Sentencia Penal Nº 74/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 305/2021 de 04 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 23050370022021100073

Núm. Ecli: ES:APJ:2021:945

Núm. Roj: SAP J 945:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 3 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/2019

ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 305/2021

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

SENTENCIA Núm. 74

Presidente:

D. Pío Aguirre Zamorano

Magistrados:

Dña. Mª Jesús Jurado Cabrera

D. Saturnino Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén a 4 de Mayo de 2021

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado 220/2019, por delito de contrabando de tabaco.

Han sido apelantes los acusados Desiderio y Doroteo; apelados el Ministerio Fiscal y la Agencia Tributaria

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 220/2019, se dictó en fecha 17 de octubre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'Resulta probado que: El día 29 de octubre de 2018, agentes del Cuerpo Nacional de Policía provistos del correspondiente mandamiento judicial efectuaron un registro en la casa sita en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Jaén, alquilada por el acusado Desiderio, lugar donde el citado acusado junto el también acusado Doroteo, llevaban a cabo de común acuerdo la actividad de picado y triturado de tabaco previamente remitido mediante paquetes a través de una empresa de transporte, que posteriormente revendían sin conocimiento y sin autorización de la Administración Tributaria, cooperando igualmente los acusados Gabriel y Covadonga en el acto de picar y triturar tabaco durante varias semanas, siendo intervenido en dicho domicilio 7 paquetes de tabaco en láminas para ser picado, con un peso de 200 kilos cada una, 98 bolsas de picadura de tabaco lista para su venta, 629 cajetillas de tabaco, 2 máquinas de picar tabaco y dos balanzas de precisión, valorado todo ello en la cantidad de 212.234,65 euros.

El acusado Doroteo en el momento de los hechos era consumidor de sustancias tóxicas que disminuían sin llegar a abolir sus facultades intelectivas y volitivas.'

SEGUNDO.-Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Desiderio como autor de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.234,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES en caso de impago y costas, incluidas 1/4 de las costas de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Doroteo como autor de un delito de contrabando, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 212.234,65 euros con responsabilidad personal subsidiaria de SEIS MESES en caso de impago y costas, incluidas 1/4 de las costas de la acusación particular.

DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Gabriel como cómplice de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 106.117,32 euros con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago y costas, incluidas 1/4 de las costas de la acusación particular.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada Covadonga como cómplice de un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 106.117,32 euros con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MEES en caso de impago y costas, incluidas 1/4 de las costas de la acusación particular..'

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia por los acusados Desiderio y Doroteo se formalizaron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular escritos de impugnación.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el día 3 de Mayo de 2021 quedaron examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Los acusados Desiderio y Doroteo articulan sendos recursos de apelación frente a la resolución de instancia que los condena como autores de un delito de contrabando de tabaco.

En los meritados recursos de plantea en primer término que la ausencia de un análisis de la sustancia incautada impide la condena por el delito de contrabando pues no puede determinarse si dicha sustancia era hoja de tabaco o picadura, solo en este último supuesto se estaría ante un género estancado.

El motivo articulado no pude tener favorable acogida. Tal y como se constata en el acta de la entrada y registro realizada en el piso en donde los acusados realizaban su ilícita actividad, se incautaron 7 cajas de cartón de tabaco a granel (en hoja) con un peso aproximado de 200 kg cada uno, 98 bolsas de picadura de tabaco lista para su venta y 629 cajetillas de tabaco, además de las correspondientes máquinas de picado.

Tal intervención puso de manifiesto que la actividad de fabricación, distribución y venta imputada a los acusados no tenía por objeto hoja de tabaco, sino picadura que se obtenía de la transformación industrial de dicha hoja, con lo que no cabe duda alguna de que se trataba de un género estancado.

Se discute igualmente por los recurrentes la valoración o tasación de la sustancia intervenida, cuestión que tampoco puede tener favorable acogida puesto que, tal y como se recoge en la resolución recurrida, el tabaco incautado fue valorado por LOGISTA, como representante del Comisionado para el Mercado de Tabacos,(Folios 124 de las actuaciones), emitiéndose posteriormente por la Agencia Tributaria informe pericial obrante en los folios 269 y ss de las actuaciones, en el que valora un total de 500 cajetillas de cigarrillos marca NOMBER ONE y de 1.578 KG de tabaco picado a granel en la cantidad de 212.234,65 euros, valor total del tabaco incautado, manifestando el perito en el acto del juicio que 'si no coinciden las cantidades con lo incautado en el domicilio ello no tiene nada que ver porque para hacer la valoración hay que determinar como se comercializa el tabaco que se incauta porque para calcular los impuestos tienen que transformar la cantidad en precio de venta'.

