Última revisión
17/10/2000
Sentencia Penal Nº 74, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1028 de 17 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 74
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
PONTEVEDRA
CAUSA PENAL
Rollo : 1008/2000
Asunto : P.ABREVIADO
Número : 73/99
Procedencia: JDO. INSTRUCCIÓN VILAGARCÍA-2
LA SECCION SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DOÑA ANGELA IRENE DOMÍNGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 74
Pontevedra, a diecisiete de Octubre de dos mil.
VISTA en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en la causa número 73/99, procedente del JDO. DE INSTRUCCIÓN VILAGARCÍA-2, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra MATILDE, con D.N.I. n°, nacida el día 17 de Noviembre de 1971, hija de Carlos y de Dolores, natural de El Vao-Pontevedra, y domiciliado en -Poio-Pontevedra, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 13 de Mayo de 1999 hasta el 22 de Junio de 1999, representada por el Procurador de los Tribunales Don ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI y defendido por el Letrado Don FERNANDO ROMAY GRAÑA, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal en la representación del cual intervino D. EVARISTO, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.
I.-ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO. Se declara probado por conformidad de las partes, manifestada en el acto del Juicio Oral que, Sobre las once treinta horas del día doce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, MATILDE, nacida el 17-11-1971 y sin antecedentes penales se encontraba en el lugar de Rubianes, en Villagarcía de Arosa, junto a la carretera C-541 y al serle requeridos sus datos de identidad por agentes de la Guardia Civil, se le cayó al suelo un dinamómetro de los que habitualmente se utilizan para el pesaje de sustancias estupefacientes. Además, la acusada portaba, también ocultos entre sus ropas, cuatro envoltorios que contenían las siguientes sustancias:
- uno de ellos contenía 19´428 gramos de una sustancia identificada como heroína, con una riqueza del 13´45 por ciento y un valor, en su venta por gramos, de 93.828 pesetas.
- otro contenía una sustancia identificada como heroína, con un peso de 20´005 gramos, una riqueza del 12´30 por ciento y un valor, en su venta por gramos, de 88.353 pesetas.
- otro contenía una sustancia identificada como heroína, con un peso de 19´556 gramos, una riqueza del 13´41 por ciento y un valor, en su venta por gramos, de 94.160 pesetas.
- y el último de ellos contenía una sustancia identificada como cocaína, con un peso de 19´859 gramos, una pureza del 55´63 por ciento, y un valor, en su venta por gramos, de 196.958 pesetas.
La acusada destinaba las referidas sustancias a su ulterior comercialización. En el momento de su detención iba acompañada de María del Carmen, quien no consta conociese que Matilde portaba las sustancias que se han descrito.
SEGUNDO. El ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del nuevo Código Penal, tratándose de sustancias que causan grave daño a la salud. Responde la acusada en concepto de autor conforme al art. 28.1 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad crimimal. Procede imponer a la acusada la pena de CINCO AÑOS de prisión y multa de UN MILLÓN de pesetas. Decrétese el comiso de las sustancias y el dinamómetro intervenidos.
Modificándolas en el acto del juicio oral en el sentido siguiente: en cuanto a la pena interesa TRES AÑOS DE PRISIÓN, y la multa de 475.000 pesetas. Debe añadirse la privación del derecho de sufragio pasivo durante la condena, elevándolas en lo demás a definitivas.
TERCERO. Que habiendo formulado el Sr. Presidente al acusado MATILDE la pregunta a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y siendo contestada afirmativamente por el mismo manifestando su Letrado defensor que consideraba innecesaria la continuación del juicio.
II.-FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO. Que atendiendo a lo expuesto se está en el caso de dictar sin más trámites la sentencia ajustada a la calificación mutuamente aceptada, en observancia de lo que dispone el artículo 688, en relación con el 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez, que la pena pedida es de carácter correccional y la procedente con arreglo a la calificada.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal., 239, 240, 655 y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Que, de conformidad, procede condenar y condenamos a la acusada MATILDE, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en sustancia que causa grave daño a la salud, sin apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de TRES AÑOS de PRISIÓN y MULTA de CUATROCIENTAS SETENTA y CINCO MIL (475.000) pesetas, con TREINTA (30) días de arresto sustitutorio en caso de impago, y con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con costas. Y decretándose el comiso de las sustancias y dinamómetro intervenidos.
Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad terminado con arreglo a derecho. Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

