Sentencia Penal Nº 74/202...yo de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia Penal Nº 74/2020, Juzgado de lo Penal - Burgos, Sección 2, Rec 284/2017 de 12 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Penal Burgos

Ponente: MIRELLA GUTIERREZ UBIERNA

Nº de sentencia: 74/2020

Núm. Cendoj: 09059510022020100026

Núm. Ecli: ES:JP:2020:336

Núm. Roj: SJP 336:2020

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

JDO. DE LO PENAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00074/2020

P.A. 284-17

SENTENCIA 74/20

En Burgos, a doce de mayo de dos mil veinte.

Visto por mí, Mirella Gutiérrez Ubierna, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, juicio oral y público en el procedimiento abreviado nº 284/17, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos por un delito de receptación contra Braulio, con NIE NUM000, asistido por la Letrada doña María del Mar Marcos Saiz y representado por la Procuradora doña Teresa Palacios Sáez; en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en la representación que la Ley le otorga, procede dictar la presente resolución.

Antecedentes

Único. -La presente causa se inició por la remisión a este Juzgado del procedimiento abreviado nº 4/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Burgos, que dictó auto de apertura de juicio oral el siete de junio de dos mil diecisiete contra Braulio por un delito de receptación del artículo 298.1 del Código Penal.

En el acto del juicio oral celebrado el día dos de octubre de dos mil dieciocho, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones y consideró los hechos constitutivos de un delito de receptación previsto en el artículo, 298.1 y 3 del Código Penal interesando se imponga al acusado la pena de dos meses de multa con cuota diaria de doce euros, y costas procesales, así como que se le imponga la obligación de indemnizar a Conrado en la cuantía de doscientos diecinueve euros con noventa y seis céntimos (219,96 €).

La Letrado de la defensa elevó a definitivas las conclusiones de su escrito solicitando la libre absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables.

En fecha siete de diciembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia absolutoria, y en fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Burgos, en que anula la sentencia anterior.

Hechos

Probado y así se declara expresamente que:

- el día cuatro de julio de dos mil dieciséis cuando Conrado se encontraba en el interior de la academia técnica universitaria sita en la calle Petronila Casado de Burgos, alguien se apropió de la bicicleta que había dejado atada a una farola, rompiendo para ello el candado que tenía;

- ese mismo día, Conrado localizó la venta de una bicicleta cuya fotografía coincidía con la que le habían sustraído, en el portal Wallapop, por un precio de 150 euros, figurando como vendedor DIRECCION000 - el día siete de julio de dos mil dieciséis, el agente de Policía Nacional NUM001 contactó con el vendedor de la bicicleta, que respondía al nick de usuario: DIRECCION000, y cuyo teléfono era NUM002 y concertaron una cita en la Plaza España de Burgos, a la que acudió el citado agente junto con el agente de Policía Nacional NUM003, y una vez allí se encontraron con el vendedor, que posteriormente fue identificado como Braulio, que portaba dos bicicletas, siendo una de ellas la que ofrecía en el anuncio, que tenía el número de serie raspado, y presentaba modificaciones;

- Conrado identificó su bicicleta en la comisaría de Policía Nacional sin género de dudas a través de unos desperfectos en la misma: cable de freno rajado y holgura de manillar.

No ha quedado probado que Braulio no participara en la sustracción de la bicicleta propiedad de Conrado, así como tampoco que con la venta de la misma pretendiera ayudar a un tercero a aprovecharse del delito contra el patrimonio que supone la sustracción de la bicicleta.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de receptación del que sea penalmente responsable en concepto de autor, Braulio. A esta conclusión se llega tras la valoración de la prueba practicada, sin que pueda considerarse desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que consiste en la imposibilidad de condenar a nadie sin una prueba de cargo suficiente y que, desde una perspectiva exclusivamente procesal, desplaza la carga de la prueba -'onus probandi'-, a quien acusa, sin que el investigado haya de probar su inocencia. Desde la primera sentencia del Tribunal Constitucional al respecto, se ha ido perfilando las características que lo definen, como derecho fundamental de aplicación inmediata y aquellas otras de que han de estar revestidos los elementos del juicio utilizables para destruir tal presunción. En primer lugar, ha de existir una actividad probatoria 'mínima' o más bien 'suficiente' y, cualitativamente, los medios de prueba han de tener un signo o sentido incriminador respecto de la participación del acusado en el hecho, siendo por tanto ' de cargo' y han de merecer esa calificación por ser constitucionalmente legítimos. La actividad probatoria de cargo necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia ha de producirse con las debidas garantías procesales, inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas, de modo que las únicas medidas probatorias en principio y con carácter válido y eficaces para enervar tal presunción son las obtenidas en el juicio oral y excepcionalmente las preconstituidas de imposible o muy difícil reconstrucción, siempre que en estos excepcionales casos se hayan observado las garantías acusatorias para la defensa.

