Sentencia Penal Nº 74/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 74/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2340/2021 de 02 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Febrero de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 28079370272022100044

Núm. Ecli: ES:APM:2022:914

Núm. Roj: SAP M 914:2022


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37050100

N.I.G.: 28.013.00.1-2021/0005411

Apelación Juicio sobre delitos leves 2340/2021

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Aranjuez

Juicio sobre delitos leves 638/2021

Apelante: D./Dña. Celsa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. ARMANDO PEREZ DEL ARCO

Apelado: D./Dña. Juan Miguel

Procurador D./Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ

Letrado D./Dña. MARIA PAZ PEREZ-CARRILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA Nº 74/2022

En la ciudad de Madrid, a dos de febrero de dos mil veintidós.

El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª, actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la LOPJ., ha visto el presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves núm. 638/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Aranjuez, en el que han sido partes como apelantes Dª. Celsa, representada procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María de los Ángeles González Rivero, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y como apelado D. Juan Miguel, representado procesalmente por la Sra. Procuradora de los Tribunales, Dª. María Otilia Esteban Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.-El referido Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 24 de agosto de 2021, la núm. 82/2021, que contiene los siguientes hechos probados:

'De lo actuado queda probado y así se declara que el día 11 de agosto de 2021, se interpuso una denuncia por Celsa frente al que es todavía su marido Juan Miguel, debido a que al parecer el día 9 de agosto de 2021, en el transcurso de unas discusiones supuestamente le había dicho expresiones insultantes, y también debido a que anteriormente, en fechas no determinadas, la persona denunciada Juan Miguel también le manifestó expresiones vejatorias, no resultando acreditados ni los hechos denunciados, ni las fechas en que supuestamente se producen los mismos, ni el ánimo vejatorio o injurioso en las referidas expresiones'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Juan Miguel de los hechos que se le investigaban en estos autos, declarando de oficio las costas procesales devengadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Celsa, con las alegaciones que en él constan, y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por D. Juan Miguel, remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.

Hechos

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Celsa contra la sentencia absolutoria de fecha 24/08/2021, la núm. 82/2021, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Aranjuez, en sus autos de Juicio por Delito Leve núm. 638/2021, por la que se absolvió al denunciado D. Juan Miguel, del delito leve de injurias del que venía siendo acusado.

Y en el escrito de interposición, de fecha 2/09/2021 -por cauce del error valorativo- se expuso que, aun compartiendo que nadie puede ser condenado mientras que no se haya demostrado su culpabilidad, más allá de una duda razonable, que la sentencia hacía referencia a una trascripción, que recogía tales expresiones injuriosas, las cuales fueron negadas por el investigado quien, según también se dijo, no tenía obligación de decir verdad, pero no así la denunciante.

Se entendió que, sí había quedado acreditada la intención del investigado de ofender a su patrocinada, considerándose que tanto el Ministerio Fiscal como esa misma Acusación Particular, sí habían apreciado los elementos, objetivos y subjetivos, de este tipo penal, y ello, aunque el investigado los hubiese negado, no obstante existir grabaciones que así lo demostraban. Se indicó que en tal grabación se había llamado 'sinvergüenza, bailarina gitana puta', entre otros términos, a su mandante, lo que quedaba adverado por el Letrado de la Administración de Justicia. Se consideró, igualmente, dados los términos de esa misma grabación, y no respecto a ocasiones anteriores, que sólo una de las partes, el denunciado era el que había injuriado a su patrocinada. Y se sostuvo, a la par, que su patrocinada tenía miedo, por lo que se solicitó una orden de alejamiento, a la par, de aludir que las manifestaciones anteriores a esa grabación, tendrían que también haber sido declaradas probadas, y no entenderse que los hechos estaban prescritos.

Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites procesales, que se acordase la revocación de la sentencia impugnada, y que se dictase otra mediante la que se condenase a ?D. Juan Miguel a una multa de cuatro meses, con una cuota diaria de seis €, y prohibición de acercarse a 500 metros y de comunicarse con Dª. Celsa por cualquier medio, durante seis meses.

Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 29/09/2021, se formuló adhesión al recurso presentado, al no compartir los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, dado que las expresiones trascritas 'sinvergüenza, bailarina gitana, puta, mala puta', eran conceptos socialmente humillantes u despreciativos, e injuriosos para la destinataria, aun cuando el denunciado manifestase su voluntad de no pretender atentar contra el honor de Dª. Celsa, siendo realmente su intención la de injuriar a la denunciante. Se solicitó- no obstante, el error de trascripción apreciado relativo a la desestimación del recurso- que ese Ministerio Público se formulaba adhesión a la apelación interpuesta, y por ende, al concreto suplico interesado, ya antes aludido.

