instancia.

Se acuerda, en consecuencia, la inmediata puesta en libertad del acusado, Carlos Ramón , por la presente causa, a cuyo efecto deberá librarse exhorto a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que será remitido con esta misma fecha, a fin de que proceda a su cumplimiento, librando los mandamientos correspondientes y dando cuenta a este Tribunal de su resultado.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.