En el presente caso la pruebapracticada ha consistido en la declaración del acusado que ha reconocido que anunció la venta de una bicicleta de montaña en la página Wallapop por un precio de 150 euros que había comprado previamente de segunda mano en el mismo portal de internet a una persona llamada Higinio, y por la que pagó 40 euros, negando en todo momento haber sabido o pensado que la bicicleta podía ser robada; testifical del denunciante Conrado, que explica que el cuatro de julio de dos mil dieciséis le robaron la bicicleta mientras estaba en la Academia Técnica Universitaria sita en la calle Petronila Casado, de Burgos, y poco tiempo después, ese mismo día la vio anunciada en Wallapop, reconociendo la bicicleta sin género de dudas cuando acudió a la comisaría de Policía Nacional, pese a que la misma estaba modificada; testifical de Jesús que da una versión coincidente con la anterior; declaración testifical del agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM003 y del agente NUM001 que explican que quedaron con la persona que vendía la bicicleta a través de Wallapop, intervinieron la bicicleta, y en comisaría el propietario la reconoció sin ningún género de dudas; y prueba documental, fundamentalmente el atestado elaborado por la Policía Nacional, el informe elaborado por el perito judicial de bienes muebles con código PD 06.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de receptación del artículo 298.1 y 3 del Código Penal, considerando al acusado Braulio como autor. Por ello, una vez acreditados los hechos recogidos en el fundamento anterior, procede examinar si los mismos integran los requisitos exigidos por el tipopenal de receptación. El código Penal establece en el artículo 298, en su primer apartado: El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión en los siguientes supuestos: a) Cuando se trate de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. b) Cuando se trate de cosas de primera necesidad, conducciones, cableado, equipos o componentes de infraestructuras de suministro eléctrico o de servicios de telecomunicaciones, o de otras cosas destinadas a la prestación de servicios de interés general, productos agrarios o ganaderos o de los instrumentos o medios que se utilizan para su obtención. c) Cuando los hechos revistan especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos receptados o a los perjuicios que previsiblemente hubiera causado su sustracción.

Y en el apartado 3: En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.

Este delito de receptación sirve para perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, y exige los siguientes requisitos:

- perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico;

- ausencia de participación en él, del acusado, ni como autor ni como cómplice;

- que el autor de la infracción posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, integrando este requisito el elemento subjetivo del tipo penal; ahora bien, ha establecido reiterada jurisprudencia que no se exige que se conozca el delito antecedente en todos su detalles, ni elnomen iurisque se le atribuye, bastando que tenga un estado anímico de certeza, por encima de la simple sospecha o conjetura, que como hecho psicológico es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, entre otros elementos ( SSTS 8/2000, 991/2007, entre otras muchas).

- que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito, o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte;

- ánimo de lucro o enriquecimiento propio, siendo suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad, o beneficio sea o no monetario.

En el caso que me ocupa, se considera suficientemente acreditado, a través de la declaración de Conrado y de Jesús que el día cuatro de julio de dos mil dieciséis la bicicleta que el primero de ellos había dejado atada a una farola con un candado en la calle Petronila Casado fue sustraída. Se considera acreditado por la declaración clara y coincidente de ambos, y por los hechos posteriores que lo corroboran, como son el acudir a la Comisaría de Policía Nacional a interponer la correspondiente denuncia, y realizar actuaciones tendentes a intentar localizar la bicicleta (mediante investigación en páginas de internet de venta de segunda mano). Respecto a la ausencia de participación por el ahora acusado en este delito contra el patrimonio precedente, delito leve de hurto, realmente genera dudas a esta Juzgadora. La prueba que hay consiste en la declaración del acusado que explica que compró la bicicleta cuatro meses antes de ponerla a la venta a una persona de la que el único dato que ofrece tanto a los agentes de Policía Nacional como en el acto del juicio oral, es que se llamaba Higinio, y un número de teléfono que siempre está apagado, y manifiesta tener mensajes de WhatsApp referidos a la venta, que según él habría exhibido a los agentes de Policía Nacional (hecho que ellos han negado en el acto de la vista oral), pero no los ha aportado tampoco como prueba en el acto de la vista, tratándose de una prueba sencilla; pero sin embargo la bicicleta se puso a la venta el mismo día que fue sustraída, unas pocas horas después resultando realmente una curiosa casualidad. El hecho de que manifestara Braulio que tenía la bici desde cuatro meses antes podría hacer pensar que estamos ante otra bicicleta, pero sin embargo la fotografía del anuncio colgada en internet el mismo día de la sustracción de la referida bicicleta hizo que tanto Conrado como Jesús identificaran esta bicicleta con la que acababan de sustraerle a Conrado, y puestos en contacto los agentes de Policía con el vendedor, ahora acusado, intervienen la bicicleta y resulta ser identificada sin género de dudas por Conrado, como ya se ha indicado. Es decir, que se supone que el acusado adquiere la bicicleta cuatro meses antes de la venta, la repara porque estaba en mal estado y quería utilizarla, cuelga la fotografía en internet de la bicicleta en buen estado el cuatro de julio, pero tres días más tarde, cuando se la entrega a los agentes de Policía Nacional la bicicleta presentaba desperfectos. Realmente es una versión bastante inverosímil, sobre todo porque es imposible que el acusado adquiriese la bicicleta cuatro meses antes de ponerla a la venta el cuatro de julio de dos mil dieciséis, ya que hasta ese día estaba en posesión de su propietario, Conrado, salvo que la bicicleta identificada por este último en la comisaría de Policía Nacional no fuera realmente la suya, sino otra con los mismos desperfectos en manillar y frenos, lo que también resulta improbable, y además se considera suficientemente probado que la bicicleta vendida era la de Conrado, por el expreso y categórico reconocimiento que el mismo hizo de la bicicleta.

