Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 512/2019 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: ANGULO GONZALEZ DE LARA, IGNACIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 04013370032020100042
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:109
Núm. Roj: SAP AL 109/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
Rollo de Apelación nº 512/2019
SENTENCIA NÚMERO Nº 74/20.
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª TARSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
D. IGNACIO F. ANGULO GONZALEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a diecisiete de febrero de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 512/2019 el
juicio oral 463/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de atentado a los agentes
de la autoridad, contra Edemiro , representado por la Procuradora Sra. Díaz Martínez y defendido por el Letrado
Sr. Galindo Solbas, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo
González De Lara.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Ilma. Srª. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre la 01:30 del día 6/02/17, el acusado Edemiro , de nacionalidad marroquí, con residencia legal en España y con antecedente penal cancelable, iba circulando con su bicicleta por el camino de la Goleta de Almería y, al percatarse de la presencia policial, huyó, siendo finalmente interceptado, momento en que el acusado, con una muleta en la mano, se dirigió hacia los agentes y comenzó a lanzarles golpes al aire, sin llegar a impactarles, siendo detenido cuando el acusado tropezó con la acera, oponiéndose de una manera permanente y decidida, llegando a golpear con la muleta durante la detención a alguno de los agentes, sin causarle lesiones.'
TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Edemiro como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.'
CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación en el que fundamento la impugnación sobre la base de los motivos que figuran en el mismo.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día de hoy para deliberación, votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia de instancia, se alza la representación del condenado, interesando se deje sin efecto la resolución combatida y en su lugar se le absuelva a su cliente.
Se justifica el recurso en un presunto error en la apreciación de la prueba. Sostiene el recurrente que su cliente no llegó a golpear a los agentes, que solo tenía miedo y desconcierto al ver al equipo policial. Mantenía que tras los hechos fue ingresado en el complejo hospitalario Torrcardenas en la unidad de salud mental. Por todo ello, considera que debió aplicarse la eximente del artículo 20.1 del Código Penal, ya que el acusado se encontraba en ese momento con sus capacidades mentales incapacitadas Sin embargo, analizadas las actuaciones, y una vez visionada la grabación de la vista, hemos de concluir en la desestimación del recurso, pues a pesar de los esfuerzos del recurrente, ninguno de los argumentos expuestos por el mismo pueden prosperar.
SEGUNDO.- En el presente caso, el recurrente trata de sustituir la acertada valoración de la Juzgadora a quo por la suya propia, pretensión que no puede tener acogida. Efectivamente, el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr., no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97).
Ante tales aseveraciones, es obligado recordar que no procede en esta segunda instancia realizar una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, sino que se debe analizar si el proceso lógico seguido en la sentencia de instancia es correcto y adecuado. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 mayo de 2013, en relación a la facultad revisora a través del recurso, que ' no se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos '.
Partiendo de lo anterior, tras el visionado de la grabación de la vista, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la Juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada, aparece corroborada con la prueba practicada.
TERCERO.- Efectivamente, valora la sentencia la prueba practicada para llegar a conclusiones lógicas y plenamente compartidas por este Tribunal. Así, en cuanto a los concretos hechos, señala la Magistrada que considera acreditados los mismos en base a la declaración de los intervinientes.
De este modo, el acusado prestó declaración por primera vez en el plenario, sin llegar a negar los hechos, limitándose a señalar que ' no estaba bien en ese momento de la cabeza, que no quería agredirles y que tenía miedo de la policía'. Frente a dicha postura, la Magistrada concluye en la realidad de los hechos en base a la declaración del agente nº NUM000 que señala ' se percibió del todo creíble, en conjunción con los datos obrantes en el Atestado ratificado por el mismo'. Analizando detalladamente dicha declaración que sostuvo' se percibió del todo verosímil y no sólo porque su testimonio goce de presunción de veracidad, sino porque dio una versión del todo coherente y razonable en la forma de suceder los hechos, siendo por lo demás, persistente y huérfana de móviles o motivos que le resten valor, pues ninguna relación de enemistad mantiene con el acusado'.
