Sentencia Penal Nº 74/202...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2020 de 10 de Marzo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 25120370012020100071

Núm. Ecli: ES:APL:2020:200

Núm. Roj: SAP L 200/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCIÓN 1
Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 12/2020 -
Juicio Inmediato sobre Delitos Leves núm.:2/2019
Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell Violencia sobre la mujer (UPSD 2)
S E N T E N C I A NÚM. 74/20
En la ciudad de Lleida, a diez de marzo de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Maria Angeles Andrés Llovera ha
visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio Inmediato sobre Delitos
Leves núm.: 2/2019 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell Violencia sobre la mujer (UPSD 2) y del que
dimana el Rollo de Sala núm.:12/2020, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Sofía defendida por
el Letrado Don JOAN CARLES DONAIRE MENA, y en calidad de apelado Victorino defendido por la Letrada
Doña MARTA GINESTA GARGALLO y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: 'FALLO.- Absuelvo a Victorino del delito leve por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

HECHOS PROBADOS No se acepta el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia, sustituyéndose por el siguiente: ' La tarde del 7 de diciembre de 2019, en el domicilio sito en la CALLE000 , nº NUM000 de la localidad de Organyà, donde residen doña Sofía con su pareja sentimental el denunciado Victorino ; tuvo lugar una discusión entre ambos.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación letrada de Sofía impugna la Sentencia dictada el 16 de diciembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu DUrgell, con competencias en materia de violencia sobre la mujer, por la que se absuelve a don Victorino del delito leve de injurias o vejaciones injustas en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 del CP por el que se sigue esta causa.

La parte recurrente alega, como único fundamento del recurso, el error en la valoración de la prueba y sostiene que la valoración de la declaración de la víctima, junto con las grabaciones, debe conducir a considerar que los hechos descritos como probados, son constitutivos del delito por el que ha sido denunciado, interesando la revocación de la sentencia de instancia y la condena en los términos solicitados por esta parte.

El Ministerio Fiscal y la representación letrada del denunciado impugnan el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso obliga a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias.

El artículo 790.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento criminal, ( introducido por la Reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre) dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria, o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Analizando la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos humanos sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias, vemos que solo se permite la revisión de sentencias absolutorias cuando se actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Así, entre otras, la STC 88/2013, de 11 de abril, El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECR, con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral o visualización de la grabación audiovisual de la vista del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su Sentencia 1077/2000 de 24 de octubre.

El art. 24,2 de la Constitución, al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ( RJ 2003, 8903 ) .

En el presente supuesto, el Juzgador de Instancia parte de la actividad probatoria que se ha desplegado en torno a la prueba personal consistente en la declaración del denunciado y la testifical de la denunciante, ( hoy recurrente) valorada junto con las grabaciones aportadas; sobre la cual parte de la existencia de dos versiones contradictorias sin que ninguna de ellas haya convencido al Juez de instancia sobre la realidad de los hechos objeto de la denuncia y la intencionalidad del denunciado.

Así las cosas, la parte recurrente realiza una valoración parcial y ajustada a sus intereses al manifestar que la sentencia de instancia no valora de forma correcta las pruebas practicadas en el plenario al señalar que no se aprecia la firmeza del testimonio de la presunta víctima de los hechos que se enjuician. Nada de ello acontece en este supuesto donde la sentencia recurrida realiza una profusa y correcta valoración de la prueba practicada en la instancia, para concluir que si bien se desprende la existencia de una discusión acaecida en el domicilio familiar el 7 de diciembre de 2019, en el curso de la cual ambas partes se dirigieron reproches mutuos; lo cierto es que de las pruebas no se ha podido acreditar con la certeza que exige el derecho penal cual fue la intención del denunciado como tampoco que las expresiones proferidas ostentaran entidad suficiente para merecer un reproche penal tal y como expone de forma acertada la sentencia de instancia.

Por todo ello, no cabe sostener que la valoración del Juez 'a quo' pueda ser tachada de ilógica e irracional, siendo que la misma no permite considerar como probada la realidad de los hechos tal y como se relatan en la denuncia, por lo que en virtud del principio in dubio pro reo procede desestimar el presente recurso y por consiguiente confirmar la resolución recurrida.



TERCERO.- Ante la desestimación del recurso, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la LECriminal , procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el letrado don JUAN CARLOS DONAIRE MENA , en representación de dona Sofía contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de La Seu DUrgell, con competencias en materia de violència sobre la mujer, en el seno del Juicio por Delitos leves 2/2019 , de fecha 16 de diciembre de 2019 la cual se CONFIRMA íntegramente. Con expresa condena en costas causadas en esta alzada a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.