Esta prueba, y estos hechos, hacen que surjan importantes dudas sobre la participación de Braulio en el delito contra el patrimonio previo, considerando así que no se pueden entender acreditados los elementos del tipo de receptación, sino que hay dudas sobre si Braulio participó, como autor o cómplice en el delito de hurto precedente, si bien, en respeto al principio acusatorio, este tipo penal no puede ser analizado, ya que ello supondría vulnerar el derecho de defensa del acusado, y por lo mismo, ante las dudas surgidas y no despejadas, procede dictar sentencia absolutoria.

De conformidad con lo anterior se considera que el primer requisito del delito de receptación concurre, pero no el segundo, ya que no ha quedado probado que el ahora acusado no participara en el delito contra el patrimonio previo, resultando de la prueba practicada que hay indicios bastantes para considerar que fue Braulio quien sustrajo la bicilceta. El principal es la inmediatez entre el hurto y el anuncio de la venta de la bicicleta en internet. Ello hace que se considerase por esta Juzgadora que no podía concurrir el delito de recpetación, conclusión que se sigue manteniendo.

Analizando el resto de elementos del delito de receptación, se exige que el autor de la infracción posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, integrando este requisito el elemento subjetivo del tipo penal. En este caos, efectivamente Braulio tenía que conocer la existencia del delito de hurto, lo que se considera acreditado básicamente por las explicaciones increíbles que ha ofrecido al motivo por el que tenía la bicicleta en su poder, que era que la compró cuatro meses antes, siendo la realidad probada que la bicicleta estuvo en posesión de su dueño hasta el mismo día cuatro de julio de dos mil dieciséis. El acusado ha ofrecido una versión que fácilmente podía haber probado simplemente facilitando los datos del vendedor de la bicicleta, o algún documento, ya sea mensaje, correo electrónico o semejantes que tuviera de dicho negocio. Y nada ha aportado,

Asimismo se exige la participación de un tercero, por cuanto el autor del delito de receptación, con su conducta ayudará a los responsables del previo delito a aprovecharse. Este requisito no ha quedado probado, por cuanto de la prueba practicada no se desprende la existencia de ese tercero, sin que ha quedado probado que Braulio vendió (intentó vender) una bicicleta que había sido sustraída ese mismo día, entendiendo esta Juzgadora que había sido él quien la había sustraído. De la prueba no se desprende la existencia de otra persona, que fuera a aprovecharse de la venta de la bicicleta sustraída, resultando que el beneficiario de dicha venta iba a ser el propio acusado. No hay prueba que permita considerar acreditada la participación de otra persona, fundamentalmente por la inmediatez de los hechos, y por la ausencia de todo elemento que indique cómo se hizo el ahora acusado con la bicicleta, si no fue sustrayéndola la misma mañana que la puso a la venta.

Por esta valoración, e interpretación del delito de receptación es por lo que se concluyó en la sentencia anulada que ha de absolverse a Braulio, por entender que no concurren los requisitos del delito de receptación, que es del que ha sido acusado.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las costasprocesales causadas en este juicio procede declararlas de oficio.

Fallo

ABSUELVO A Braulio del delito de receptación por el que venía siendo acusado, y se declaran de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al perjudicado y a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Burgos, en el plazo de DIEZ DÍAS desde su notificación.

Expídase el correspondiente testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.