Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 28/2021 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021100073
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2002
Núm. Roj: SAP M 2002:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / JJ 1
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.013.00.1-2018/0005035
Procedimiento Abreviado 152/2019
Apelante: D./Dña. Feliciano
Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidente)
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI (Ponente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En la ciudad de Madrid, a 22 de febrero de 2021.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado 152/2019 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, seguido por un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 .3 y . 4 del código penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Feliciano, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. CARLOS CABRERO DEL NERO y como apelados Daniela, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. AMAYA MARIA RODRIGUEZ GOMEZ DE VELASCO y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
'El acusado, Feliciano, con DNI NUM000, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de la presente causa, sobre las 20:00 horas del día 21 de septiembre de 2018 mantuvo una discusión con su ex pareja con quien tiene dos hijas menores de edad en común, la señora Daniela (DNI NUM001), en presencia de las 2 menores, en el domicilio de él (sito en la CALLE000, NUM002 de la URBANIZACION000 de DIRECCION000, Madrid) al que la señora Daniela acudió a recoger a sus hijas menores con ocasión de su entrega incumplimiento del régimen de visitas.
A lo largo de la referida discusión, el acusado, con intención de menoscabar su integridad física, acometió contra ella en actitud agresiva, le dijo 'zorra, vete a la mierda', y cerró la puerta de acceso a la parcela de la casa golpeando con este gesto a la señora en la cara, saliendo de nuevo a continuación para empujarla.
A consecuencia de estos hechos doña Daniela sufrió lesiones requirentes de primera asistencia facultativa consistentes en dos erosiones lineales muy superficiales de 2 y 1 cm respectivamente en región frontal media izquierda, varias erosiones a nivel de mentón que van de 0,5 a 1,5 cm, con dolor a la palpación de región condroesternal izquierda y pecho izquierdo sin apreciar hematomas ni erosiones a dicho nivel. La curación de estas lesiones se produjo en el plazo de 4-5 días, por los que nos reclama'.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Feliciano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1.3 y 4 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y un día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y prohibición de aproximarse a Daniela en un radio inferior a 500 m, a su domicilio u otro lugar donde se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un periodo de seis meses'.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada
Fundamentos
El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso interpuesto al entender que el apelante sólo trata de sustituir la valoración de la prueba efectuada por el juez por la suya propia, pretendiendo con ello una distinta calificación de los hechos, sin que se objetiven datos que permitan afirmar error en la valoración que ha efectuado el juzgador; que la sentencia detalla con precisión cual es la valoración que la prueba le merece al juez, y desgrana las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de la perjudicada mantenido a lo largo del tiempo, verosímil y corroborada tanto por la declaración testifical de quien presenció de forma directa los hechos, no habiéndose acreditado en ningún caso la existencia de motivos espurios en tales manifestaciones, como de forma objetiva periférica por el parte médico forense donde se reflejan las lesiones que la misma sufrió las cuales son compatibles con el relato de hechos efectuado por la misma; que la prueba que propuso la defensa fue correctamente inadmitida, toda vez que dicha prueba nada tenía que ver con los hechos concretos por los que se había abierto el juicio oral y eran objeto de enjuiciamiento; que es constante tanto la doctrina del Tribunal Supremo como del Tribunal constitucional en el sentido de la imposibilidad de sustituir la valoración realizada por los Tribunales, ante los que se practicó la prueba, aunque existan otras igualmente lógicas, cuando la conclusión a la que se llega por el tribunal sentenciador es igualmente lógica; que de acuerdo con el protagonismo que le comprende al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de casación o incluso constitucional, cuando controlan la motivación fáctica, actúan como verdaderos tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas dada las exigencias que se derivan de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia, y asimismo debe recordarse que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiera haberse alcanzado por el Tribunal sentenciador no es de naturaleza matemática ni absoluta, sino que se trata de un canon de certeza más allá de toda duda razonable; y finalmente señalaba que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.2 del Código penal, la imposición de las penas que recoge el apartado 2 del artículo 48 del mismo texto legal, es automática, pudiéndose conforme se establece jurisprudencialmente, imponer únicamente la pena de prohibición de aproximación, siempre y cuando ellos se ha solicitado por las partes, solicitud que no se produjo en las presentes actuaciones. Por todo ello, solicitaba que se confirmara la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.