Por la representación de D. Juan Miguel, según escrito de 24/09/2021, se impugnó la apelación interpuesta, al entender que los pedimentos interesados debían ser rechazados al olvidar la Apelante lo dispuesto en art. 792.2 LECRIM -que se trascribió-. Se expuso, por otra parte, según constaba de la grabación de la vista, que la propia denunciante reconoció que ella también había insultado a su mandante, en las numerosas discusiones que entre ambos habían mantenido, ya que la relación estaba deteriorada, y por el miedo que ella tenía por quedarse sin recursos económicos.

Se indicó que su representado mantuvo que sus insultos fueron respuesta a los de ella, por lo que no concurría de ningún ánimo de ofender, sino una acción defensiva, en la indicada relación familiar deteriorada. Se consideró, por vía del principio de intervención mínima, y por el principio de oportunidad, que el Juzgador a quo había valorado adecuadamente la prueba practicada en el plenario, incidiendo, de nuevo, que las sentencias absolutorias no podían ser revocadas, por otra resolución de índole condenatorio, por lo que la pretensión interesada, según se expuso, se hacía inviable.

Por el Magistrado a quo, en la sentencia de fecha 24/08/2021, tras aludir a la jurisprudencia relativa al derecho constitucional a la presunción de inocencia, y al principio de libre valoración de prueba, al amparo de los arts. 741 y 788 LECRIM, se hizo expresa mención a la doctrina atinente a los elementos objetivos, y sobre todo subjetivo, de este delito leve -que se da por reproducida, a fin de evitar innecesarias reiteraciones-.

Se valoró seguidamente la declaración de la denunciante, Dª. Celsa, así como las del denunciado, D. Juan Miguel, -que se dan igualmente por reproducidas, al responder a los términos del debate habido en el acto del juicio oral, según se constata de ese mismo visionado- con referencia a las expresiones que constaban trascritas en las actuaciones, entendiéndose que, de esa declaraciones, se constataba que ambas partes se insultaban en todas las discusiones mantenidas entre ambos, por lo que, según se dijo, no quedaría debidamente acreditada la intención injuriosa de tales expresiones en ninguno de ellos.

Se entendió que no existía, en consecuencia, suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia de la persona acusada, ?D. Juan Miguel, en relación al elemento subjetivo de este tipo penal, es decir, el ánimo vejatorio o injurioso que se contiene en el conocimiento y voluntad de menoscabar la dignidad de la denunciante, Dª. Celsa, ya que, del conjunto de prueba practicada en el juicio oral, núcleo del proceso penal, en el que adquieren plena vigencia los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y especialmente, la declaración de las partes, así como la documental y trascripciones aportadas, no se apreciaba tal elemento subjetivo del injusto, esto es, que no existía capacidad injuriosa en las expresiones D. Juan Miguel, valorando las trascripciones en conjunto, con lo manifestado por ambas partes. Se entendió que las expresiones no tenían suficiente capacidad injuriosa, al concurrir expresiones infamantes recíprocas de ambas partes, en el transcurso de una discusión, en la que ambos se vejaban y se recriminaban comportamientos mutuos, por lo que no concurría la acreditación probatoria de tal elemento subjetivo.

Y respecto a las supuestas injurias a lo largo de la relación sentimental, se mantuvo que la denunciante reconoció que no sabía con exactitud la fecha de esas expresiones, refiriendo que no podrían extenderse en más de dos años desde la fecha de la denuncia, por lo que, según también se expuso, no quedaba acreditado que la fecha de esos hechos fuese antes de un año, lo que conllevaría a la apreciación de la prescripción de los hechos por aplicación del art. 130.1 CP.

Y, en consecuencia, se procedió a dictar sentencia absolutoria en favor de la persona denunciada, ?D. Juan Miguel, por falta de prueba de cargo suficiente de los elementos del tipo de injurias, y de la fecha en la que sucedieron los hechos denunciados relativos a supuestas expresiones presuntamente insultantes a lo largo de la relación matrimonial de las partes.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada en el presente recurso -que debe ser integrada en un supuesto error valorativo- resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del propio recurso de apelación, tal y como ha venido a configurarse, no sólo en su regulación legal, sino además por su delimitación jurisprudencial.

En efecto, y según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las STC núm. 102/1994, núm. 17/1997 y núm. 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado la más reciente doctrina (por todas las STAP Madrid, Sección 23, núm. 754/2016 de 27/12 y núm. 453/2016, de 11/07) 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quién o quiénes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros del artículos 741 LECRIM'.

