Sentencia Penal Nº 74/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 22/2020 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100312

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:636

Núm. Roj: SAP CR 636/2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00074/2020
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JAP
Modelo: SE0200
N.I.G.: 13034 41 2 2017 0006373
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000022 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000276 /2019
Recurrente: Iván , Enriqueta
Procurador/a: D/Dª CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA,
Abogado/a: D/Dª LUIS MIGUEL DEL VALLE CALZADO,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº.: 74/2.020.
Ilmo. Sr. Presidente D./Dª:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES.
En CIUDAD REAL, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial, Sección 002 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista
pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 002 de CIUDAD REAL, por delito
de V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR, seguido contra Enriqueta Y Iván , siendo
partes, como apelante, defendido por el Abogado LUIS-MIGUEL DEL VALLE CALZADO y representado por
el Procuradora CRISTINA GARCIA-SACEDON PARDILLA, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª. CARMEN-
PILAR CATLAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de CIUDAD REAL, con fecha 4 de enero de 2.020, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que: Primero.- El acusado D. Iván , nacido el día NUM000 -1974, con DNI nº NUM001 , ha estado casado con Dª.

Enriqueta , durante 10 años, naciendo de dicha relación matrimonial dos hijos D. Salvador y otro hijo menor de edad, , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por el Juzgado de lo penal nº 2 de Ciudad Real en sentencia firme de conformidad de fecha 21 de abril de 2017, como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito familiar a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad y 6 meses de prohibición de aproximación y comunicación respecto de su ex esposa Dª Enriqueta , habiendo extinguido esta última pena de alejamiento el día 29 de septiembre de 2017.

Segundo.- Consta acreditado que con fecha 19-7-2012, se dictó sentencia de Separación de Mutuo Acuerdo en el procedimiento 436/2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Ciudad Real, en virtud de la cual se acordó la separación judicial entre el acusado D. Iván , y Dª. Enriqueta , aprobando el convenio Regulador firmado por ambos en fecha 15-6-2012 que se entenderá parte integrante de dicha resolución. En dicho convenio Regulador en el pacto séptimo consta que 'el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la URBANIZACION000 NUM002 de DIRECCION000 se atribuye a la esposa e hijos con todas sus ropas y enseres correspondientes. Constando igualmente adjudicada la misma a Dª Enriqueta .

Tercero.- A pesar de lo establecido en dicha sentencia consta acreditado que el acusado D. Iván , residía en la vivienda sita en la URBANIZACION000 nº NUM002 de DIRECCION000 el día 24- 10-2017, teniendo todos sus enseres personales en la misma y Dª. Enriqueta y su hijo D. Salvador , residían en la C/ DIRECCION001 nº NUM003 de Ciudad Real, figurando como su domicilio.

Cuarto.- El día 24-10-2017, sobre las 19:30 horas, y sabiendo Dª. Enriqueta y su hijo D. Salvador , que el acusado residía en dicho domicilio, se personaron en el mismo, acompañados del padre de Dª Enriqueta , un amigo de su hijo, llamado Juan Alberto , al objeto de recoger diversos enseres, no pudiendo entrar por la puerta principal ni por la puerta de la cochera, al no poder abrir con la llave, entrando por una puerta lateral, aprovechando que el acusado no estaba en el citado domicilio, comenzaron a sacar ropa y otros objetos, y cuando abrieron la puerta de la cochera y en la rampa había varios coches y un coche con el maletero abierto, llevándolos hasta el coche de una amiga, sacando igualmente una cabeza de toro y cuando la transportaban D. Salvador y el amigo de éste, se personó el acusado acompañado de una mujer llamada Adelina , agarrándose a la cabeza apartándose D. Juan Alberto , forcejando el acusado y su hijo Salvador , de un lado y el acusado del otro, y al levantar el acusado la cabeza de toro, pinchó con uno de los pitones a su hijo D. Salvador , al tiempo que se acercó Dª. Enriqueta , intentando que el acusado soltara la cabeza, llegando a coger de los brazos al acusado, tirando también de la cabeza, sentándose el acusado en la cabeza de toro para impedir que se la llevaran.

