Última revisión
07/07/2000
Sentencia Penal Nº 74, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 11 de 07 de Julio de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 74
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4
ROLLO NUM. 11/99
REPARTO NUM. 4/060/99
Órgano Procedencia:
JDO. INSTRUCCION N. 5 de A CORUÑA
Proc. Origen:
JUICIO DE FALTAS n° 86 /1998
NUMERO 74/00
DON CARLOS FUENTES CANDELAS Magistrado, como Tribunal Unipersonal de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 4.060/99, interpuesto contra Sentencia dictada por el JUZGADO INSTRUCCIÓN N° 5 A CORUÑA, en el Juicio de Faltas número 86/98, seguido por una falta de IMPRUDENCIA, figurando como apelantes R, M.S.A., MARTA LUISA M y AIDA A, representados por los Procuradores SR. TOVAR y SR. GUIMARAENS respectivamente, los dos primeros; y por la Letrada SRA. MORROS SARDÁ el tercer apelante; y como apelados GEMINIANO F, JOSE ANGEL, CARLOS, ANA, MANUEL Y MARIA DEL PILAR F, representados por el Procurador SR. AMENEDO y JOSE A. D y AVELINO L, representado por el Procurador SR. TOVAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó Sentencia de 11.6.98, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, en atención a lo expuesto, debo absolver y absuelvo a José A.D y a Avelino L, de la falta de imprudencia de la que venían siendo acusados; que debo condenar y condeno a María Luisa M y Aida A, como autoras criminalmente responsables de la falta de imprudencia leve ya definida, a la pena de multa de sesenta días, con una cuota diaria de dos mil pesetas, para cada una de ellas. Asimismo, debo condenar y condeno solidariamente a María Luisa M, Aida A y a la entidad aseguradora M (esta como responsable civil directa), y subsidiariamente a R., a que abonen, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, a Germiniano F la suma de 9.300.000 (nueve millones trescientas mil) pesetas; a Carlos F la suma de 2.064.000 (dos millones sesenta y cuatro mil) pesetas; y a José Angel F, Ana F, Pilar F y Manuel F, 1.100.000 (un millón cien mil) pesetas a cada uno de ellos; sumas que, respecto a la entidad aseguradora condenada, se incrementarán, desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, en el interés legal vigente aumentado en un cincuenta por ciento. Ya por último se condena igualmente a María Luisa M y a Aida A, a que abonen, por partes iguales, las costas del presente juicio.
Notifíquese la presente resolución a las partes y hágaseles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de La Coruña, en el plazo de cinco días desde su notificación, mediante escrito que deberá presentarse ante éste Juzgado, y en el que, redactado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expondrán las alegaciones en las que se base la impugnación.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma., recurso de apelación por R, M.S.A., MARÍA LUISA M y AIDA A, que les admitido en ambos efectos y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó, elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron, por resolución de 11.2.99, con fecha 2.5.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto en cuanto al tiempo para dictar sentencia, debido al cúmulo de trabajo que pesa sobre esta sección.
HECHOS PROBADOS
No se acepta el relato de la sentencia apelada y, en su lugar, se declaran probados los siguientes hechos:
Sobre las 10,50 horas del día 27-6-1997, en la Estación de Ferrocarril San Cristóbal de esta ciudad, la denunciada MARIA LUISA M, empleada de R, conducía una máquina de tractor por la vía 22 para pasar a otra vía donde estaba el tren "Catalán" haciendo la función de agente de maniobras la también denunciada AIDA A, arrollando la locomotora a la peatón Leonor D (con domicilio en un edificio de viviendas del recinto de la estación) a la altura del tramo de un paso entablado, cerrado con cadena por el lado opuesto de la vía, resultando esta persona con traumatismo cráneo-encefálico y otras heridas que determinaron su ingreso hospitalario y muerte el día 6.7.1997, dejando esposo e hijos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- No podemos aceptar la conclusión condenatoria penal recogida en la sentencia apelada. Independientemente de otro tipo de eventuales responsabilidades, regidas por otros parámetros legales y valorativos, no cabe criminalizar la conducta de las denunciadas MARIA LUISA M y AIDA A en el suceso objeto de enjuiciamiento. No decimos que haya sido culpa exclusiva de la propia víctima, como pretende la defensa de la parte apelante, pero tampoco que los hechos deban de ser calificados como de muerte por imprudencia penal, siquiera del art. 621.2 del Código, y ello porque en la sentencia apelada no se han tenido en cuenta todas las circunstancias del caso. El tren, lógicamente, circula por vías ferreas, y si bien el maquinista y, en su caso, el personal de maniobras, han de ver o advertir la presencia de personas y obstáculos y poner la atención, medios y precaución a su alcance exigible en estos casos (no solo de tipo reglamentario sino también de todo aquello otro que aconseje el sentido común en evitación de daños personales o materiales), no podemos olvidar que fue la fallecida quien, desgraciadamente, se situó en el lugar del arrollamiento, es decir en la vía o muy cerca de los railes sin percatarse tampoco de la presencia de la locomotora. Los datos objetivos del atestado policial, a diferencia de los subjetivos (o manifestaciones y apreciaciones personales), son perfectamente valorables como prueba a pesar de no haber declarado los agentes que lo instruyeron cuando tales datos no han sido especialmente impugnados. Esos datos revelan que el tramo o paso entablado de la vía tenía puesta una cadena en el otro lado de la vía, la máquina impactó contra la peatón con su frontal-derecho, y la ubicación de los restos de sangre y demás de la víctima situa el punto del arrollamiento. La maquinista dice que pitó para alertar a la fallecida y a otra peatón y hasta frenó al no hacer caso aquélla. AIDA también dice haber oído pitar varias veces. Ciertamente se trata de denunciadas con interés en el asunto y sin obligación de veracidad por su condición de acusadas, pero, lamentablemente, la víctima no puede declarar y tampoco existen testigos presenciales para aclarar mejor lo sucedido, y estas lagunas o insuficiencias juegan siempre en el campo penal o criminal en favor de los acusado por cuanto, al presumirse su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, corresponde a la acusación probar de modo pleno y convincente, nuera de toda duda racional, los hechos determinantes de tal culpabilidad. En el caso que nos ocupa, es innegable la desgraciada muerte de la señora Dopico al ser arrollada por la máquina de maniobras conducida por MARÍA LUISA M el día y lugar de autos, pero no están claras otras circunstancias para poder calificar de imprudencia criminal la conducta de las denunciadas. Por todo ello, es obligado estimar los recursos y absolver a las apelantes de la responsabilidad que se les impuso en la sentencia del Juzgado de Instrucción, con costas de oficio
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
F A L L O
ESTIMO los recursos de apelación de R, M.S.A., MARÍA LUISA M y AIDA A y confirmando la absolución de JOSÉ A. D y de AVELINO L, revoco la sentencia apelada en lo restante y absuelvo penalmente de los hechos objeto de acusación y enjuiciamiento a las también denunciadas MARIA LUISA M y AIDA A, así como también absuelvo de la responsabilidad civil derivada a R y a la aseguradora M, con declaración de las costas procesales de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