En este sentido debemos de tener en cuenta que dichas valoraciones periciales dan cumplimiento a lo dispuesto en la propia Ley de Represión del Contrabando en el art 10.1 en el cual se fija cómo ha de hacerse la misma: 'Artículo 10. Valoración de los bienes.- La fijación del valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando se hará conforme a las siguientes reglas:

1.- Si se trata de géneros estancados, por el precio máximo de venta al público. De no estar señalado dicho precio, se adoptará la valoración establecida para la clase más similar. Si no fuera posible la asimilación, el juez fijará la valoración previa tasación pericial.'

SEGUNDO.- En los recursos articulados se invoca igualmente la existencia de una errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:

A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.

B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.'

En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena de los ahora recurrentes.

En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por los apelantes.

El material incautado en el acta de entrada y registro, al que anteriormente hemos hechos referencia, pone de manifiesto sin género de dudas que en el aludido piso se encontraban instalada una instalación industrial de picado y envasado de tabaco, ajeno a los controles tributarios.

La conexión de los acusados con la referida actividad quedó acreditada con la testifical del Agente de la Policía Nacional que instruyó el atestado, ratificando las vigilancias hechas sobre la vivienda y la intervención de cada uno de los acusados.

Igualmente las declaraciones de los propios acusados en el plenario reconocieron la realización de la actividad imputada, si bien sosteniendo que eran meros asalariados de un ciudadano chino llamado Adolfo, que igualmente es identificado en el atestado policial.

No existe en definitiva el error valorativo invocado por los recurrente, por lo que el motivo planteado debe de ser desestimado.

TERCERO.- En los recurso planteados se plantea la existencia de un error de prohibición al sostener los apelantes que desconocían que la actividad realizada era ilícita.

Tal y como señala la STS 835/2012, de 31-10-2012, debemos recordar que se produce el error de prohibición cuando el autor cree que actúa lícitamente, -- STS 336/2009 de 2 de Abril --. El error de prohibición se constituye, como el reverso de la conciencia de la antijuridicidad, como un elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal concreta ignore que su conducta es contraria a derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente con la consecuencia de excluir la responsabilidad penal. No cabe extenderlo a los supuestos en los que el autor crea que la sanción penal era de menor gravedad y tampoco a los supuestos de desconocimiento de la norma concreta infringida. Solo en casos de que el error de prohibición sea vencible, cabrá una responsabilidad penal adecuada como prevé el art. 14 del Código penal.

En cualquier caso, a pesar de la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, no basta su mera alegación, sino que debe probarse tanto en su existencia como en su carácter invencible. Como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2005, dicho tipo de error 'no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la sentencia de 14 de noviembre de 1997. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuridicidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo'.

Expuesta esta doctrina, ha de afirmarse que los acusados conocían perfectamente lo que hacían y la ilicitud de lo que hacían, limitándose a señalar que su precaria situación económica les llevó a aceptar el trabajo ofertado por el ciudadano chino antes aludido. La mercancía que se recibía en el piso para su posterior manipulación llegaba en paquetes sin control oficial alguno.

No cabe tampoco plantear que solo podría hablarse de la conciencia de la comisión de una mera infracción administrativa. Sabido es que la jurisprudencia rechaza que exista error penalmente relevante en los casos en que el sujeto, consciente de la ilicitud de la acción, ignore las concretas consecuencias legales de la misma. Esto es; es irrelevante que el sujeto piense que comete una infracción administrativa, y no un delito; o que comete una infracción penal distinta de la efectivamente realizada. Se trata en estos casos de un error de subsunción, y no de prohibición, pues el sujeto sabe que la acción que realiza es ilícita, aunque no alcance a vislumbrar todas sus posibles consecuencias legales, siendo el error de prohibición tan sólo aplicable a quien piensa que la acción es lícita. En este sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de junio de 2000 (ponente, Sr. Delgado García), que declara: 'No es necesario conocer que hay una norma penal que sanciona una conducta. Basta con saber que lo que se realiza es algo ilícito, es decir, algo prohibido por el derecho. El art. 14.3, cuando regula el llamado por la doctrina error de prohibición, se refiere a la 'ilicitud del hecho' no a su ilicitud penal. Evidentemente no es necesario conocer la existencia de la norma penal, ni siquiera saber que hay un determinado sector del ordenamiento jurídico, el derecho penal, diferenciado de otros. Menos aún es necesario saber si la propia conducta está sancionada dentro de uno u otro supuesto de los diversos que la ley prevé como punibles. De otro modo sólo podrían delinquir los expertos en la ciencia jurídica cuyos conocimientos alcanzaran estos extremos, tan sutiles a veces incluso para los propios juristas. Es claro que la norma penal ha de aplicarse a todos los ciudadanos limitando la ley la eficacia del error de prohibición sólo a quienes creen que su comportamiento es lícito'.

