Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 8/2020 de 19 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: PARRA CALDERON, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100037
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:346
Núm. Roj: SAP CA 346/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 74/20
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 8/2020
P.ABREVIADO NÚM. 90/2019
En la ciudad de Cádiz a diecinueve de febrero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Victoria . Es parte recurrida Cipriano y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 11/10/19 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Cipriano del delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar por el que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Victoria y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia.
Formado el rollo, se señaló el día 17 de febrero de 2020 para la deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN JOSE PARRA CALDERON, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, ' ÚNICO.- Ha quedado probado que por Auto de fecha 6 de julio de 2017 , le fue impuesta al acusado D. Cipriano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 200 metros y comunicación por cualquier medio con Dª Victoria , en el seno de las Diligencias Previas 400/17, del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Écija , medida de la cual el acusado tenía pleno conocimiento.
No ha quedado acreditado que el acusado haya quebrantado dicha medida cautelar con envío de mensajes, o que el mismo sea titular del perfil de Instagram ' DIRECCION000 ', y haya remitido a su ex pareja a través su perfil tres mensajes distintos en fechas de 11, 13 y 23 de julio de 2017, con los textos 'perdón por todo', 'quítame de autorizado en la cuenta da! banco no vaya a ser que me acuse de robo', y 'me gustaría superar mi ropa más que nada el chaquetón de invierno podría ser? y el chaquetón de motorista'. '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de fecha 11-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en la que se absuelve a Don Cipriano ; se alza el recurso de apelación de la Acusación Particular ejercitada por Doña Natalia Viña Galloso alegando error en la valoración de la prueba toda vez que la declaración de la víctima ha sido constante desde la denuncia inicial, y su testimonio ha sido claro pues existió relación de pareja desde Diciembre de 2015 a Julio de 2017, dictándose Auto acordando prohibiciones de aproximación y comunicación por el Juzgado Mixto Uno de Ecija en fecha 6-7-2017, y pese a ello el día 11 de julio envió tres mensajes desde su perfil ' DIRECCION000 ', pidiendo perdón, y que le diera ropa que se había quedado en su domicilio, así como quitarle de autorizado en su cuenta.
La Defensa impugnó el recurso de apelación al no apreciarse error alguno en la valoración de la prueba El Ministerio Fiscal impugna recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - El recurso no puede prosperar, estando abocado al fracaso y la resolución de instancia debe de ser confirmada íntegramente.
La posición privilegiada que el Juez a quo ocupa a la hora de realizar la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, donde realiza tal operación con plena inmediación, hace que resulte aconsejable, el respeto a la misma, salvo en los supuestos excepcionales en que aquella se presente como manifiestamente arbitraria o errónea a la luz de las pruebas practicadas, según quedan documentados en autos.
El Juzgador a quo realiza una valoración correcta de la documental unida a los autos, y no impugnada, y de las declaraciones de la víctima, del acusado y de los testigos propuestos y alcanza un razonamiento no arbitrario ni ilógico respecto a los hechos valorados. Dicha resolución ofrece, además, una explicación convincente sobre la prueba, y motivadamente ha optado por la absolución, siendo el test de racionalidad coherente sin que se aprecien errores de tal envergadura que llevaran a este Magistrado a corregir el pronunciamiento realizado ( SSTC 162/2002, 115/2008 y 49/2009). Estamos en presencia de valoración de prueba personal y basta observar la resolución recurrida para compartir íntegramente los argumentos que le lleva al juzgador a quo a un pronunciamiento absolutorio al entender que la credibilidad de la presunta víctima, por el propio contexto, las motivaciones y las malas relaciones en que se produce la denuncia, sin llegar a cuestionarla, indica que no hay prueba más allá que una mera fotocopia de pantallazos de unos mensajes, ni siquiera cotejados, siendo conocido la facilidad de crear un nuevo perfil en las redes sociales, cambiar la fotografía o enviar mensajes desde el perfil de otra persona; como muy bien se indica en la sentencia recurrida no existe prueba alguna de la titularidad de ese perfil ni de la cuenta, ni existió cotejo de esos mensajes, ni las testificales propuestas son relevantes, pues se limitan a decir que saben que se han enviado esos mensajes, desconociendo ambas el motivo de ello, y ello sin aludir a que los presuntos mensajes se envían en fecha 11, 13 y 23 de julio de 2017, y se presenta denuncia penal a finales de enero de 2018 porque la propia denunciante no le había dado trascendencia alguna.
Todo esto lleva a concluir lo acertado del razonamiento esgrimido por el Juzgador a quo para confirmar la sentencia dictada en la instancia en esta materia.
TERCERO. - Es más, abundando en las razones que nos inclinan a desestimar el recurso hay que añadir que en el presente supuesto nos encontramos ante un recurso frente a una sentencia absolutoria fundado en el error en la valoración de la prueba el cual no se ajusta a los previsto en el artículo 792.2 de la LECRIM, en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, al establecer, que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las prueba en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Y el artículo 790.2 se remite al primer párrafo del transcrito, que reza literalmente: 'Cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En suma, la alegación de error en la valoración de la prueba solo puede tener efectividad para modificar el relato de hechos probados de la sentencia absolutoria a través del cauce que este último precepto establece, esto es, por medio de la previa anulación de la sentencia recurrida, por alguna de las razones allí expuestas.
Dado que en este caso ni siquiera ha sido puesta de manifiesto la irracionalidad o arbitrariedad en la valoración de la prueba, es de rigor convenir en la imposibilidad legal de que el motivo pueda prosperar, por lo que el recurso debe ser desestimado.
CUARTO. - Y lo anterior con declaración de las costas de oficio.
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación general,
Fallo
Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Victoria contra la Sentencia de fecha 11-10-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Jerez de la Frontera en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la misma íntegramente.Y todo ello con declaración de las costas de oficio.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.
Quedaron sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de 17-5- de 2019.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de esta.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y acordamos.
MAGISTRADOS EL LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

