Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 5/2020 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 11012370012020100030
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:277
Núm. Roj: SAP CA 277/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CADIZ
SECCION PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 74 /2020
Rollo número 5 de 2020.
Procedimiento por Delitos Leves número 52 de 2019 .
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Rota .
En Cádiz, a 16 de marzo de 2020 .
Vistos por el Ilma. Sra. Dª . María Oliva Morillo Ballesteros, Magistrada de la Sección Primera de esta Audiencia
Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Procedimiento por delito
leve procedente del Juzgado de Instrucción mencionado como partes y como apelantes Dª . Almudena y D.
Teodulfo y como parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos la declaración de hechos probados.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos de en la que se condena a Dª . Almudena y D. Teodulfo a como autores criminalmente responsables de un delito leve de usurpación a una pena de tres meses de multa con una cuota diaria de dos euros, quedando sujetos a una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfecha conforme al artículo 53 del código penal, y al pago de costas procesales que se hubiesen ocasionado.
Una vez firme la Sentencia procédase al desalojo en el plazo legalmente establecido.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por los denunciados con las alegaciones que constan en el mismo, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se turna la ponencia, y queda para sentencia, al no considerarse necesario la celebración de vista. Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada y los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación se denuncia error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 829.1 de LECr así como aplicación indebida del artículo 245 del código penal al entender que los hechos no tienen relevancia para elevarse a la categoría de delito de usurpación, sin que se pueda apreciar la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que les ampara.
Esgrime que se ha acreditado porque, así lo han asumido los apelantes, que ha existido por su parte un acto de ocupación una vivienda y que sabían que pertenecía Ayuntamiento de Rota, pero en ningún momento han sido advertidos por la propiedad de la ilicitud de su conducta, ni de su voluntad contraria a su permanencia, pese a haberse mantenido en ella desde hace bastante tiempo. No se pueda afirmar con rotundidad que tuvieran conocimiento de la ausencia de autorización de la entidad propietaria del inmueble, no consta la voluntad contraria a tolerar la ocupación por el titular del inmueble, tratándose de una situación tolerada.
El artículo 245.2º del Código Penal castiga como autor de un delito de usurpación al que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular.
De manera que se tipifican dos modalidades de comisión distintas: la primera 'ocupar sin autorización debida y la segunda 'mantenerse contra la voluntad de su dueño'. La primera modalidad se consuma con la introducción en el bien inmobiliario que no constituya morada, a condición de que haya verdadera voluntad de permanencia, quedando impune cualquier entrada que tenga una finalidad distinta por parte del responsable del hecho, como sería la episódica u ocasional. La segunda modalidad consiste en el mantenimiento en la posesión, de tal manera que se exigiría que el sujeto se encuentre ya dentro del inmueble por haberse introducido de manera consentida por el morador, ya sea de forma expresa o tacita, lo que supondría la revocación de la invitación o permiso anterior de entrada si decidiera mantenerse en dicho lugar contra la voluntad de su dueño .
En el caso de autos nos encontramos con la primera modalidad al ocupar la acusada sin violencia o intimidación, la vivienda que en ese momento no constituya morada de alguna persona con vocación de permanencia; careciendo de título jurídico alguno que legitime esa posesión, teniendo la acusada conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización del titular del inmueble.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, por cuanto que consta probado, en primer lugar, que los acusados ocupaban la vivienda y son identificados por Agentes de la Policía el 31 de mayo de 2019 constando que ya desde ese momento les instan a que abandonen la vivienda .
Sin que conste el consentimiento de su titular Ayuntamiento de Rota quien se ha personado en el procedimiento en calidad de denunciante .
En el caso de autos la ocupación es punible porque los acusados tenían la intención evidente de ejercer derechos posesorios sobre el inmueble ocupado, lo que supone un riesgo para el bien jurídico protegido de la posesión por el titular; se instalaron con carácter continuado y estable, en modo alguno se trata de una ocupaciones temporales, transitorias u ocasionales, como pueden ser las meras entradas para dormir, lo que no aconteció en el caso de autos.
Sin que sea necesario porque no lo exige el tipo penal requerimiento alguno y la falta de autorización de la propiedad a la ocupación que quedó acreditada con la interposición de la denuncia y por la identificación de los acusados por los Agentes de Policía, conociendo estos que no contaba con autorización alguna, y sin que hayan podido acreditar un derecho de uso o posesión sobre la misma como tercero poseedores de buena fe; constando la voluntad contraria del Ayuntamiento a la ocupación de la vivienda, acreditándose con la documental obrante en autos que se incoa por el ayuntamiento un expediente de desahucio bajo el número NUM000 de 2019 y se le concede un plazo de 15 días para desalojar voluntariamente la vivienda que se notifica el 5 de julio de 2019,, y por acuerdo de pleno de 19 de agosto de 2019 se acuerda resolver el procedimiento de desahucio iniciado que sea requerido Teodulfo para que procede al desalojo de la misma, lo que se notifica el 3 de septiembre de 2019 al acusado. Consecuentemente era plenamente consciente de la ajenidad de la vivienda y su no autorización para permanecer en ella.
Por lo que concurren los elementos del tipo. Estamos ante una ocupación ilegítima, sin titulo habilitante, de inmueble que no constituye morada y sin que conste ni expresa ni tácitamente, por actos concluyentes, la voluntad del titular.
El delito sigue vigente y sigue siendo perseguible de oficio por lo que en modo alguno son de aplicación el principio de intervención mínima y subsidiariedaD.
En esa valoración del Magistrado a quo no se aprecia infracción alguna de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia, y el recurso tampoco proporciona argumentos críticos de mínima consistencia disuasoria que pudiesen demostrar el error que se achaca a la sentencia impugnada.
El Juez de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional.
SEGUNDO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada ( art. 239 y siguientes LECr) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª . Almudena y D. Teodulfo contra la sentencia del Juzgado Mixto número uno de Rota en el juicio por delito leve 52 de 2019 confirmando la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia certifico.
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