De este modo se justifica la sentencia en las afirmaciones claras y contundentes de dicho agente, que la Juzgadora considera creíbles frente a la postura del acusado, que ni tan siquiera negó los hechos. En base a ello ningún error puede considerarse cometido, al otorgar credibilidad a la versión de dicho agente, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo 964/2013, de 17 de diciembre, la credibilidad de dicha testifical 'corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia'. Por ello, siendo lógica la valoración de dcha credibilidad, no puede ser alterada por este Tribunal.
Por todo lo expuesto, y resultando lógico y racional el juicio de valoración realizado en la instancia, basado en la declaración del funcionario al servicio de la Administración de Justicia, plenamente objetivo e imparcial, respecto de los cuales ningún motivo espurio, ánimo de resentimiento o venganza hacia el acusado se ha alegado ni probado que pudiera desvirtuar su declaración, ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, considerando que el material probatorio es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al recurrente, procede desestimar dicho motivo del recurso interpuesto.
CUARTO.- En segundo lugar, y como motivo principal, se justifica en la pretensión de la parte de aplicarse la eximente completa el articulo 20 del Código Penal pues se afirma que el recurrente, tenía afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas.
Sobre dicha cuestión, lo primero que debe destacar es que procede su denegación por motivos formales, ya que no fue propuesto en tiempo y forma, ya fuera en el escrito de defensa (folio 76), donde ninguna atenuante se alegó, ni en el tramite de calificación de la vista, donde fueron elevadas a definitivas las conclusiones, sin referir dicha atenuante ni eximente. Por ello, no cabria alegarla ahora, pues en la resolución de los recursos, deben ceñirse a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. Su falta de proposición en tiempo y forma, impidió la Ministerio Fiscal, realizar alegaciones sobre dicha circunstancia modificativa, por lo que en ningún caso pudo ser admitida.
No obstante lo anterior, ciertamente, valora la Juzgadora en la sentencia dicha alegación, denegándola, ante la falta de pruebas que evidencien la realidad de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad, por ello debe ser valorada por este Tribunal,. En este sentido, por motivos de fondo, tampoco puede ser en modo alguno admitida. Bastaría dar por reproducidos los correctos y acertados argumentos otorgados por la Magistrada en la sentencia de instancia para denegar dicho motivo del recurso donde tras analizar la prueba aportada concluye que ' no se ha acreditado en modo alguno la concurrencia en la conducta del acusado de eximente alguna, tampoco de atenuante'.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen, SSTS. 23.4.2001, 29.11.99, y en igual línea SSTS.
21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.99, que añaden que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.' ( STS 922/2010). En el presente caso, como destaca la Magistrada de instancia, no hay ninguna prueba que acredite las aseveraciones del recurrente. Tan solo se aportó en la vista una documental médica (folio 175) que refería, que días después de los hechos, el acusado ingresó en el hospital donde se le diagnostica 'manía con síntomas psicóticos'. Sin embargo, el día de los hechos fue trasladado también a servicios médicos (folio 11), donde ninguna alteración psicológica se le detectó. De igual modo el agente que depuso como testigo e intervino en su detención, no apreció alteración psicológica en el mismo, ni cuando prestó declaración en instrucción (folio 20) se le apreció alteración alguna, siendo muestra clara de ello, que ni el instructor ni su letrado defensor interesado reconociendo medico alguno.
Por lo expuesto, analizada la prueba practicada, no se puede concluir, sin genero de dudas, que al cometer los hechos, el mismo padeciera una limitación de sus capacidades intelectivas y/o volitivas que le impidieran total o parcialmente comprender la ilicitud de su acción o de actuar conforme a dicha comprensión. Por lo expuesto ningún error puede admitirse que se haya producido al valorar la prueba, y por tanto, debe desestimarse dicho motivo del recurso interpuesto.
QUINTO.- Por todo ello, ha de desestimarse el recurso y por ende, debe ser confirmada la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim.).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha dieciocho de marzo de dos mil diecinueve del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en el Juicio oral 463/2019 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

