Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 391/2019 de 16 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 74/2020
Núm. Cendoj: 35016370062020100074
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:691
Núm. Roj: SAP GC 691/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000391/2019
NIG: 3500443220160004115
Resolución:Sentencia 000074/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000076/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Arrecife
Denunciante: María Rosario
Apelante: Jesus Miguel ; Abogado: Esau Jacob De Leon Gonzalez; Procurador: Sergio Tomas Rodriguez
Rodriguez
SENTENCIA
ROLLO: 391/19
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Emilio Moya Valdés
Magistrados:
Don Carlos Vielba Escobar
Doña Oscarina Naranjo García
En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de marzo de dos mil veinte.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado
de lo Penal más arriba indicado, por delito de daños, contra Jesus Miguel , representado por el Procurador Don
Sergio Tomás Rodríguez Rodríguez y defendido por el abogado Don Esau Jacob León González, siendo parte el
Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el condenado,
siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Antecedentes
Primero: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.Segundo: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 4 de febrero de 2019, con el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Jesus Miguel como autor penalmente responsables de un DELITO DE DAÑOS, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 15 MESES DE MULTA con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas causadas.
Al mismo tiempo Jesus Miguel deberá indemnizar a María Rosario en la cantidad de 4456,45 euros y, todo ello, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la presente resolución hasta el completo pago de la deuda'.
Tercero: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
Primero: En el caso de autos de alega por la parte apelante infracción del principio constitucional de presunción de inocencia (quebrantamiento de normas y garantías procesales en concreto, de lo dispuesto en el art. 263 del Código Penal, en relación con la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia) y error en la apreciación de las pruebas que dieron lugar al dictado de sentencia condenatoria (error en la apreciación de la prueba: problemas de salubridad graves en la vivienda y entrega de la vivienda en perfecto estado y error en la apreciación de la prueba: falta de dolo).Segundo: Practicado nuevo examen de las presentes actuaciones es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia en todos sus términos y fundamentos, basados a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la LECr, en la libre apreciación de las pruebas apreciadas por el juzgador de instancia conforme al principio de inmediación, pues es el juzgador quien se encuentra en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que debe darse a lo debatido en el acto del juicio, la valoración de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo y las propias manifestaciones de los denunciantes y denunciados así como de los testigos, ponderación que debe ser respetada siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano, como dispone el Tribunal Supremo en Sentencias de 8 de junio y 30 de noviembre de 1998, sin que en el caso que nos ocupa por el recurrente se haya aportado dato objetivo alguno que evidencie error en la valoración de la prueba efectuada en la instancia por el Juzgador, puesto que es reiterada la jurisprudencia ( Tribunal Supremo en sentencias como la de 29 de marzo de 1985) que recuerda que en la acreditación de los elementos configuradores del delito de daños son necesarios dos requisitos esenciales, cuales son, en primer lugar que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito y, segundo que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiere exculpar su acción.
Tercero: El apelante en su primer hecho alega 'la inclusión por parte del juzgado de hechos que no fueron objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal consistente en la presunta sustracción por parte de mi defendido de una placa vitrocerámica, televisor, microondas y cubertería que parece ser había en el piso alquilado', añadiendo que 'el hecho de la supuesta sustracción del microondas, televisor, plaza vitrocerámica y cubertería por pare de mi defendido no estaría dentro del ámbito del delito de daños por el que se le acusaba', terminando por alegar que 'la inclusión de dichos hechos por parte de la juzgadora en su sentencia contravienen el art. 24 de la Constitución, el artículo 263 del Código Penal, así como nuestras normas más elementales de nuestro proceso penal y del derecho de defensa en condiciones de igualdad'. Es decir, que, en puridad, lo que la defensa reprocha al juzgado es la infracción del principio acusatorio, pues en su versión el juzgado incluye la sustracción de objetos, contra cuyo hecho no se ha formulado acusación. Por ello, el recurrente habla de 'imputaciones sorpresivas' y vuelve una y otra vez a alegar que 'la juzgadora en la presente sentencia recurrida incluye estos hechos (supuesta sustracción de electrodomésticos) como objeto del proceso penal cuando en primer lugar, no fueron propuestos por el Ministerio Público en su escrito provisional de acusación, y en segundo lugar porque en fase de cuestiones previas el día de la vista aclaró expresamente que no iban a ser objeto del proceso y debate dichos hechos y en último lugar fueron elevadas sus conclusiones a definitivas del Ministerio Fiscal, sin modificación alguna'. Pues bien, tales alegaciones resultan infundadas. El Ministerio Fiscal, en efecto, al inicio de la vista las excluyó y ciertamente no han formado parte de la sentencia, salvo alguna referencia innecesaria de la juez de instancia cuando al pronunciarse sobre la responsabilidad civil declara que 'el Ministerio Fiscal no ha incluido la relación de objetos apropiados porque no existen facturas de los mismos, si bien, esta Juzgadora entiende que el acusado se apropió igualmente de los hechos denunciados como placa, microondas, televisión y cubertería'. La última apreciación de la juez a quo es tan respetable como irrelevante y no debe dar lugar a confusión del apelante, pues si la defensa hoy recurrente se hubiera molestado en examinar la pericial habría observado que el Ministerio Fiscal ha restado de la cantidad total a que asciende la valoración del perito, las correspondientes a cada uno de los objetos presuntamente sustraídos que no han sido objeto, ni de los hechos de acusación, ni las cantidades reclamadas. Así vemos que el informe pericial concluye en que la tasación de los daños materiales se cifra en 5.138,45 € . Pero si a esa cantidad le restamos 199 € del televisor, 362 de la placa vitrocerámica, 55€ del microondas más 66 € de la cubertería, casualmente el resultado es el mismo que incluyó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, que elevó a definitivas, que es la cantidad a que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil por el valor de los daños, no por los objetos presuntamente sustraídos y que es 4.456,45 euros. No ha habido ninguna infracción ni del principio de presunción de inocencia, ni más bien, del principio acusatorio, ni el de justicia rogada en cuanto a la responsabilidad civil se refiere. Se alega igualmente que el perito se excede en su función porque 'incluye en su valoración de daños la reposición de estos electrodomésticos, cuando no deberían estar incluidos'. Se considera que es indiferente que el perito se exceda en su cometido, eso es irrelevante, basta con no ser tenidas en cuenta sus consideraciones, sin que se alcance a comprender qué indefensión le produce a la defensa. Desde luego este primer motivo debe, sin duda, desestimarse.