A propósito de un pronunciamiento absolutorio, ya la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18/09/2002, estableció en el último párrafo de su Fundamento Jurídico Primero que 'En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'. En consecuencia, es criterio constitucional unánime que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de Apelación sustituir el criterio del Juzgador quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH).

La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005). Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que 'el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado 'del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) 'ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías' porque 'la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)'.

A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas sentencias posteriores, esto es, 'la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' (por todas, SSTC núm. 50/2004, de 30/03, y núm. 31/2005, de 14/02).

Por ello, cabe afirmar que 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido, esto es, sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC núm. 112/2005, de 9/05), por formar 'parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC núm. 105/2005, de 9/05, núm. 111/2005, de 9/05, y núm. 185/2005, de 4/07).

Es, por tanto, jurisprudencia reiterada ( STC de 28/04/2009, núm. 115/2008 de 29/09 y núm. 49/2009 de 23/02) la que afirma que 'en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) en supuestos de condena en segunda instancia, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción' ( STC núm. 49/2009, de 23/02).

En consecuencia, este Tribunal Unipersonal no puede sustituir la valoración de la prueba que realiza el Magistrado de Instancia respecto a la declaración de las partes, y de los testigos, a partir de las cuales llega a una conclusión absolutoria, ni siquiera por el visionado de la grabación del acto del juicio oral, ya que el Tribunal de Apelación no ha tenido inmediación en la práctica de dichas pruebas, puesto que dicha inmediación supone que las pruebas se llevan a cabo en presencia del Órgano Judicial que las valora, todo ello a salvo de aquéllos supuestos en los que, a partir de la valoración de dicha prueba, se llegue a conclusiones arbitrarias o irrazonables. Y respecto al visionado de la grabación del acto del juicio oral, la doctrina ( STC de 18/05/2009) también ha señalado que el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en quien juzga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Este mismo criterio fue también objeto de análisis por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la condensó en su STS de 4/06/2014, en la que llegó incluso a un punto más avanzado que el que había establecido en la Sentencia núm. 278/2014 de 2/04, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto. Tal criterio ha resultado confirmado, sin ambages, en la STC núm. 191/2014 de 17/11 (Recurso de amparo 293/2014) en la que se afirmó que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el Tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

Todo lo indicado conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como mantuvieron las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013, cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ... con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar ... unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002, al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.

El Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse, en la STS de 17/11/2014, en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio'.

Esta doctrina se sigue manteniendo desde Estrasburgo en las sentencias del TEDH, de fecha 29 de marzo de 2016, dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (Demanda núm. 61112/12) y en la de 24/09/2019, en el asunto Camacho Camacho c. España (demanda núm. 32914/16), en la que, con cita de la reiterada jurisprudencia de dicho Tribunal, se concluyó que, pese a que la Sala de Apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso, según lo establecido por el Tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', por lo que la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, afirmando por ello que 'se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio', ya que 'conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que se pueda oír al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Se señaló, además, en la aludida segunda sentencia dictada, que 'el Tribunal Europeo de Derechos Humanos consideró probado que el demandante y su abogado asistieron a la vista pública celebrada ante la Audiencia Provincial, pero observó que el examen directo, personal y contradictorio del demandante, y de determinados testigos, no tuvo lugar durante la vista, por lo que se consideró que el Audiencia Provincial realizó una valoración 'ex novo', tanto objetiva como subjetiva, de los hechos probados en primera instancia, sin que el demandante tuviese la posibilidad de ser oído para poder impugnar, tras un examen contradictorio, la nueva apreciación efectuada por la Audiencia Provincial. Se declaró la vulneración del artículo 6.1 (derecho a un proceso equitativo del convenio'.

Este criterio es también mantenido, de forma reiterada, por esta Sección (entre otras, por las SSTAP, Sección 27ª, de 9/07/2021, en el RSV núm. 1101/201, y núm. 664/2012 de 28/06), y es igualmente seguido por otros Tribunales ( TSJ de Madrid Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª, núm. 230/2020 de 8/09, SSTAP de Barcelona, Sección 22º, núm. 264/2018, de 3/04, y Sección, 7º, núm. 416/2017, de 14/06, y Castellón, Sección 2º, núm. 281/2015, de 10/11).

TERCERO.-Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad.

Lo que ocurre es que, desde la reforma del art. 240.2 LOPJ, operada por LO núm. 19/2003, de 23/12, no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral.

Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM, para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790, que queda redactado del siguiente modo: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

El sentido del precepto parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones, pues según jurisprudencia reiterada (ST TSJ de Madrid, núm. 183/2020, de 23/06, STAP Almería, Sección 3, núm. 21/2017, de 1901; Burgos, Sección 3, núm. 372/2016, de 15/11; IIles Balears, Sección 1, núm. 96/2016, de 28/06), solo cabe aseverar que el ámbito que ahora queda reservado al Órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no puede ser el propio de la valoración probatoria. Pierde, por todo ello, la apelación su sentido amplio de 'novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada posteriormente por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo, en los términos ya referidos. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Queda a salvo para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones: 1.- la necesidad de su solicitud en el recurso, tal como se impone en el art. 240, párrafo final, LOPJ.; y 2.- su carácter tasado, dados los términos de los arts. 238 LOPJ., y 790.2 último inciso LECRIM., y excepcional ( STS núm. 39/2015, de 29/05).

CUARTO.-Sentado todo lo anterior, y en línea con el recurso planteado por la Acusación Particular, y por adhesión por el Ministerio Fiscal, ha de recordarse también que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la STS de 12/04/2016) que afirma que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto, la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, paralelamente, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04; STEDH de 22/11/2011; STS de 26/01 y 1/02/2012). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

En consecuencia, y de todo ello, solo cabe afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Juzgador de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgador sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juzgador a quo, por la de la Parte Recurrente, o por la de la Sala, siempre que el Magistrado de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sección no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar la valoración del Juzgador de Instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Órgano sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS núm. 758/2019, de 9/04).

QUINTO.-Referir que es doctrina reiterada de esta Sección (por todas, la SSTAP de 14/02/2017, de 22/06/2017 y de 21/01/2018) que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.- se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173. (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002)

Este elemento subjetivo del injusto, o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial. Así pues, unas simples expresiones pueden ser injuriosas o vejatorias, o dejar de serlo, en un corto, o más dilatado, período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo.

La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03) que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas. Y a este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano. Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa-constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados. El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.

Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.

El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamente deben constituir ilícito penal, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito de injurias o vejaciones, por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias o vejaciones livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31/10, 23/11, 9/12/1983, 3/02, 8/03, 17/10/1984, y 9/04/1985).

Igualmente, la jurisprudencia también desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria o vejación injusta un delito eminentemente circunstancial, y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16/11/1979, y de 12/02 y 25/10/1980).

SEXTO.-Partiendo de tales pronunciamientos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juzgador a quo, pero tratándose de la prueba testifical de Dª. Celsa (minutos 00,40 A 08,13 de la grabación), la declaración del denunciado, D. Juan Miguel (minutos 08,18 a 12,50, por sistema de video-conferencia), junto a la interpretación de la grabación anexa a autos, según acta de audición y trascripción de fecha 12/08/2021 (folio 27), que recoge expresiones tales como 'sinvergüenza, bailarina gitana, puta, o mala puta' -que no fue escuchada en el juicio oral, al darse por reproducida su trascripción, sin formularse a este respecto la oportuna protesta- en la que también se indica por el LAJ que existen partes no audibles, todo lo cual, exige la necesaria inmediación, y sin poder obviar la expresa referencia realizada por el Magistrado de Instancia al evidente y efectivo clima de conflictividad existente inter partes, con insultos y recriminación reciprocas, sólo cabe afirmar, que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse, conforme a la doctrina antes aludida, valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en la resolución sometida a esta alzada.

En efecto, y partiendo de la citada doctrina, atendiendo a las versiones plenamente contrapuestas entre las partes -más que en relación a la existencia de las expresiones empleadas y a los posibles insultos y descalificaciones reciprocas habidas inter partes- sobre la intencionalidad pretendida por medio de las mismas, a todas luces, maleducadas, soeces y desde la perspectiva social, inadecuadas, sin olvidar, que tales elementos probatorios se constituyen en pruebas de indudable carácter personal, y considerando el concreto contexto en el que tales expresiones se produjeron -insistimos, de evidente naturaleza ofensiva y expresivas de una conducta socialmente reproblable, aunque sin rebasar el ámbito jurisdiccional penal-, ha de compartirse, como ya se ha expuesto, que los razonamientos en los que el Magistrado de Instancia basó su pronunciamiento absolutorio, no son irracionales, arbitrarios o ilógicos, por lo que este Tribunal Unipersonal, más allá de los aludidos elementos probatorios, no cuenta con otros objetivos y ciertos para entender que existe suficiente prueba de cargo que haya permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado.