La acusación particular ha impugnado el recurso interpuesto alegando que la prueba inadmitida era innecesaria e impertinente por tratarse de un informe emitido en otro procedimiento, no siendo en este donde debe valorarse; consideraba asimismo que no se había producido error en la apreciación de la prueba, efectuando la suya propia coincidente con la recogida en la sentencia de instancia; y finalmente alegaba que no se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente al haber sido condenado por el conjunto de la prueba practicada; por todo ello solicitaba que se confirmara íntegramente la sentencia recurrida.
Indicábamos en la citada sentencia en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que éste 'se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).
En principio y con determinadas limitaciones, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).
Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre, afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93)'.
Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2; y 136/2006, de 8 de mayo, FJ 3).
Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)
(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)'.
No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.
Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1). Así pues, es preciso que 'el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecer la calificación de 'pertinentes', porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'. Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: 'pertinencia' es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye 'thema decidendi'; 'relevancia' existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).
En consecuencia la estimación de este motivo de recurso requeriría las condiciones siguientes:
1.º La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2).
2.º La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona.
3.º Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio.
4.º Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa;
y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27.11 , 869/2004 de 2.7 , 705/2006 de 28.6 9.
En el presente caso se quiso aportar al inicio de la vista, en el trámite previsto en el art.786.2 LECR el informe psicosocial que se había realizado en el procedimiento civil, exponiendo que su finalidad era demostrar la actitud de la denunciante en orden a obtener la custodia de sus hijos por cualquier medio lo cual entendía que era relevante para valorar su credibilidad. Por la Juez a quo, una vez que las acusaciones se opusieron a la admisión de este informe, se inadmitió el documento fundamentando su decisión en que debió haberse aportado con anterioridad, no conteniéndose en los fundamentos jurídicos de la sentencia ningún otro razonamiento al respecto.
Consta que este informe es de fecha 21 de octubre de 2019 siendo por tanto de fecha posterior a la presentación del escrito de defensa el 8 de marzo de 2019, por lo que la decisión judicial fundada exclusivamente en su extemporaneidad no resultaba correcta.
No obstante lo anterior, el recurrente no ha solicitado en su escrito de formalización que se practique la prueba que le fue indebidamente denegada, conforme al art.790.3.LECR; ni tampoco que se declare la nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que le causen indefensión, según previene el art.790.2.LECR; y el art.240.2, LOPJ, en su párrafo segundo, prohíbe que en ningún caso pueda 'el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal', por lo que este motivo de impugnación no puede ser estimado, pues ni puede declarase la nulidad del juicio, ni puede ser valorado ese documento en la resolución del recurso.
Así pues corresponde comprobar que el Tribunal a quo ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo; y además que el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 299/2004 de 4 de marzo). Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art.9.1.CE) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur' ( STS 1030/2006 de 25 de octubre).
Esta doctrina esta ha sido recogida en la STC 123/2006 de 24 de abril, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art.24.2.CE que 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art.117.3.CE, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.... De modo que solo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC 300/2005 de 2.1 , FJ. 5)'.
Como ha repetido la Sala II del Tribunal Supremo cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
1.- En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba ', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
2.- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia ', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
3.- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no solo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
En definitiva, en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena.
Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, no cabe la posibilidad de que se pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art.741.LECR y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar. Así, bien puede decirse que los Tribunales de apelación en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Como anteriormente se indicó, esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras) ; aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe 'revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia', pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión 'excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente', ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación 'debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta' ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2- 7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).'
Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 8309-2010, promovido por don Pedro Miguel y don Adriano, representados por el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas y asistidos por el Abogado don Iker Urbina Fernández, contra la Sentencia de 10 de marzo de 2010 de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el rollo de Sala núm. 18-2009 procedente del sumario núm. 16-2000 del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, que les condenó por delitos de asesinato y daños terroristas a las penas de veinticinco y tres años de prisión, con accesorias, y contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 1 de octubre de 2010, que confirmó la anterior resolución en el recurso de casación núm. 10413-2010. Ha sido parte doña Carla, representada por el Procurador de los Tribunales don José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Abogado don Juan Carlos Rodríguez- Segura. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 2010, el Procurador de los Tribunales don Javier Cuevas Rivas, actuando en nombre y representación de don Pedro Miguel y don Adriano, presentó recurso de amparo constitucional contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 se incoó el sumario núm. 16-2000 por los delitos de asesinato terrorista y estragos terroristas, cuyo enjuiciamiento correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. En fecha 10 de marzo de 2010 dictó Sentencia, condenando a los recurrentes en amparo como autores de un delito de asesinato terrorista a la pena de veinticinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, con prohibición de aproximarse y comunicar con la viuda e hija de la víctima durante cinco años y de acudir a la localidad de Vitoria-Gasteiz o al lugar de residencia de dichos familiares. Asimismo, fueron condenados como autores de un delito de daños terroristas a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar conjunta y solidariamente a la viuda e hija de la víctima en la cantidad, a cada una de ellas, de 400.000 euros -declarando el derecho del Estado a subrogarse en las cantidades que en concepto de indemnización a las perjudicadas por estos hechos hayan sido o puedan ser satisfechas-, y al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 62.730 euros, así como al pago de las costas por partes iguales, incluidas las de la acusación particular.
b) La citada resolución declara probado que los recurrentes en amparo eran miembros de la organización terrorista ETA; que en el año 2000 integraban un comando de información; que el señor Adriano frecuentaba la casa de sus padres, sita en el mismo inmueble en el que vivía el funcionario de prisiones don Raimundo, quien aparcaba su vehículo en el garaje comunitario; que transmitió al señor Pedro Miguel información precisa sobre las circunstancias personales de dicho funcionario: su dirección, vehículo y la ubicación de su plaza en el garaje del inmueble, facilitándole una llave de acceso al mismo; que el señor Pedro Miguel trasladó la información así como la citada llave a ETA; que utilizando dichas revelaciones, integrantes no identificados de dicha organización colocaron un artefacto, explosivo del tipo lapa en los bajos del turismo del funcionario, que se hallaba estacionado en el garaje comunitario; que sobre las 7:45 horas del día 22 de octubre de 2000, cuando el funcionario intentaba poner en marcha el vehículo, se produjo la explosión del artefacto, ocasionándole la muerte en los momentos inmediatamente posteriores; que la autoría de la acción fue reivindicada por aquella organización terrorista en comunicado publicado en el diario 'Gara', el día 19 de noviembre de 2000 y, en fin, que la explosión causó la destrucción del vehículo del señor Raimundo y diversos daños en las comunidades de propietarios y en los vehículos estacionados en las plazas próximas del garaje comunitario.
La Sala razona sobre la legalidad de las fuentes de prueba tomadas en consideración, respondiendo con ello a la denuncia de ilicitud formulada por la defensa. En concreto, se pronuncia sobre la validez de las declaraciones en dependencias policiales prestadas por el señor Pedro Miguel, que se denunciaban obtenidas mediante torturas, y, asimismo, sobre la incorporación como material probatorio del resultado de los registros efectuados en los domicilios de ambos acusados, pues se censuraba que no constara en las actuaciones resolución judicial alguna que los hubiera autorizado.
