Sentencia Penal Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 10/2020 de 24 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 18087370012020100063

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:700

Núm. Roj: SAP GR 700/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DELITOS LEVES Nº 10/2020.-
JUICIO POR DELITOS LEVES Nº 70/2019.-
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE GRANADA.-
Ponente: Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso
N.I.G.: 1808743220190010919
El Iltmo. Sr. Don Mario Alonso Alonso, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NÚM. 74-
En la ciudad de Granada, a veinticuatro de febrero de dos mil veinte.-
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial, Don Mario Alonso Alonso,
el juicio por delitos leves tramitado con el número 70/2019 por el Juzgado de Instrucción número Ocho de
Granada y número de rollo 10/2020 de esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en el que
han sido partes: como apelantes, Elisabeth , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Marín Gómez, con la
defensa del/la Letrado/a Sr/a. Ruiz González; y Ildefonso , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Jiménez
Carrión, bajo la dirección del/la Letrado/a Sr/a. Rodríguez Hervás; y como apelados, el Ministerio Fiscal y CAJA
RURAL DE GRANADA, representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. García- Valdecasas Luque, con la defensa
del/la Letrado/a Sr/a. Ramos Rodríguez; ha dictado la siguiente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- Por el/la Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de Motril, se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'que Elisabeth y Ildefonso , al menos desde el 29 de marzo de 2019 hasta el momento actual, se encuentran habitando la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Pinos Puente (Granada); sin autorización de la propiedad.' .-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Elisabeth y a Ildefonso , como autores penalmente responsables de un delito de usurpación, ya definido, a cada uno, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 2 euros, y se establece un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas en caso de no satisfacer la multa impuesta; así como al pago por mitad de las costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, deberán desalojar el inmueble, quedando libre expedito y a entera disposición de su titular. '.-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los denunciados, por error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del art. 245.2 del Código Penal, solicitando en ambos casos la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que absuelva a cada uno de los apelantes, con todos los pronunciamientos favorable.-

CUARTO.- Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes. El Ministerio Fiscal y la parte denunciante los impugnan e interesan la confirmación de la sentencia recurrida.-

QUINTO.- Se aceptan los hechos probados que contiene la sentencia apelada, excepto la afirmación de que '...desde el 29 de marzo de 2019 hasta el momento actual, se encuentran habitando la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Pinos Puente...' , que se sustituye por la siguiente: 'desde fecha no determinada, anterior al 29 de marzo de 2019 y durante, aproximadamente, una semana después de dicha fecha, ocuparon y habitaron la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 , en la localidad de Pinos Puente...' .-

Fundamentos


PRIMERO.- Nuestro Tribunal Constitucional tiene establecido (así, en sentencia de 29 de noviembre de 1990) que, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium.

No obstante, no es menos cierto que el principio de inmediación impone dar como ciertos los hechos que el Juez en primera instancia ha declarado probados en la sentencia apelada siempre que no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o que los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, bien resulten desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia, postulado que cobra aún mayor significación en el caso de la valoración recaiga sobre pruebas de carácter personal.-

SEGUNDO.- Partiendo de las premisas que acaban de exponerse, no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba que se alega en los recursos formulados, una vez observada la grabación del juicio y analizado el aporte probatorio que proporcionan las testificales practicadas en el mismo, pues la prueba documental existente se reduce al atestado policial que recoge la denuncia inicial y contiene la diligencia de identificación de las personas que habitaban en la vivienda cuya indebida ocupación se denunciaba.

Así, en su declaración el denunciado admite haber ocupado la vivienda y haber residido en ella durante una semana -plazo que es ampliado a diez días por la denunciada-; reconoce que accedió a la misma porque se la cedieron los anteriores moradores (insinúa que a cambio de un precio) y admite que conocía que era propiedad del Banco, dato que le proporcionaba seguridad respecto a la continuidad en el uso de la vivienda.

La denunciante, en su manifestación, admite igualmente la ocupación de la vivienda durante el plazo de tiempo reseñado.

No cabe, por lo tanto, estimar que no consta acreditada la titularidad de la vivienda por parte de la entidad denunciante, la cual ha adquirido dicha condición procesal, en virtud de la denuncia inicial, que pone de manifiesto una posesión de la vivienda, como titular dominical de la misma, habiendo intervenido en tal condición en el acto del juicio, en el que ha ratificado esa inicial denuncia y en el que ha actuado como titular de la vivienda, con su representación y defensa, interrogando a los denunciantes, calificando los hechos, formulando su pretensión de condena e informando la misma, a ciencia y paciencia de los denunciados, sin que éstos hayan cuestionado en momento alguno su legitimación procesal, que deriva precisamente de esa cualidad de propietario, ni hayan realizado interrogatorio o cuestionamiento alguno del dominio de la vivienda.

