Sentencia Penal Nº 74/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 74/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 256/2020 de 17 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 46250370012020100012

Núm. Ecli: ES:APV:2020:68

Núm. Roj: SAP V 68:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46171-41-2-2019-0000596

Apelación juicio sobre delitos leves [ADL] Nº 256/2020- MJ

Causa Juicio por Delito Leve 000176/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA

SENTENCIA Nº 74/2020

En Valencia, a diecisiete de febrero de dos mil veinte

Dª. Regina Marrades Gomez, Magistrada de la Audiencia Provincial de Valencia, constituída en Tribunal unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre delitos Leves, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Montcada y registrados en el mismo con el número 176 de 2.019 correspondiéndose con el rollo número 256 de 2.020(7).

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Armando, y como Apelado, Florinda y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, fechada al día 5-7-2019 declaró probados los hechos siguientes: ' Primero.- Florinda y Armando fueron pareja sentimental, y convivían en el domicilio sito en DIRECCION000 NUM000 de Moncada. Tras la ruptura, Armando abandonó dicho domicilio, si bien quedaron pertenencias suyas en el mismo.

Segundo.-En fecha 26 de febrero de 2019 Armando acudió al domicilio a recoger enseres personales. En un momento dado se produce una discusión entre Armando y Florinda, en la que Armando profirió contra su ex pareja expresiones vejatorios e injuriosas que faltan a su respeto y consideración debidas, como 'ladrona, puta, loca cornuda'. Tras ello, y mientras Armando estaba retirando sus pertenencias, Iván, padre de Florinda y que también se encontraba en la vivienda, cogió a Armando de la pechera y le dijo 'vas a pagar por la deshonra que le has hecho a mi hija'.

SEGUNDO.-El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: CONDENARa Armando, con DNI: NUM001, como autor de un delito leve de vejaciones del art. 173.4 del Código Penal, y le impongo la pena de 3 meses de milta con cuota diraria de 6 euros, que conllevará en caso de impago la responsabilidad persona subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales.'

CONDENARa Iván, con DNI: NUM002, como autor de un delito leve de maltrato de obra del art. 173.4 del Código Penal, y le impongo la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, que conllevará en caso de impago la responsabilidad persona subsidiaria del art. 53 del Código Penal, así como el pago de las costas procesales.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por Armando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó, la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, y parte contraria, solicitan la desestimación del mismo.

Tambien por Iván se formula recurso de Apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio acusatorio.

Dado traslado de los recursos al Ministerio Fiscal, y parte contraria, solicitan la desestimación del mismo.

CUARTO.-Formalizado el recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción que la dictó, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados. Recibidos los autos en esta Audiencia fueron repartidos por los servicios comunes a la Magistrada que suscribe, quien una vez examinados, no consideró necesaria la celebración de la vista, señalandose para su estudio y resolución el día de 2.019 y hora de las doce de su mañana.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-El motivo de recurso alegado por el apelante, Armando en su escrito, es la existencia de error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

En cuanto al motivo de recurso alegado por el apelante Iván, es la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción del principio acusatorio.

En cuanto a la existencia de error en la valoración de la prueba, corresponde al Juez 'a quo' la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir 'in situ', cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

No es este el caso en el que nos encontramos, dado que ha quedado acreditado con el analisis de lo actuado que la valoración que el juzgador a quo realiza de la prueba practicada es totalmente correcta y ajustada a derecho, sin que se aprecie la existencia de error alguno, en especial la declaración de la denunciante, que reune los requisitos jurisprudencialmente exigidos para tener valor de prueba de cargo, debidamente analizados en sentencia, en ninguno de los dos recursos, corroborada por las declaraciones de los testigos en ambos casos, compartiendo totalmente el criterio del juzgador a quo y del Ministerio Fiscal, considerando que las expresiones vertidas son injuriosas y vejatorias, tipificables como delito leve de injurias del art. 173-4 del C.P., quedando acreditado la relación de pareja entre las partes, por lo que, queda acreditado la concurrencia de todos los elementos que integran el tipo penal del delito leve de injurias y vejaciones injustas, no existiendo duda alguna de que las frases vertidas tienen un contenido objetivamente vejatorio y no cabe otra interpretación posible de la intención del denunciado de proferir dichas expresiones, asi como la participación del apelante en los mismos, sin que se aprecie la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Igualmente respecto de los hechos que se imputan a Iván, calificados de maltrato de obra y que quedan tambien acreditados con las declaraciones de los testigos.

En cuanto a la calificación de dichos hechos y la alegada vulneración del principio acusatorio, solo decir que no se aprecia vulneración alguna, sino que de la simple lectura de la sentencia se aprecia la existencia de error material de transcripción, al hacer constar en el fallo que se trata de un delito de maltrato de obra del art. 173-4 del C.P., cuando, a lo largo de la sentencia en ningun momento se hace referencia a tal precepto, y teniendo en cuenta que la pena se aplica correctamente, para un delito de maltrato de obra del art. 147-3 del C.P., por lo que, en todo caso, debió pedirse aclaración o rectificación de error al juzgador a quo

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85, 174/85, 64/86, 126/86). 'La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema' (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, existiendo prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

En cuanto a la pena, las penas en los delitos leves pueden imponerse en la extensión que considere al juzgadora, tal y como se recoge en el art. 66-2 del C.P., según su prudente arbitrio, solo revisable en la alzada cuando de forma clara y notoria infrinjan la legalidad vigente, que no es el caso, por lo que se considera correcta y ajustada a derecho, entendiendo que la resolución recurrida cumple el mandato constitucional de motivar las resoluciones judiciales, prueba de ello es que ha permitido a la parte, ejercer su derecho al recurso.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, y sin que se aprecie infracción alguna de precepto legal ni constitucional.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMARel recurso formulado por Armando y el recurso formulado por Iván contra la Sentencia de fecha 5 de julio de 2.019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Montcada en Juicio de Delitos Leves nº 176/2.019 que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 256/2.020 (7), Confirmandola citada Resolución, en todas sus partes y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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