Última revisión
10/02/2022
Sentencia Penal Nº 74/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3327/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100048
Núm. Ecli: ES:TS:2022:138
Núm. Roj: STS 138:2022
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3327/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3327/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
Dª. Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal de
Han sido partes en el presente procedimiento, los recurrentes
Como partes recurridas
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
'
'CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a D. Cayetano y Constantino, Presidente y Secretario respectivamente de la Junta de Compensación, fueren constitutivos de los presuntos delitos de falsedad documental reseñados en el fundamento de derecho único de la presente, a cuyo. erecto DESE 'TRASLADO AL MINISTERIO FISCAL, y en su caso, a las ACUSACIONES PARTICULARES PERSONADAS, a fin de que en el plazo común DIEZ DÍAS, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura de juicio oral en la forma prescrita por la Ley o bien el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
PÓNGASE ESTA RESOLUCIÓN EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL Y DEMÁS PARTES PERSONADAS, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, RECURSO DE REFORMA O DE APELACION dentro del plazo de TRES O CINCO DIAS respectivamente siguientes a su notificación'.
'Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los imputados D. Cayetano y D. Constantino, contra el auto de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción n° 6 de Las Palmas en fecha 10 de octubre de 2016, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el sentido de acordar el sobreseimiento libre de los delitos de falsedad en documento público del art. 392 y uso de documento falso del art. 393 del CP, confirmando el sobreseimiento provisional en cuanto al delito de estafa impropia del art. 251.1° del CP, con el consecuente archivo de las actuaciones, con declaración de oficio las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe recurso de casación, conforme a los arts. 848 y 849.1 de la LECRIM y jurisprudencia de interpretación - SsTS 790/2017, de 7 de diciembre; 202/2018, de 25 de abril; ATS de 7 de noviembre de 2019-, que habrá de formalizarse conforme a los arts. 855 y concordantes de la misma Ley Procesal mediante anuncio en esta Sala en el plazo de CINCO DÍAS posterior a la notificación de la presente conforme a lo dispuesto
Lo mandaron y firmaron los limos. Srs. Magistrados que encabezan la presente'.
Motivo primero (único).- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim. Alegan infracción del artículo 132.2 del CP, redacción LO 15/2003, en relación con la Disposición Transitoria primera y segunda del mismo texto legal, LO 5/2010.
Fundamentos
2.- El presente recurso de casación, tras una extensa exposición de antecedentes, expresivos de la, hay que reconocerlo, errática instrucción de la presente causa, se construye por el cauce impugnativo que se previene en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pretendiendo que habría sido infringida en el auto que impugna, por aplicación indebida, la prevención que se contiene en el artículo 132.2 del Código Penal. A ello, habrá de quedar reducido nuestro conocimiento, el objeto del presente recurso. Esto no solo porque, en efecto, es este el único motivo que conforma la impugnación; sino también porque el pronunciamiento relativo al sobreseimiento provisional con respecto a los hechos que integrarían un posible delito de estafa impropia, --a los que la parte recurrente se refiere también en el desarrollo de su impugnación--, no tiene, por su naturaleza, aptitud para ser recurrido en casación.
En la exégesis del mencionado precepto, este Tribunal ha venido considerando, de modo sostenido, --por todas, nuestra sentencia número 690/2020, de 14 de diciembre--, que: 'el auto de sobreseimiento libre se asimila a una sentencia absolutoria. A él se anuda la eficacia de cosa juzgada. De ahí que se admita en ciertos supuestos la casación frente a ellos ( art. 848LECrim)'.
Desde que en algunos procesos penales desapareció el auto de procesamiento sustituido inicialmente por un auto de encartamiento (que se abrió paso en la praxis) y, posteriormente (procedimiento abreviado) por el auto de prosecución combinado con el auto de apertura del juicio oral, devino necesaria, para no cerrar las puertas de la casación, la identificación de los supuestos asimilables a los sobreseimientos libres dictados por las Audiencias al amparo del art. 637.2º LECrim cuando había una persona procesada. En esa tarea se empeñó la jurisprudencia en evolución progresiva que acabó cristalizando en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005. Tres requisitos presentados con carácter compilador debían concurrir, para admitir la revisión en casación de determinados autos de sobreseimiento recaídos en un procedimiento abreviado:
a) Era indispensable que se tratase de un sobreseimiento libre (art. 848) y no provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. Cosa distinta es que se llame sobreseimiento provisional a lo que encierra realmente un sobreseimiento libre (que era el caso analizado por la STS 450/1999). Aunque era tema no pacífico del todo, se solían asimilar algunos sobreseimientos ex art. 637.3º, así como los basados en la apreciación de la prescripción (vid STS 1172/2009, de 22 de octubre). Hoy a la luz del art. 848 actual se han disipado las dudas al respecto.
