Última revisión
24/05/2000
Sentencia Penal Nº 74, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 99 de 24 de Mayo de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 74
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 6
Rollo: 99/2000 APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 362/1999
SENTENCIA
NÚM. 74/2000
En Santiago de Compostela a 24 de Mayo de 2000.
Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ANGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMON SÁNCHEZ HERRERO y DON JOSÉ VICENTE ZABALA RUIZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 99/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 362/1999 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 30/1999 instruido por el Juzgado n° 3 de Ribeira de que versa sobre delito de lesiones; y en el que son parte, como apelante D. Joaquín Manuel O y como apelados el Ministerio Fiscal; y siendo Ponente el Presidente Don ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago en el Procedimiento Abreviado número 362/1999, dimanante a su vez del procedimiento abreviado 30/1999 del juzgado de Instrucción n° 3 de Ribeira dictó sentencia, con fecha 26 de enero de 2000, cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Sobre las 19:30 horas del día 28 de noviembre de 1.998, el acusado nacido el 20-2-71 y sin antecedentes penales se hallaba discutiendo con su novia en la calle del Escorial de la localidad de Ribeira, siendo requerido por los agentes, para que intervinieran, cuando estos intentaron separar al acusado de su novia, este se abalanzó violentamente sobre el agente, consiguiendo asir la cartuchera donde guardaba la pistola con intención de coger el arma, sin conseguirlo, si bien causó desperfectos en la referida cartuchera, teniendo que ser reducido por la fuerza, al tiempo que profería toda clase de insultos y amenazas, y propinaba patadas y puñetazos a los agentes sin causarles lesión. Al ser conducido por los agentes al coche patrulla, el acusado golpeó con su cabeza la ventana de una casa, propiedad de Edelmiro G, rompiendo el cristal de la misma. Una vez introducido en el coche policial, comenzó a dar patadas en la puerta trasera del lado izquierdo, causándole leves desperfectos. El Sr. Gómez Cerneira, el Ayuntamiento de Ribeira y el agente número renuncian a cualesquiera indemnización que pudiese corresponderles por los desperfectos causados. El acusado es adicto a sustancias estupefacientes, lo que influyó levemente en su conducta.-"; y cuyo Fallo era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado JOAQUÍN MANUEL O, como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de un año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como autor de una falta de malos tratos a la de multa de diez días con cuota diaria de 500 pesetas y como autor de una falta de daños a la de multa de cinco días con la misma cuota, con abono de las costas.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Joaquín Manuel O se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 9 de Mayo de los corrientes para la deliberación del mismo.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apeldada que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 19:30 horas del día 28 de noviembre de 1.998, el acusado nacido el 20-2-71 y sin antecedentes penales se hallaba discutiendo con su novia en la calle del Escorial de la localidad de Ribeira, siendo requerido por los agentes, para que intervinieran, cuando estos intentaron separar al acusado de su novia, este se abalanzó violentamente sobre el agente, consiguiendo asir la cartuchera donde guardaba la pistola con intención de coger el arma, sin conseguirlo, si bien causó desperfectos en la referida cartuchera, teniendo que ser reducido por la fuerza, al tiempo que profería toda clase de insultos y amenazas, y propinaba patadas y puñetazos a los agentes sin causarles lesión. Al ser conducido por los agentes al coche patrulla, el acusado golpeó con su cabeza la ventana de una casa, propiedad de Edelmiro G, rompiendo el cristal de la misma. Una vez introducido en el coche policial, comenzó a dar patadas en la puerta trasera del lado izquierdo, causándole leves desperfectos. El Sr. Gómez, el Ayuntamiento de Ribeira y el agente renuncian a cualesquiera indemnización que pudiese corresponderles por los desperfectos causados. El acusado es adicto a sustancias estupefacientes, lo que influyó levemente en su conducta.-"
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada y
PRIMERO- Plantea la representación del acusado, condenado en la instancia como autor de un delito de atentado, de una falta de malos tratos y de otra de daños, la nulidad del juicio por infracción de garantías procesales al no haber acordado la juzgadora de instancia la suspensión del juicio ante la ausencia de un testigo esencial para la defensa del imputado. El argumento no puede prosperar, ya que consta que en el escrito de defensa no se propuso prueba alguna por la representación del acusado, y que fue en el acto del juicio y en el trámite de cuestiones previas cuando se solicitó la suspensión por no comparecer la testigo que pensaba proponer, y de acuerdo con el art. 791.2 LECR. en el escrito de defensa es cuando la parte puede solicitar la citación de testigos para su utilización como prueba en las sesiones del juicio oral, lo que no se hizo, y tras la declaración de la pertinencia de la prueba por parte del órgano sentenciador y hasta el inicio de las sesiones del juicio oral podrán las partes incorporar prueba documental (art. 792.1 párrafo segundo LECR.) y una vez iniciado el mismo podrán proponerse nuevas pruebas "para practicarse en el acto- como indica el art. 793.2 LECR., en las que indudablemente cabe incluir la prueba testifical, pero siempre que pueda llevarse a cabo en el acto del juicio ya iniciado, y es evidente que si la parte no aporta al acto tal medio probatorio que reputa de su interés -y ni siquiera acredita haber intentado la comparecencia de dicho testigo- no cabe acordar una suspensión del juicio para la práctica de una prueba propuesta de forma extemporánea e inadecuada.