La prueba del dominio no es una cuestión intrascendente, como se afirma en la sentencia apelada (en ese particular discrepamos del Magistrado a quo), pues sólo el titular del inmueble está en disposición de mostrar su voluntad contraria a la ocupación del mismo, extremo que constituye un elemento determinante de la tipicidad de esa conducta, conforme al art. 245.2 del Código Penal. Pero en este supuesto esa titularidad, además de no haberse cuestionado por la representación procesal de ambas partes denunciadas, ha sido expresamente admitida por los denunciados, lo que exonera a la parte denunciante de una actividad singular de acreditación de tal hecho. Más aún, cuando se discute el dominio de un modo exclusivamente formal, en fase de informe, tras consentir su actuación procesal y sin invocar razón o hecho alguno que permita cuestionar la realidad del mismo y las afirmaciones del representante de la Entidad denunciante sobre el modo en que tiene conocimiento de la ocupación de los denunciados, que denota abiertamente una actuación posesoria sobre el inmueble.-

TERCERO.- Los denunciantes postulan asimismo, la indebida aplicación del art. 245.2 del Código Penal sobre la base de la no acreditación de esa ocupación con la vocación de permanencia requerida por el tipo penal; de la no lesión de la posesión inmediata de la entidad bancaria, porque cuando los denunciados ocuparon la vivienda la misma se hallaba ocupada y deshabitada y por la concurrencia de la circunstancia eximente de estado necesidad, alegada en el juicio y sobre la que la sentencia recurrida no contiene pronunciamiento.

Por lo que respecta a la ocupación sin vocación de permanencia, ambos denunciados recurrentes declararon en el juicio que ocuparon la vivienda durante una semana, plazo temporal que la denunciada extiende a unos días antes del 29 de marzo de 2019, fecha en que son identificados por la fuerza policial actuante como moradores de la vivienda en cuestión y ambos también manifiestan que desalojaron la vivienda porque no reunía condiciones de habitabilidad adecuadas, lo que denota que su intención inicial fue llevar a cabo una ocupación de la vivienda para usarla como morada, es decir, con carácter permanente y así se desprende también del relato que efectúa el denunciado sobre el modo en el que accedieron a la vivienda, pues dice que se fueron los anteriores ocupante y les dijeron que podían entrar en la vivienda, que no tenían que preocuparse que era del banco.

En lo referente a la falta de lesión de la posesión inmediata de la entidad denunciante, es decir, la no lesión del bien jurídico protegido. La STS 800/2014, de 12 de noviembre afirma que el bien jurídico protegido en el art. 245.2 CP es el patrimonio inmobiliario y, como delito patrimonial, la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito. En este caso, el titular de la vivienda no pudo disponer de ella en la fecha de interposición de la denuncia y, al menos diez días más que son los que transcurren desde dicha fecha y la que señalan los denunciados como de desalojo (una semana aproximadamente). Es evidente que durante ese tiempo se vio afectada la posesión de la entidad bancaria sobre la vivienda, sencillamente porque se vio privada de ella e impedida para ejercitar sus facultades dominicales con relación a la misma y ello constituye, sin duda, un perjuicio Por último se invoca también el estado de necesidad por parte del denunciado, circunstancia eximente de la responsabilidad penal que, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como presupuesto necesario e inexcusable la existencia de una situación angustiosa e inminente de puesta en peligro de bienes jurídicos, que no sólo ha de alegarse, sino que ha de probarse, sin que quepa presumirla. En este caso, nada se acredita al respecto en el acto del juicio, más allá de la genérica afirmación del recurrente de hallarse enfermo por haber sufrido dos infartos, circunstancia que, desde luego, no le habilita para ir ocupando, sin más, viviendas de propiedad ajena.-

CUARTO.- De conformidad con lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede realizar imposición las costas procesales en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Elisabeth y Ildefonso , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2019, dictada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a del Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, en el procedimiento de Juicio por delitos leves tramitado con el número 70/2019, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha sentencia, sin realizar imposición de las costas procesales.

Esta sentencia es firme.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo acuerdo y firmo.-
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