CUARTO.- Se plantea igualmente por los apelantes su condena como autores o cooperadores necesarios del delito de contrabando, mientras que a los otros dos acusados se les condena como cómplices, cuando en todos los casos nos encontramos con una posición análoga en el seno de la organización.

El art 28 del CP califica como autores a quines realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. Calificándose igualmente autores a los inductores y a los cooperadores necesarios.

Como recoge el TS en la sentencia de 24 de Mayo de 2018, 'en efecto el Código Penal español distingue en el artículo 28 entre autores y cooperadores necesarios, aunque luego sancione ambas conductas de la misma forma. Sin embargo, no son idénticas, pues mientras el autor ejecuta el hecho, solo, en unión de otros o por medio de otro, el cooperador es un colaborador, que, por lo tanto, precisa de la existencia de un hecho ajeno al que aporta algún elemento relevante. La coautoría precisa de un acuerdo previo o simultáneo, expreso o tácito, unido a alguna clase de aportación objetiva y causal al hecho típico. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas y que exista un condominio funcional del hecho con alguna aportación al mismo en la fase ejecutoria. La cooperación se caracteriza, sin embargo, por la subordinación del colaborador al autor, a cuya conducta realiza alguna aportación que, sin participar del acuerdo ni suponer acto de ejecución del núcleo del tipo, coadyuva al resultado en cuanto se trata de una aportación relevante. Parte de la doctrina ha entendido que cuando la cooperación se desarrolla en el momento de la ejecución no puede representar una parte del plan global de ejecución, pues en ese caso daría lugar a un supuesto de autoría.

Aquél aspecto relativo a la trascendencia de lo aportado permite distinguir dos tipos de colaboradores: el cooperador necesario, cuando realiza una aportación sin la cual el hecho no se habría efectuado, artículo 28.b) CP ; y el cómplice, en los demás casos.

La distinción entre uno y otro no es sencilla en todos los casos. La jurisprudencia ha exigido en la configuración de la complicidad la aportación a la ejecución de actos anteriores o simultáneos, que deben caracterizarse por no ser necesarios para la ejecución, ya que ello nos introduciría en la autoría o en la cooperación necesaria, pero que, sin embargo, deben constituir una aportación de alguna relevancia para su éxito. De un lado, por lo tanto, han de ser actos no necesarios, y así se habla en algunas sentencias de actos periféricos y de mera accesoriedad ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ); de contribución de carácter secundario o auxiliar ( STS nº 1216/2002 y STS nº 2084/2001, de 13 de diciembre ); de una participación accidental y no condicionante ( STS nº 1456/2001, de 10 de julio); o de carácter accesorio ( STS nº 867/2002, de 29 de julio ). De otro lado, ha de tratarse de una aportación o participación eficaz ( STS nº 1430/2002, de 24 de julio); de un auxilio eficaz ( STS nº 1216/2002, de 28 de junio ), o de una contribución relevante ( STS nº 867/2002, de 29 de julio).'

En esta misma línea la STS de 25 de Abril de 2018 establece que 'La jurisprudencia (entre otras muchas SSTS STS 1242/2009 de 9 de diciembre; 170/2013 de 28 de febrero, 761/2014 de 12 de noviembre, 410/2015 de 15 de mayo o 604/2017 de 5 de septiembre) ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del codominio funcional del hecho. De esta forma todos los coautores, como consecuencia de su aportación, dominan conjuntamente la totalidad del hecho delictivo, aunque no todos ejecuten la acción contemplada en el verbo nuclear del tipo. La consecuencia es que entre todos los coautores rige el principio de imputación recíproca que permite considerar a todos ellos autores de la totalidad con independencia de su concreta aportación al hecho.