b) Se exigía que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Juzgado de lo Penal (entre muchas, STS 1467/1998, de 25 de noviembre). Con ello se quería evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no, en cambio, la sentencia. Esta cuestión ha cambiado con la reforma de 2015 en congruencia con la implantación de un recurso de casación contra sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal, solo por infracción de ley ( art. 849.1LECrim). La simetría del sistema aconsejaba que también esos autos dictados por la Audiencia pudieran ser sometidos al escrutinio estrictamente jurídico-penal del Tribunal Supremo mediante la casación: un régimen idéntico al que resultaría de haberse adoptado la decisión en la sentencia.
c) No podía faltar algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento ( ATS de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre). Esta exigencia aparece también en el reformado art. 848LECrim que habla de una resolución judicial que suponga una imputación fundada. Sobre lo que debe entenderse por tal y el problema de si debe estar vigente en el momento del recurso se pronunció el ATS de 29 de abril de 2015 que se hace eco de otro acuerdo de Pleno no jurisdiccional.
El actual art. 848LECrim incorpora a la ley lo que era doctrina jurisprudencial:
'Podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada'.
Según el precepto es posible acudir en casación:
a) Cuando la Audiencia dicta en primera instancia un auto de sobreseimiento libre ( art. 636LECrim) (o de archivo por falta de jurisdicción) en causa de la que viene conociendo. Puede hacerlo, tratándose de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia cuando los hechos no son constitutivos de delito ( art. 637.2) según se desprende del art. 645 LECrim. Esos autos, no obstante, habrán de ser recurridos primeramente en apelación ante el Tribunal Superior de Justicia. Solo si son confirmados en esa sede accederán a la casación. Así se desprende del art. 846 ter).
b) Cuando la Audiencia al resolver una apelación adopta ex novo, estimando el recurso, una de esas decisiones (archivo por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre) o confirma, desestimando el recurso, el acuerdo de idéntico sentido que había adoptado el instructor. Esto puede suceder en procedimientos abreviados competencia tanto del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial.
En uno y otro caso ha de preceder una resolución judicial de imputación motivada".
2.- No puede ignorarse que en el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala existen algunas particularidades relevantes. El instructor, en auto de fecha 10 de octubre de 2016, tras referir en sus antecedentes una relación de hechos que pudieran aparecer justificados, acordaba continuar las actuaciones por las normas previstas para el procedimiento penal abreviado, en la medida en que aquellos pudieran resultar constitutivos de un posible delito de falsedad documental, frente a los investigados Cayetano y Constantino. En la fundamentación jurídica de dicha resolución se contiene una confusa referencia a que no se
El auto del Tribunal provincial que ahora se recurre precisa al respecto que la resolución del instructor:
A partir de dichos razonamientos que, sobra decirlo, pueden ser o no compartidos por quien ahora recurre, la Audiencia Provincial, en la resolución que aquí se impugna, expresamente acuerda, por lo que importa en este momento, confirmar el sobreseimiento provisional en cuanto a los hechos relativos al delito de estafa impropia. Sobreseimiento provisional que, conforme a lo ya señalado, no es susceptible de ser recurrido en casación. Ni tampoco por este cauce, -- limitado únicamente a la existencia de infracción de ley--, podría cuestionarse por la acusación una eventual nulidad de la resolución impugnada.
3.- Sí podría ser objeto de recurso de casación, en otras circunstancias, el pronunciamiento referido a acordar el sobreseimiento libre de las actuaciones con relación a los hechos que conformarían el delito de falsedad documental ( artículos 392 y 393 del Código Penal). Pero no en este caso, tal y como observa, al oponerse a la admisión del recurso, el Ministerio Público.
Efectivamente, cerrado el paso a la posibilidad de articular acusación por estafa impropia, al entenderse que los hechos que integrarían esa infracción no aparecen debidamente justificados, el conocimiento para enjuiciar el delito de falsedad documental correspondería al Juzgado de lo Penal, cuya sentencia resultaría susceptible de ser recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial. La resolución que resolviese tal recurso, en cambio, no podría ser ya recurrida en casación, habida cuenta de que nos encontramos ante un procedimiento iniciado con anterioridad a la reforma procesal que tuvo lugar en el año 2015. Y, por eso, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta supra y a partir de lo prevenido en la Disposición Transitoria Única de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, si la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resolviendo la apelación frente a lo decidido por el Juzgado de lo Penal, no podría ser recurrida en casación, por la misma razón no podrían serlo los autos que acuerdan el sobreseimiento libre, en todo equivalentes al dictado de una sentencia absolutoria.
El recurso se desestima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Desestimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Claudia, doña Constanza, doña Covadonga, doña Custodia, doña Dolores y doña Elisa contra el auto de fecha 25 de mayo de 2020, dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 1ª.
2.- Imponer a la parte recurrente las costas originadas por su recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