El acusado pidió a Dª. Adelina que llamara a la Guardia Civil, llamando ésta a la Guardia Civil, siguiendo el denunciante D. Salvador y el acusado forcejeando con la cabeza, cuando llegó la Guardia Civil.

A consecuencia de la acción de coger al acusado de los brazos y tirar de la cabeza del toro, Dª Enriqueta , sufrió lesiones consistentes en dolor y hematoma en cara interna del brazo derecho, dolor y excoriaciones en ambos talones y hematoma en cara posterior de pierna derecha, precisando de una primera asistencia facultativa tardando en curar 10 días no estando impedida para sus ocupaciones habituales ni quedándole secuelas.

Como consecuencia del forcejeo con el acusado, D. Salvador sufrió excoriaciones en cara anterior del tercio proximal del muslo izquierdo y dolor a la movilidad del hombro derecho precisando de una primera asistencia facultativa y tardando en curar 5 días no estando impedido para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas.

Ambos lesionados presentaron denuncia, no reclamando por las lesiones.

Con fecha 26-10-2017, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de ciudad Real, se dictó auto imponiendo al acusado las medidas cautelares consistentes en prohibición de aproximación a menos de 200 metros a la denunciante y su hijo, así como comunicarse directa o indirectamente con los mismos.

No ha quedado acreditado que el acusado se abalanzase sobre su ex mujer ni que le propinara un empujón ni una patada en la pierna derecha ni que la zarandeara, ni la cogiera de ambos brazos.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a D. Iván ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (en la persona de su hijo), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, si el acusado consintiere conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código penal, en caso contrario se le impone la pena de 7 MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS Y 6 MESES, así como la prohibición de aproximarse a D. Salvador , a distancia no inferior a 200 metros, en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualesquier otro que frecuente, por un tiempo de 2 AÑOS Y 6 MESES, así como comunicarse con él a través de cualquier medio directo o indirecto, de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, o cualquier otro procedimiento, durante un periodo de 2 AÑOS Y 6 MESES, y al pago dela mitad de las costas procesales.

Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Iván , del delito de Malos tratos en el ámbito de la violencia de Genero del artículo 153.1 y 3 del Código penal, por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de las penas de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas será de abono el periodo de tiempo en que tales restricciones han sido cumplidas con el carácter de medidas cautelares.

Se acuerda, en tanto esta sentencia no devenga firme, el mantenimiento de dichas medidas cautelares, acordadas por el Juzgado instructor en auto de 26-10-2017.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia álcense las medidas adoptadas en relación con Dª. Enriqueta , relativas a la presente causa.

Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.

Remítase testimonio de la presente solución al Juzgado Instructor con competencia en materia de violencia sobre la mujer.

Al tiempo de notificar la sentencia al penado e informarle de los recursos que proceden contra la misma de conformidad con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se le informe de que en caso de no interponer Recurso alguno contra la sentencia, esta deviene firme a los DIEZ DÍAS desde su notificación y se le requiera condicionalmente para que cumpla a partir de ese momento la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse que de conformidad con el artículo 57 del Código Penal se le ha impuesto, con la expresa advertencia de que de no cumplir las penas referidas a partir de dicha fecha y durante el tiempo de su duración, podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de Condena'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Enriqueta Y Iván , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, habiéndose votado esta resolución por los Sres. Magistrados el día 8 de mayo actual, vigente el estado de alarma.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal.

Fundamentos

Se aceptan los hechos declarados probados los Fundamentos de derecho de la sentencia dictada.


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Iván , se interpone recurso de apelación, alegando como motivos, la existencia de error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad del recurrente, y ser la practicada insuficiente, del dolo eventual y la intervención de Salvador , como víctima, con infracción del principio acusatorio. Se solicita en base a los indicados motivos la revocación de la sentencia su libre absolución.