Además, el art. 795.3 LECR. permite la proposición, y consiguiente práctica, en fase de apelación de las diligencias propuestas en la instancia indebidamente denegadas, lo que permitiría la subsanación en esta fase procesal de la privación probatoria que se denuncia, lo que no se ha intentado, y en cualquier caso no consta el carácter necesario del testimonio propuesto para el esclarecimiento del hecho, ya que la parte recurrente no ha consignado en el acta del juicio los extremos del interrogatorio que se proponía formular al testigo inasistente con el fin de poderse valorar la relevancia de su testimonio (STC 116/83, de 7 de Diciembre y 51/1.990, de 26 de Marzo, y Tribunal Supremo de 20 de Noviembre y 28 de Diciembre de 1.991, 16 de Octubre y 14 de Noviembre de 1.992).
SEGUNDO- El recurso pretende atacar la calificación de los hechos como atentado contra agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551 CP., aludiendo a que no existió acometimiento del denunciado hacia los agentes, sino un simple forcejeo, ni ánimo de desprestigiar el principio de autoridad, sino un mero afán de auxiliar a su novia y llevarla a su casa. La interpretación referida del suceso enjuiciada no puede sostenerse, ya que como acertadamente entendió probado la sentencia de instancia el denunciado no se limitó a discutir o forcejear con los agentes, quienes, ante el estado lamentable en que se hallaba su novia, la discusión existente entre ambos y la negativa de aquélla a irse con el denunciado, trataron de averiguar cuál era la situación y las intenciones de la acompañante del acusado, sino que el acusado desoyendo las peticiones de los agentes de que se separase de su novia, se enfrentó abiertamente a los mismos, tratando de quitarle a uno de ellos el arma y lanzando patadas y puñetazos a los agentes sin llegar a causarles lesión. No existe motivo para entender errónea tal convicción obtenida por el juzgador de instancia tras presenciar directamente la prueba practicada en juicio y los testimonios de los intervinientes, pues no existen datos objetivos, referidos al propio hecho o a circunstancias periféricas, que induzcan a entender equivocada tal valoración, en especial cuando la declaración incriminatoria del agente actuante fue precisa y extensa en la descripción del acometimiento y actos de fuerza realizados por el denunciado. La condición de agentes de Policía de las personas que el denunciado acometió era evidentemente conocida por el denunciado, que independientemente de las finalidades más o menos altruistas que pudiera tener respecto de su acompañante, realizó intencionadamente actos de violencia que objetiva y necesariamente implican un ataque al principio de autoridad que las personas atacadas representaban en ese momento y que se hallaban en el curso de una actuación inserta en el ejercicio de su funciones de auxilio a los ciudadanos y de prevención de posibles ilícitos penales, sin que haya prueba de que se hubiera producido extralimitación en sus funciones ni tampoco quepa degradar -tanto por la existencia de conductas tipificables como delito como por la gravedad que representa la intención de hacerse con el arma de los agentes- el hecho a una simple falta de desobediencia.
TERCERO- Se pretende por último atacar la condena al denunciado como autor de una falta de daños, pero aún dejando al margen el episodio cuestionado de producción de desperfectos en un cristal de una vivienda mediante un cabezazo intencionado, no ofrece dudas a tenor del testimonio incriminatorio prestado en juicio que el denunciado, tras ser detenido, lanzó patadas contra el vehículo policial causando abolladuras en la puerta trasera, por lo que la imputación de una falta de daños del art. 625 CP. es ajustada a los hechos acaecidos.
CUARTO- No apreciándose que el recurso sea claramente infundado o temerario, se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
FALLAMOS
Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON JOAQUIN MANUEL O y se confirma la sentencia de 26 de enero de 2000 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago dictada en el Procedimiento Abreviado n° 362/99 de ese Juzgado, declarando de oficio las costas de la segunda instancia.