Subraya la Sentencia que las declaraciones del señor Pedro Miguel y las actas de registro practicadas en los domicilios provienen del procedimiento sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que dio lugar al rollo de Sala núm. 20-2002, en el que se dictó Sentencia de conformidad de los acusados, entre los que se encontraban los señores Adriano y Pedro Miguel, siendo condenado aquél por pertenencia a la organización ETA, y apreciándose en cambio la identidad de cosa juzgada respecto del último citado, al haber sido condenado en Francia por el mismo motivo. La resolución hace constar, seguidamente, que por providencia dictada por la Juez Central de Instrucción núm. 3 se acordó incorporar al procedimiento el testimonio de las referidas declaraciones, de las actas de entrada y registro en los domicilios de los acusados y de los documentos incautados en los mismos.
Deteniéndose en lo manifestado por el señor Pedro Miguel ante la policía el día 8 de septiembre de 2001, afirma la referida Sentencia de la Audiencia Nacional que en su declaración judicial, interrogado por el Juez Central de Instrucción sobre el trato recibido, manifestó 'que ha sido tratado correctamente por la Guardia Civil'. Consta también, prosigue, que fue reconocido por el médico forense en las dependencias policiales sin que se emitiera parte alguno, y que la defensa no pidió la incorporación de los informes médicos que deben obrar en las actuaciones originales sobre los exámenes practicados al acusado. Asimismo, señala que en fechas posteriores a su detención e ingreso en prisión presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Donostia-San Sebastián por torturas, y que la defensa aportó un informe elaborado por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en el que se acredita la misma, pero en el que se refleja también el informe del Gobierno de España que niega esas prácticas y da cuenta de que el procedimiento seguido en virtud de aquella denuncia fue archivado. Por todo lo cual, concluye afirmando: 'todo el material dirigido a probar las supuestas torturas se limita a las declaraciones del acusado en el juicio oral al responder a las preguntas formuladas por su defensa -en uso de su derecho no quiso contestar a las preguntas de las acusaciones- y a una denuncia formulada por el acusado contra la Guardia Civil por torturas, tras haber afirmado ante el Juez de Instrucción que había recibido un trato correcto, denuncia que al parecer fue archivada. Con dicho material, carente de cualquier otro sustento, no pueden tenerse por probadas las supuestas torturas que el acusado dice haber recibido'.
En cuanto a los registros efectuados, la Sentencia argumenta que las correspondientes diligencias fueron practicadas en presencia del Secretario judicial, quien levantó acta con todas las formalidades exigidas por la Ley de enjuiciamiento criminal, lo que evidencia que los registros se amparaban en una resolución judicial; y que, a pesar de no haber sido incorporados a las actuaciones los autos expedidos por el Juez de instrucción que los autorizó, dichas autorizaciones deben encontrarse lógicamente incorporadas al procedimiento del que se dedujo el testimonio de las actas de entrada y registro (el procedimiento sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, que dio lugar al rollo de Sala núm. 20- 2002).
A dicha consideración añade una referencia al acuerdo adoptado en Sala General por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 26 de mayo de 2009, según el cual 'en los procesos incoados a raíz de la deducción de testimonios de una causa principal, la simple alegación de que el acto jurisdiccional limitativo del derecho al secreto de las comunicaciones es nulo, porque no hay constancia legítima de las resoluciones antecedentes, no debe implicar sin más la nulidad. En tales casos, cuando la validez de un medio probatorio dependa de la legitimidad de la obtención de fuentes de prueba en otro procedimiento, si el interesado impugna en la instancia la legitimidad de aquel medio de prueba, la parte que lo propuso deberá justificar de forma contradictoria la legitimidad cuestionada. Pero si, conocido el origen de un medio de prueba propuesto en un procedimiento, no se promueve dicho debate, no podrá suscitarse en ulteriores instancias la cuestión de la falta de constancia en ese procedimiento de las circunstancias concurrentes en otro relativas al modo de obtención de las fuentes de aquella prueba'. Y dice la Sala, extendiendo el criterio de ese acuerdo a las diligencias de entrada y registro, que la parte recurrente incurrió en tal pasividad, ya que no fue sino en el momento del informe de la defensa en el juicio oral cuando se invocó la ausencia de la resolución judicial legitimadora de los registros, pese a que, si dudaba de su existencia o de su legalidad, pudo en su escrito de conclusiones provisionales señalar la falta de las resoluciones habilitantes. En consecuencia, constando además la intervención del Secretario judicial en esas diligencias, no existiría impedimento para la valoración de las pruebas obtenidas en los registros practicados.