Cuarto: En el segundo motivo se cuestiona la validez de la prueba indiciaria, alegando 'la juzgadora lleva al pronunciamiento de culpabilidad de mi representado mediante la utilización de la doctrina de la prueba indiciaria. Esta parte entiende que no puede ser de aplicación dicha doctrina, ya que existen pruebas que eximen de responsabilidad a Don Jesus Miguel '. El apelante ya no vuelve a referirse al valor de la citada prueba, sin que tampoco lo vayamos a hacer nosotros más allá de declarar que, precisamente tal prueba, opera en casos como el presente en que no existen testigos de la comisión del delito, y declarar nuestro acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre tal prueba expuesta por la juez a quo. Más interesante resulta la alegación de que los denunciantes y el apelante firmaron un documento, según el cual no tenían nada que reclamarse por ningún concepto. De nuevo no es correcto lo alegado por la recurrente, pues si bien es cierto que en el mes de marzo de 2016 se firmó un documento, según el cual, debía entenderse rescindido el contrato el día 6 de mayo de 2016, fecha en que se autoriza el cambio de cerradura 'sin que tengan nada que reclamarse por ningún concepto y haciendo ese día entrega de las llaves', se considera que tal declaración ad futurum no le vincula en el caso que se examina en que el apelante con muy mala idea, como veremos, con ánimo de causar daño, de forma temeraria destroza la vivienda de la denunciante. La propia mala fe del denunciado que ha llegado a extremos inimaginables, hace que tal compromiso de no reclamación sea irrelevante. Pero es que además, el mismo día de la entrega de las llaves se firma un documento entre el condenado recurrente y el abogado de la denunciante en el que se incluye la misma coletilla, pero sin que se haya acreditado que la firma del documento, por cierto sin que figure la de la denunciante, se hiciera tras ver el estado de la vivienda, al contrario, pues como relató el marido de la denunciante, incluso no quería que entrara su esposa para evitarle el disgusto, por lo que este motivo debe seguir la misma suerte del anterior.
Quinto: Por último, en el tercer motivo, vuelve, ciertamente con una técnica de redacción que deja mucho que desear, otra vez, de nuevo, una vez más a la alegación que ya hiciera en su primer motivo, al alegar 'el perito se extralimita en la pericia' o 'incluye en la valoración los electrodomésticos que supuestamente sustrajo mi mandante' o 'debiendo quedar fuera de la valoración porque ni han sido dañados ni son objeto del presente proceso', cuestiones a las que ya se ha dado anteriormente suficiente respuesta. También, y es lo fundamental, se alega la falta de dolo en la comisión de tales hechos. Recordemos que los hechos consisten, entre otros, en tapar de forma inimaginable y que solo con las fotos puede comprenderse, con cemento todos los orificios por los que desagua tanto el lavabo, el plato de ducha, etc., además de utilizar el sofá como si fuera una esponja para absorber agua del pasillo. En cuanto a la falta de dolo alegada, se escuda la apelante en una declaración de la arrendadora denunciante que dijo en el Juzgado de Instrucción y se ratificó en el plenario que 'que cree que como el baño estaba nuevamente obstruido, y no dejo entrar a la declarante a repararlo, echó el cemento para evitar que volviera a salir agua del mismo'. La defensa apelante nos viene a decir que no existe dolo, pues la propia dueña de la casa alega que la intención del hoy condenado no fue causar daño, sino evitar que volviera a salir agua, como si, con todo respeto, la forma habitual de impedir que salga el agua, no fuere cortar la llave de paso, sino poner cemento mortero. Desde luego, se acabó con la salida de agua y de paso, se acabó con el baño, pues para quitar el cemento hubo que inutilizar las piezas. Además de que, hoy en el recurso se alega lo referido, pero el denunciado siempre negó el taponado de las tuberías, imputando tal hecho a un fontanero, nada más y nada menos que contratado por la propietaria de la casa. Las fotografías unidas a la causa son de tal grafismo que no admiten duda de la mala fe del arrendatario, al que se le condonó el pago de los meses de renta impagados, cuando devuelve la casa, amen de las colillas y las heces de perro. Desde luego, el hecho de que no se devolviera la fianza, que parece ser lo que enfureció al inquilino, no justifica tan desmedida respuesta. Y, por último, nada se ha acreditado en el acto del juicio oral, ni consta documental al respecto de que la víctima del delito tenga concertado un seguro o haya cobrado cantidad alguna. Es por todo ello que, el recurso todo, no puede prosperar.
Sexto: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso ( arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número TRES de Arrecife de fecha 4 de febrero de 2019 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.Contra la presente resolución, puede interponerse recurso de casación, solo por infracción de ley y solo por los motivos que establece el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la LECr., dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, teniendo en cuenta los criterios adoptados por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.
Firme que sea esta sentencia, notifíquese a las partes y devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