Incidir que aunque pueda plantarse la cuestión en la concurrencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, sobre ese misma intencionalidad, procede recordar que tales manifestaciones, según criterio asentado (por todas, la STS 26/10/2001) no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, el Juzgador a quo, como ya se ha expuesto, valoró la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra versión señalada por el denunciado, quien negó tal intencionalidad, además de indicar que sus insultos eran contestación a los de la denunciante -extremo que también confirmó la hoy Recurrente- llegando incluso a señalar que 'le escupía cuando estaba sentado en el tresillo', entendiendo, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, exponiendo para ello una razonable argumentación, basando, en definitiva, su decisión, en el propio resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme al citado criterio, ha de ser respetada por los indicados motivos, en los términos ya referenciados.

Referir, a su vez, que las expresiones reconocidas por el denunciado 'sinvergüenza, bailarina puta gitana, mala puta', que el propio D. Juan Miguel, al menos, justificó su exposición, como respuesta a otras empleadas por Dª. Celsa, en la forma ya aludida, pero afirmando que las emitió en tal contexto circunstancial, y sin intención de humillar a la propia denunciante.

Y todo ello, sin concurrir al caso de autos, y según la doctrina referida al trámite alegado del art. 792, LECRIM, la concreta petición de nulidad exigida por la supuesta existencia de una infracción de precepto legal -el delito leve de injurias-, ya que, se exige a este respecto un escrupuloso sometimiento por parte del Tribunal de Apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad, conforme la jurisprudencia antes aludida, y considerando que el concreto motivo argüido se sustenta en la supuesta valoración errónea de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en orden al elemento subjetivo de este tipo penal, que conforme anteriores pronunciamientos, debe ser descartado.

SÉPTIMO.-En consecuencia, este Tribunal Unipersonal en los términos ya referidos, considera que el razonamiento de la instancia es el ajustado a la realidad del elemento probatorio desarrollado en el acto del plenario, pretendiendo, en definitiva, los hoy Recurrentes que este Órgano de Apelación sustituya la alcanzada por el Juzgador por la interesada por las propias Partes Apelantes, lo que no es factible, al estar vedado a esta alzada llevar a cabo, en este concreto trámite procesal, una valoración de las pruebas personales, distinta y diferente, a la realizada por aquél, ya que, en absoluto, puede considerarse bastante para la salvaguarda de los principios de inmediación y contradicción, la grabación del acto del juicio oral, a los efectos ya referidos, como ha establecido de forma reiterada la doctrina constitucional ( STC de 18/05/2009), y sin que, insistimos, la valoración de las pruebas efectuada en la instancia puedan conceptuarse como irrazonable, ilógica o arbitraria ( STS 12/04/2016 y STAP Madrid, Sección 16, núm. 366/2017, de 8/06), y sin ni que tampoco, de tal análisis valorativo, se constate o aprecie quiebra de derecho constitucional alguno.

Indicar, a la par, que tampoco concurran otros elementos objetivos que permitan a esta alzada seguir un criterio distinto al mantenido por el Magistrado a quo, quien, desde su inmediación, conforme determinan los arts. 741 y 973 LECRIM, ha llegado a tal convencimiento absolutorio, a través de un proceso racional. De todo ello, solo cabe incidir, de nuevo, que la valoración probatoria desarrollada por la instancia no pone de manifiesto la concurrencia de errores, o de razonamientos absurdos, que haga necesario, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Por todo ello, es por lo que cabe afirmar que el recurso formulado por la Acusación Particular, y por ende por el Ministerio Fiscal por adhesión, no puede prosperar, al no concurrir, y no apreciarse, error en el proceso valorativo sobre la prueba practicada -la testifical de la denunciante y la declaración del denunciado, ya antes mencionadas-, esto es, las declaraciones directas, pero contrapuestas de ambos intervinientes, y ello, sobre cualesquiera de los hechos referenciados en el 'factum' de la sentencia, tanto los del día 9/08/2021, como los previos, cuyas circunstancias, como tuvo en cuenta el Magistrado de Instancia, no fueron debidamente acreditados.

Indicar, por último, que las hoy Recurrentes han obtenido una respuesta racional y motivada, que debe excluir la petición de orden de protección, que dado este trámite ya sería una sanción penal, aunque en el legítimo ejercicio al mantenimiento de sus pretensiones incriminatorias, no compartan las expresadas en la sentencia recurrida, pero satisfaciéndose, de esta manera, su derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 CE, que no resulta, en modo alguno, vulnerado por no obtener una respuesta favorable y positiva a aquéllas.

OCTAVO.-No se encuentran motivos para imponer a las Partes Apelantes, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Celsa, con la adhesión del Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Aranjuez, la núm. 82/2021 de fecha 24 de agosto de 2021; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.

Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.

Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.

Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.

Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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