Con ese material probatorio, considerado válido, se procede a la valoración de la prueba, declarando la Audiencia Nacional la participación de los acusados en los hechos que se les imputaban. Alude para ello a un primer indicio, constituido por el relato fáctico de la Sentencia dictada por la misma Sección Primera en fecha 5 de junio de 2009 (rollo de Sala núm. 20-2002, sumario núm. 15-2002 del Juzgado Central de instrucción núm. 1, anteriormente citada), que fue objeto de discusión en el plenario tras introducirse en la vista, y del que se desprende que los recurrentes en amparo, junto a un tercero, formaron un comando de la organización terrorista ETA desde el año 1997, cuya finalidad era obtener información al servicio de la citada organización, a la que facilitaron en numerosas ocasiones datos relevantes para la ulterior ejecución de atentados contra personas y cosas. De otra parte, destaca la coincidencia entre el domicilio de los padres del señor Adriano y del funcionario asesinado, y que aquél tenía acceso al garaje del inmueble y posibilidad de conocer los datos del señor Raimundo. Se refiere, en tercer lugar, a la declaración prestada por el señor Pedro Miguel ante la Guardia Civil el 8 de septiembre de 2001, en la que relató pormenorizadamente su ingreso en ETA y las acciones en las que había participado, y en la que dijo respecto de los hechos enjuiciados: 'Que la información sobre el funcionario de prisiones se la había proporcionado Adriano. Que la información consistía en varias notas acerca de su vehículo, su dirección, la forma de entrar en el garaje donde guardaba su vehículo. Que también Adriano le había facilitado la llave de acceso al garaje', agregando luego la Sala que en la posterior declaración judicial referente a los mismos hechos manifestó que no deseaba rectificar ni ratificar la declaración prestada ante la Guardia Civil, que no había recibido ningún tipo de presión para incluir en su declaración al señor Adriano y que no quería declarar ni contestar a las preguntas efectuadas. Por lo tanto, se concluye, el señor Pedro Miguel no ratificó la declaración efectuada en dependencias policiales, pero expresamente no la desmintió.
Transcribe después el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de noviembre de 2006, que dispuso que 'las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia'. A renglón seguido se apoya en la STS 1215/2006, de 4 de diciembre, dictada en un caso que guarda gran similitud, dice, con el enjuiciado, resolución que hace suya y de la que deduce la validez de las declaraciones del señor Pedro Miguel en dependencias policiales, en tanto que 'fueron introducidas en el juicio oral por su exhibición a dicho acusado para su ratificación, a lo que éste se negó, pues en uso de su derecho no contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal. Fueron por lo tanto sometidas a debate contradictorio -la defensa interrogó al acusado ampliamente sobre las mismas- y el acusado las justificó por haber sido sometido a torturas, cuestión que ya ha sido analizada'.
