Sentencia Penal Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 129/2020 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100061

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:102

Núm. Roj: SAP TF 102/2020


Encabezamiento


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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAZ
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000129/2020
NIG: 3803741220190000372
Resolución:Sentencia 000074/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000122/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de la Palma
Denunciante: Alvaro ; Abogado: Francisco Javier Lugo Henriquez
Apelante: Cosme ; Abogado: Maria Del Pilar Rodriguez Martin
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de febrero de 2020.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Joaquín Astor Landete, Magistrado
de la Audiencia Provincial, Sección II, el Juicio sobre Delito leve nº 122/19 , procedente del Juzgado Mixto de
Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma; y habiendo sido parte de un lado y como apelante D. Cosme , y
por otro y como apelado D. Alvaro , y habiendo ejercitado la acción pública el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio sobre delitos leves, con fecha 17 de octubre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Cosme como autor penal y civilmente responsable, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros apercibiéndole que, en caso de impago voluntario o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Alvaro en la cantidad de 840 euros por los perjuicios sufridos. Ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas.' Siendo aclarada dicha sentencia por auto de fecha 12 de diciembre de 2019 en el sentido que a continuación se consigna: 'Que debe acordar y acuerda la rectificación y/o aclaración de la sentencia de 17 de Octubre de 2019 en el sentido de que en el Antecedente de hecho Tercero párrafo primero, en cuanto a la petición de condena del Ministerio Fiscal, dode dice '... y a indemnizar a Evaristo en la cantidad de 600 euros', debe decirse ' y a indemnizar a Alvaro en la cantidad de 840 euros', y el segundo y tercer párrafos deben suprimirse. '

SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Que, en la madrugada del 5 de Marzo de 2019, Alvaro se encontraba festajendo Los Indianos en Snata Cruz de La Palma junto a su novia, Mercedes , y una amiga, Mónica . Que coincidieron con Cosme y tuvo lugar una discusión entre éste y Alvaro a propósito de la novia de alguno de ellos. Que intervino Mónica ponoendo fin a la discusión. Que, aproximadamente, una hora después se volvieron a encontrar abalanzándose Cosme sobre Alvaro , le golpeó la cara y cayeron al suelo donde forcejearon hasta ser separados. Que, a consecuencia de dicha agresión, Alvaro sufrió lesiones para cuya sanidad precisó de una sola asistencia médica y de las que tardó en sanar 21 días de perjuicio personal básico, sin que le hayan quedado secuelas.

Que el perjudicado reclama por los perjuicios sufridos.'

TERCERO.- Impugnada la sentencia por la representación de D. Alvaro y el MInisterio Fiscal, con traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente alega como motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba, conforme a a lo previsto en el art. 790.2 de la Lecr.

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez 'a quo', cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo, 71/2003, de 20 de enero, 331/2003, de 5 de marzo, 2089/2002 de 10 de diciembre, 1850/2002, de 3 de diciembre. Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada. Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006, 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).



SEGUNDO.- La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de una falta de lesiones, tipificada y penada en el art. 617.1 del C.P., lo que fundamenta en la existencia de prueba de cargo consistente en la declaración de la perjudicada, corroborada por el parte de lesiones de la misma, correspondiente al dia de los hechos . Dicha prueba, de carácter personal y practicada en el acto del juicio oral, es valorada por el Juzgador conforme a los requistos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias 542/2013, de 20 de mayo, 229/2009, de 6 de marzo, 412/2207, 629/2007 y la 893/2007 de fecha 31/10/2007, 1263/2006, de 22 de diciembre, 1945/03 de 21 de noviembre, la 1196/2002, de 24 de junio, entre otras muchas, que se refieren a los requisitos que debe reunir dicha prueba de cargo: la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Por otro lado el Tribunal Constitucional ha avalado igualmente esta doctrina al afirmar que la declaración de la víctima en el juicio oral constituye prueba de cargo ( STC PLENO 258/2007, de 18 de diciembre FJ 6. y STC 347/2006, de 11 de diciembre FJ 4).

Por otro lado el Tribunal no tomó en consideracion la declaración del denunciado, por considerar que no resultó creíble en la negación de los hechos.

Dichas pruebas no son susceptibles de revisión en apelación, de acuerdo con la extensa doctrina a la que ya nos hemos referido, debiendo primar la valoración racional y jurídica del juzgador practicada desde su inmediación, y sin que la misma pueda ser sustituida por la valoración de la prueba realizada por el recurrente.



TERCERO.- El recurrente no cuestiona el hecho lesivo, si bien alega la concurrencia de una causa de justificación, como es la legítima defensa, la que el artículo 20.4 del Código Penal confiere el carácter de circunstancia eximente. En primer lugar debemos recordar que el Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009, 1348/2004 de 25 de noviembre, 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002, de 22 de abril).

La necesidad de actuar conforme a los requisitos de la legítima defensa se interpone entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a la necesidad de actuar en defensa de derechos legítimos que anulen o limiten la motivación normativa. Y eso es lo que sucede en el caso enjuiciado en cuanto se produjo una limitación de la motivación normativa.

El precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1.Agresión ilegítima.

2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 15 de enero de 2.004 y 19 de marzo de 2.004), prueba que incumbe a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero, 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).

La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero; 1766 /99, de 9 de diciembre). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.

El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009, resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador». (F. J. 2º) Se podría discutir si debía haber procedido a la huida, la que materialmente era posible. La posibilidad de huida, cierta y no peligrosa, en si misma no subsana la ilegitimidad de la agresión inicial, ni se constituye como exigencia necesaria de exclusión de la legítima defensa ( STS 670/99, de 5 de mayo, 1766/99, de 9 de diciembre y 1630/02, de 2 de octubre, esta última referida a la fuga vergonzante y sentencia 146/99, de 26 de enero, temor a pasar por cobarde), pero si afecta a los requisitos de actualidad e inminencia de la acción agresora.

Como ya dijo la sentencia 932/07, de 21 de noviembre, con cita de la de 2.10.81, la legítima defensa no es incompatible con el propósito de lesionar al injusto agresor (animus necandi o laedendi), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo, pero sin trasmutar dicha finalidad defensiva en un ánimo lesivo adicional.

Así pues, en la legítima defensa, en cualquiera de sus formulaciones, deberá concurrir necesariamente los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de defenderse y falta de provocación del ofendido. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12, el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada legítima defensa putativa, que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 20 de abril de 1.998 y de 19 de Marzo de 2001), se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.

Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3.6.2003, ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.3.2003).

El recurrente pretende con su recurso una nueva lectura y valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio oral ante la inmediación judicial . Tal y como ya habiamos señalado en nuestro fundamento primero el tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales practicadas bajo la inmediación judicial y bajo el principio de la contradicción, toda vez que el razonamiento judicial no puede tacharse de irracional y está plenamente ajustado a derecho.

A la vista de la fundamentación referida, debemos concluir que ni el recurrente ha aportado prueba alguna que justifique la concurrencia de los requisitos expresados a fin de subsumir su conducta en el ámbito de la legitima defensa, ni en la causa, a la vista de la acerbo probatorio practicado resulta indicio alguno que pueda amparar la pretensión que se contiene en el recurso, por lo que debe ser desestimado.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer al recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de D.

Cosme contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2019 y aclarada por auto de 12 de diciembre de 2019 recaída en el Juicio sobre delitos leves nº 122/19, procedente del Juzgado Mixto de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de La Palma, confirmando la sentencia recurrida, imponiendo las costas de esta segunda instancia al recurrente.

Notifiquese dicha sentencia a las partes haciendoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Laeída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, habiéndose constituido al efecto en Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fé.

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