El mismo artículo 28 CP distingue entre coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito 'conjuntamente' con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado. Aparentemente los cooperadores necesarios al igual que los coautores tendrían el dominio funcional del hecho, pues si se trata la suya de una aportación imprescindible para la producción del mismo, su retirada impediría que se llevara a cabo. Ello nos obligaría a concluir que la distinción entre coautores y cooperadores necesarios es prácticamente imposible y dogmáticamente innecesaria.

Sin embargo, la diferenciación legal necesariamente ha de tener su proyección en el plano dogmático, y así la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala han puesto de relieve que el dominio del hecho no depende solo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en el que ésta se produce. El que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el ámbito de la preparación, sin participar luego directamente en la fase ejecutiva, no tiene en principio el dominio del hecho, pues cuando ésta se desarrolla la comisión del delito ya está fuera de sus manos. Consecuentemente si la aportación necesaria se ha producido en la etapa de preparación, el agente que la protagonizó será un partícipe necesario, pero no coautor.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015 de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003 de 24 de septiembre , 'por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP. No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto.'

En el caso de autos ya en el propio atestado policial que dio origen a las presentes actuaciones se estableció que el verdadero organizador de la actuación ilícita que estamos enjuiciando era el ciudadano chino Adolfo; él era el encargado de obtener la mercancía que luego iba a ser manipulada o transformada en picadura; de organizar la actividad en el aludido piso, y de crear la red de distribución.

Los acusados en la presente litis eran meros asalariados del aludido ciudadano chino, habiéndose acreditado por las actas de vigilancia del atestado y por las propias declaraciones de los citados acusados, que Gabriel y Covadonga realizaban básicamente labores de picado, y Desiderio y Doroteo, realizaban básicamente labores de distribución.

La participación de los cuatro acusados era de semejante entidad o relevancia en el seno de la organización, por lo que no existe motivo alguno que permita sancionar a dos de ellos como cómplices y los otros dos como coautores, tal y como plantea la resolución recurrida.

Tratándose en todos los casos de una contribución secundaria y auxiliar en la comisión del delito, estimamos adecuado que la sanción a todos ellos sea idéntica en condición de cómplices, correspondiéndole a los ahora recurrentes la misma pena que le fue impuesta a los otros dos acusados.

Por tales razones este motivo debe de ser estimado.

QUINTO.-Por el acusado Doroteo solicita que la atenuante de drogadicción a la que se alude en la resolución recurrida debe de ser aplicada como muy cualificada.

Como señala el TS en Sentencia de 29 de Diciembre de 2005 'En relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, examinada reiteradamente por la Jurisprudencia de esta Sala, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos C.P., no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto; b) concretamente, la eximente por intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 C.P, exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, la existencia de una causa biopatológica que consiste bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial; c) por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas; d) la atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor. La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza 'a causa de aquélla', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( S.S.T.S., entre muchas, de 12/2/99 o 16/9/00 y Auto 1415/01, de 29/6) ( S.T.S. 1446/01 ). '

En el caso de autos en la resolución recurrida se considera acreditado que el acusado Doroteo en el momento de los hechos era consumidor de sustancias tóxicas que disminuían sin llegar a abolir sus facultades intelectivas y volitivas. En base a ello aplica la atenuante simple de drogadicción.

El recurrente en modo alguno acredita que esa drogadicción llegare hasta el punto de alterar gravemente sus capacidades intelectivas y/o volitivas, por lo que la apreciación como atenuante simple fue ajustada a derecho.

SEXTO.-No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2, 5, 8, 10, 15, 19, 20, 21, 22, 28, 32, 33, 53, 61, 66, 79, 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141, 142, 279, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelacióninterpuesto por Desiderio y Doroteo contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 17 de Octubre de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado 220/2019, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de condenar a los recurrentes como cómplices y no como autores del delito de contrabando objeto de acusación, imponiéndoles a cada uno de ellos la pena de UN AÑO Y SIETE MESES DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 106.117,32 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de TRES MESES en caso de impago y costas, incluidas 1/4 de las costas de la acusación particular, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

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