De otro lado, en cuanto a los efectos incriminatorios de las manifestaciones del señor Pedro Miguel respecto de la responsabilidad del señor Adriano, advierte que, si bien la declaración del coimputado no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal, pues requiere de las corroboraciones necesarias, en este caso dichos elementos de corroboración concurren; a saber: la pertenencia a ETA del señor Adriano, que él mismo aceptó en el procedimiento antes reseñado ( Sentencia de 5 de junio de 2009); la accesibilidad por sus relaciones de vecindad a los datos que el señor Pedro Miguel dice que le proporcionó; los resultados de los registros efectuados en los domicilios, que revelan la coincidencia entre los documentos hallados y las informaciones de las que disponía ETA y, finalmente, un documento (folio 755) intervenido en el registro del domicilio del señor Pedro Miguel, manuscrito por éste conforme a la prueba pericial caligráfica ratificada en el juicio oral, que contenía la siguiente secuencia: 'carcelero, plano, claves, garaje, domicilio'. En definitiva, termina la Sala, los documentos intervenidos en los domicilios de los acusados acreditan su relación con ETA y su trabajo como informadores al servicio de la organización terrorista, así como que el señor Pedro Miguel tenía en su poder la información que manifestó le había proporcionado el señor Adriano, lo que es un elemento más de corroboración de lo declarado ante la policía. Lo entonces expresado, por tanto, unido al conjunto de los elementos mencionados, concluye, acreditaría la participación del señor Adriano en los hechos.
Con base en todo lo expuesto se procede a la calificación jurídica, la determinación de la autoría por cooperación necesaria, la imposición de las penas y la responsabilidad civil y costas, condenando a los recurrentes en amparo como autores de un delito de asesinato terrorista ( art. 572.1.1, en la redacción entonces vigente, en relación con el art. 139.1 del Código penal: CP) y de un delito de daños terroristas ( art.266.1, en relación con los arts. 263 y 574 CP).
c) La Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 10 de marzo de 2010, fue recurrida en casación por ambos condenados. El recurso denunciaba, de una parte, la vulneración del art. 24.2 CE, en tanto que consagra la presunción de inocencia, al haberse considerado a los señores Pedro Miguel y Adriano autores de aquellos delitos sin que existiese prueba de cargo y, de otra parte, la aplicación indebida del art. 28 b) CP, por la apreciación de la autoría por cooperación necesaria. El recurso fue desestimado por Sentencia de 1 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Sobre la validez de la declaración prestada en diligencias policiales, el Alto Tribunal alude a la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de noviembre de 2006, anteriormente transcrita, y señala que las condiciones establecidas en ese acuerdo se cumplirían en el supuesto enjuiciado. Razona lo siguiente:
'A este respecto hay que decir que, no habiéndose evidenciado la imposibilidad de la comparecencia ante el Tribunal de los funcionarios, en este caso guardias, que intervinieron en las declaraciones policiales de los acusados, la forma más correcta de introducción de éstas en el acto del Juicio era la de la presencia de dichos servidores públicos en el acto del Juicio para prestar declaración acerca de lo que vieron y oyeron, así como respecto de las restantes circunstancias que rodearon a dichas actuaciones policiales, dando cuenta así, personalmente, tanto del contenido de las referidas declaraciones como de su propia conducta en aquellos momentos. Lo que obviamente resulta más enriquecedor, convincente y seguro que la mera lectura de las actas del atestado en las que constan las manifestaciones vertidas por los declarantes.
Pero es que en el presente caso acontece que la introducción de aquella declaración en el juicio se produjo de la forma más efectiva y fiable posible, a saber, el propio reconocimiento de la misma por el acusado, ahora recurrente, que si bien afirmó en el acto del juicio oral, a preguntas de su propio defensor que fueron las únicas a las que accedió a contestar, que aquellas manifestaciones no se correspondían con la realidad sino que fueron provocadas por el padecimiento causado por las torturas de que fue objeto, no niega expresamente el hecho de su existencia.
De modo que el objeto a analizar en esta ocasión se desplaza, desde la genérica posibilidad de eficacia acreditativa de las declaraciones ante la Policía, ya admitida de acuerdo con los argumentos expuestos en el apartado anterior, pasando por la necesidad de una correcta introducción en Juicio de dicho material probatorio, efectuada en esta ocasión por la admisión de su existencia por el propio interesado a la que acabamos de referirnos, para concluir en la determinación de la existencia de vicios o circunstancias, como la práctica de torturas, amenazas o coacciones sobre el declarante, que supusieran la nulidad de dichos elementos procesales.