Por el M. Fiscal se solicita la desestimación del recurso confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del presente recurso, se encuentran íntimamente unidos, a que los mismos se refieren a la inexistencia de prueba de cargo, y a su errónea valoración. Si se examina la sentencia dictada, en el fundamento de derecho tercero, el Juzgador da como acreditados los hechos, básicamente por la prueba personal, practicada en el acto del juicio, es decir, declaración del acusado, y testifícales, incluyendo en estas ultimas, tanto los testimonios de los denunciantes, como otros testigos incluidos los agentes de la Guardia Civil.

Debemos partir de que la actividad probatoria mínima, producida con las garantías procesales, que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del acusado, no es más que la base de la libre valoración del tribunal de instancia, conforme al art. 741 LECr ., que se refiere a 'las pruebas practicadas en el juicio', pues el Tribunal penal sólo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él. En concreto, por lo que se refiere a la valoración de los testigos, el Tribunal Supremo tiene declarado (así, en sentencias 805/2015, de 17 de diciembre ; 851/2015, de 9 de diciembre ; 133/2014, de 22 de julio, y 57/2013, de 11 de marzo) que la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia. Y en el mismo sentido el Tribunal Constitucional ( STC133/2014 ). Por consiguiente, si lo que se impugna es la valoración de las declaraciones testifícales, debemos tener en cuenta que la valoración de la credibilidad de un testimonio requiere siempre de inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española (así, SSTC 54/2009, de 23 de febrero , y 15/2007, de 12 de febrero ). Es decir, resulta necesario haber visto y oído directamente al testigo. De modo que el Tribunal de apelación, al carecer de la necesaria inmediación, no puede suplantar la valoración de la prueba personal que ha efectuado el Juez que ha presenciado y dirigido el juicio. Como explica la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar la valoración de la prueba. Porque la función del Tribunal que conoce del recurso no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa ( STS 28-12-2005).

No obstante, la apreciación en conciencia de la prueba por el Juez, a que se refiere el art. 741 Lecr ., no quiere decir que el órgano juzgador goce de un absoluto arbitrio para apreciar la prueba, sino que 'debe ajustarse, en sus criterios valorativos, a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica, respetando también los principios o máximas de experiencia y los conocimientos científicos que responden a reglas inamovibles del saber' ( STS de 13 de febrero de 1999).De modo que, como declara la STS 3504/2019, de 4 de noviembre, en la segunda instancia el control del principio de presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 o 28 de Enero de 1002, o del Tribunal Supremo 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006, 528/2007 , entre otras).



TERCERO.-En el caso que nos ocupa, la prueba valorada en la sentenciase ha producido con las debidas garantías procesales, sometida a los principios de concentración, inmediación y publicidad, y tiene contenido incriminatorio. No hay tacha de vulneración de derechos fundamentales en la obtención de pruebas. Las conclusiones fácticas de la sentencia se ajustan al resultado de la prueba y no se aprecia patente error en la valoración de la prueba personal.

El contenido de lo manifestado por las declaraciones testimonios, son expuestos ampliamente por el Juzgador, conduciendo a la existencia de un forcejeo entre el acusado su hijo por una 'cabeza de toro' forcejeo que finalizó con la producción de las lesiones de las que fue asistido Salvador , lesiones objetivadas por el parte médico. Por consiguiente, la valoración del juzgador no es irrazonable o arbitraria, y este Tribunal no puede suplantarla por la valoración que pretende el recurrente, lo que lleva a desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia el error en la valoración de la prueba.

Respecto a las consideraciones jurídicas que se realizan en la sentencia sobre la culpabilidad del acusado, bien lo sea por dolo directo o bien por dolo eventual, no infringe el principio acusatorio, a que el Juzgador respeta el tipo penal por el que se acusa se solicita condena, lo que viene a justificar jurídicamente, es que la culpabilidad del acusado en los hechos, bien sea por dolo directo o dolo eventual, es la misma.

El recurso ha de ser desestimado.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Por unanimidad que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Iván , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n. 2 de Ciudad- Real, en autos de Procd. Abreviado 276/2.019, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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