Sentencia Penal Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 84/2020 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 04013370022020100054

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:54

Núm. Roj: SAP AL 54/2020


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 74/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 19 de febrero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 84/20, el PA nº
193/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito contra la Hacienda Pública, en el que
interviene como apelante la AEAT, dirigida por el/la Ilmo. Sr. Letrado del Estado, y como apelado el Ministerio
Fiscal y Bruno , representado por la Procuradora Sra. Rubio Mañas y defendido por el Letrado Sr. Monterreal
Ramirez siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 24 de julio de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: Bruno , con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, secretario del consejo de administración de la empresa AUTOMECÁNICA ALMERIENSE, S.A., y consejero delegado mancomunado con poder para dirigir y representar a la empresa desde el 4 de diciembre de 2003, actuando de hecho como único consejero y gerente de la citada sociedad, presentó por cuenta de la empresa autoliquidaciones mensuales de IVA correspondientes al año 2010 por valor de 34.504,25 euros, ingresando dicha cantidad, pese a que el importe real que tendría que haberse satisfecho a la Hacienda Pública era de 856.299,25 euros. Si bien, posteriormente, en concreto el 22/02/11, el acusado presentó autoliquidaciones complementarias por el valor de la cuota impagada de 821.795 euros, sin que hasta la fecha se haya realizado ingreso alguno.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Bruno del delito por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.



CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Aplicación indebida del art. 305 del Código Penal, solicitando la condena en segunda instancia del acusado.

El Ministerio Fiscal y la defensa del acusado interesan la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c.

Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27). En efecto, tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59).

Acogiendo esta doctrina, el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas' ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre; en el mismo sentido, SSTC 170/2002, 120/2009, 184/2009, 142/2011 y 105/2014).

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo (SS. 798/2011, 1160/2011, 236/2012 de 22.3, 500/2012, 896/2012 de 21.11, 176/2013 de 13.3, 970/2013 de 18.12, 247/2014, de 3.4, entre otras muchas) La expresada doctrina hace inviable el recurso, en el que se interesa la revocación de una sentencia absolutoria y el dictado de otra de condena sobre la base de una nueva valoración de prueba de naturaleza personal, pues no existe en el ordenamiento procesal previsión alguna que contemple la audiencia del acusado en el trámite de apelación.

La consolidación definitiva de esta interpretación ha venido de la mano de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su nueva redacción, el art. 792. 2 de la ley procesal prevé que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2'. Lo que se contempla, en estricto respecto del principio de inmediación, conforme a las 'exigencias tanto constitucionales como europeas' (Exposición de Motivos de la Ley 41/2015) es que 'la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida'.

Como acabamos de mencionar, en forma alguna esta Sala puede revocar la sentencia impugnada, pero es que además, creemos conveniente señalar que es de una contundencia la sentencia impugnada y con una reflexión profunda sobre los hechos objeto de enjuiciamiento que son resoluciones en las que absolutamente iluso el recurso, cuando su fundamentación es tan intensa y también trabajada, que hace inviable su modificación, no sólo porque este así regulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino porque aunque pudiera esta Audiencia revisar las pruebas de la Primera Instancia, el trabajo de la Jueza Sentenciadora fue tan completo y brillante que sería imposible cambiar el sentido de su resolución.

Hemos de recordar que no se ha solicitado la nulidad de la sentencia y nos sería imposible acordar en su caso la misma, pero es que además se demuestra que la no aplicación del precepto citado se hace de forma correcta, al entender que nunca hubo ánimo defraudatorio en la persona acusada, exponiendo de forma detallada como se hizo el ofrecimiento de un inmueble sin carga alguna para el pago de la deuda deuda tributaria.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con DESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Sr. Letrado del estado en representación de la AEAT contra la sentencia dictada con fecha de por la Ilma. Sra. Magistrada- Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el PA 193/18 de ese Juzgado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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