Y en este sentido, resultan plenamente lógicos y convincentes los razonamientos expuestos por los Jueces a quibus en su Resolución, para rechazar la existencia de las alegadas torturas, teniendo en cuenta que el recurrente no denunció ilícito alguno de tales características en el momento inicial de las actuaciones, en su declaración fue asistido de Letrado que nada manifestó tampoco al respecto, el Médico forense que en aquel momento le examinó no informó de señal ni dato alguno que indicase o hiciera sospechar de un sometimiento a malos tratos e incluso el propio Pedro Miguel, ante el Juez de Instrucción y tiempo después, dijo expresamente que la Guardia Civil le había trato correctamente.
Por lo que aquella declaración ha de declararse existente, válida y con la suficiente eficacia probatoria para, una vez valorada por el Juzgador, llevar a éste a la convicción razonable y necesaria acerca de la veracidad del contenido de lo manifestado y suficiente, por tanto, para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.'
Por otra parte, confirma la validez de los registros llevados a cabo en las viviendas de los señores Pedro Miguel y Adriano, para lo que se remite al acuerdo de 26 de mayo de 2009, ya citado, que extiende expresamente a los supuestos de entrada y registro domiciliario, y subraya que en dichos registros 'se ocuparon elementos tan incriminatorios para los titulares de las viviendas como diversa documentación que, pericialmente analizada, revela su coincidencia con otro material intervenido en Francia a la dirigente de ETA Berta con las informaciones de que disponía la banda para la ejecución de atentados y en concreto, en relación con el caso que analizamos, un documento hallado en la casa de Pedro Miguel en el que figuran las expresiones 'carcelero, plano, claves, garaje, domicilio'.'
Finalmente, centrado en la condena del señor Adriano, comparte con la Sentencia impugnada la existencia de elementos de corroboración objetiva de la declaración en sede policial hasta aquí aludida, efectuada por el coencausado señor Pedro Miguel.
Por tales razones, la Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó el recurso en su integridad.
la STC 68/2010, de 18 de octubre), 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
En el presente caso, concurren todos y cada uno de los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado, debiendo tenerse en cuenta que la sentencia se basa en la valoración de prueba personal que no resulta contraria a las leyes de la lógica ni máximas de la experiencia, por lo que no cabe su modificación por el tribunal de apelación que no ha presenciado las declaraciones del acusado, la denunciante, y las testigos.
El acusado negó los hechos por los que había sido denunciado, declarando que el 21 de septiembre de 2018 ella fue a recoger a las hijas menores a su domicilio; se inició una discusión entre ellos; ni la insultó, ni la increpó; no cerró la puerta con intención de darle en la cara; ella ni estaba en la puerta cuando salieron sus hijas; no sabe las causas de las lesiones; cuando él sacó a las niñas, ella no había llegado aun a la puerta desde el coche; tampoco le arrojó piedrecillas, ni gravillas; no salió a la calle, fueron sus hijas las que salieron; ella empezó a reclamarle e insultarle; él ya había cerrado cuando ella llegó a la altura de la puerta; que ella le dijo que las cosas iban a cambiar a raíz de que él tenía una nueva pareja.
La madre del acusado, que declaró como testigo, manifestó que solo recordaba los insultos de la denunciante, a los que ella contestó; no vio cuando su hijo cerró la puerta porque ella no bajó hasta allí.
La perjudicada declaró que los hechos ocurrieron cuando fue a recoger a sus hijas a las ocho de la noche; fue con su vecina; le había avisado que quería unos documentos, el salió violentamente con dos bolsas de basura; él estaba dentro de la parcela, y le cerró la puerta en la cara cuando ella estaba avisando a la hija mayor que había vuelto a entrar a recoger algo que se le había olvidado; después él volvió a salir y la empujó, a la vez que le insultaba; su vecina le recriminó su comportamiento; después le arrojó gravilla a la cara, mientras continuaba con los insultos; ella no podía irse porque estaba esperando a su hija; los hechos ocurrieron estando las hijas delante.
La testigo, que ninguna relación ha tenido con el acusado, siendo vecina de la denunciante, declaró que la acompañó a recoger a las niñas porque ella no quería ir sola; él salió con unas bolsas, ella le reclamó una carpeta con documentación; la testigo estaba fuera del coche, cerca del portal; la niña mayor entró a la casa y la madre esperaba a la puerta, el cerró la cancela fuerte en la cara, él le dio en la frente y en el mentón; él estaba por dentro, de frente a ella; después salió, la empujó con las dos manos en el pecho; también le tiró gravilla y arena por encima; una señora salió al jardín, insultando a la perjudicada; no escuchó que esta insultara al denunciado.
Consta el informe médico forense en el que se recoge el parte de asistencia en el centro de salud el día de los hechos, apreciándosele erosión en mentón y frente y dolor a la palpación condroesternal izquierda; e informándose la presencia al día siguiente de dos erosiones muy superficiales de 2 y 1 cm respectivamente en región frontal media izquierda, varias erosiones a nivel de mentón que van de 0,5 a 1,5 c,, y referir dolor a la palpación de región condroesternal izquierda y pecho izquierdo sin apreciar hematomas ni erosiones a dicho nivel.
Razona la Juez a quo que la declaración de la perjudicada ha sido mantenida y se encuentra corroborara tanto por la declaración de la testigo que la acompañaba como por el informe médico forense en el que se recoge un resultado lesivo compatible con el mecanismo lesivo que refiere la perjudicada.
Frente a ello no se aprecia, como se expone en el recurso, que la declaración de la perjudicada no pueda ser valorada como prueba de cargo. Ningún interés espurio cabe apreciar en quien reclama en un procedimiento civil una modificación del régimen de visitas o de guarda y custodia de los hijos menores; si así fuera ninguna mujer víctima de violencia de género podría efectuar reclamaciones de naturaleza civil contra el padre de sus hijos menores, quizás justificadas por esos actos de violencia que motivan la presentación de una denuncia en un procedimiento penal en el que su testimonio se pone en entredicho. Tampoco se aprecia que entre las declaraciones de la perjudicada y las de la testigo, ya fueran en el atestado, en la instrucción de la causa o en la vista, se haya incurrido en contradicciones relevantes de tal manera que no pudieran ser tenidos en cuenta; se ha mantenido un mismo relato sobre la forma en que se fueron produciendo los hechos; en un primer momento una discusión en la que el denunciado cierra la puerta violentamente y posteriormente los empujones que recibe la perjudicada, a la par que le arroja gravilla. Finalmente, la declaración de la perjudicada aparece corroborada por la de la testigo, que obviamente no puede decir si el denunciado está de frente o de lado, pero sí que cierra la puerta violentamente.
El resultado lesivo causado, como se dijo anteriormente, está confirmado por el informe de asistencia y de sanidad médico forense, que sí recoge un resultado lesivo absolutamente compatible con la forma en la que describe que se produjeron los hechos; si a alguien le cierran una puerta 'en las narices' los mas probable es que presente lesiones en el rostro, y si esta puerta está cubierta con brezo, para dificultar la visibilidad hacia el interior de la finca, también es probable que la lesión que se cause sean arañazos o erosiones.
Finalmente, respecto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, no puede mas que compartirse la afirmación que se contiene al respecto en la sentencia recurrida, la acción de cerrar violentamente la puerta mientras su exmujer espera adelantada a su hija que ha vuelto a entrar en la casa, y posteriormente la empuja, conlleva la aceptación el acometimiento y sus consecuencias por parte del acusado
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial y constitucional expuesta con anterioridad, debe concluirse, en contra de lo que se manifiesta en el recurso, que existe suficiente prueba de cargo para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, procediendo la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Feliciano, frente a la sentencia nº 301/2020 de fecha 8 de octubre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el procedimiento abreviado 152/2019, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
