Última revisión
07/12/2009
Sentencia Penal Nº 740/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 199/2009 de 07 de Diciembre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 740/2009
Núm. Cendoj: 17079370032009100681
Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1992
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 199/09
JUICIO DE FALTAS N º 15/09
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA
Iltmo. Sr. MAGISTRADO
DON JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO
S E N T E N C I A Nº 740/09
En Girona, a siete de diciembre de dos mil nueve
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24/02/09 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona en el Juicio de Faltas nº 15/09 seguido por presunta falta de lesiones, habiendo sido parte apelante D. Gines defendido por el Letrado D. BENET SALELLAS VILAR y represantado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Condemno Gines com a autor criminalment responsable d'una falta de lesions, a la pena de 30 dies amb una quota diària de 4 euros i a què indemnitzi la perjudicada , Vai Sawaneh, amb la quantitat que es dictamini en l'execució de la Sentència per les lesions sofertes.
Així mateix condemno a l'acusat a pagar les costes processals.
Tot això, amb l'advertència que en cas d'impagament , quedarà subjecte a una responsabilitat personal subsidiària d'un dia de privació de llibertat per cada dues quotes diàries no satisfetes."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la defensa de D. Gines contra la sentencia dictada en fecha 24/02/09 con los argumentos que constan en el escrito.
TERCERO: Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega la representación procesal de Don Gines en el recurso que interpone contra la sentencia condenatoria en la instancia los siguientes motivos de impugnación: a)Infracción de precepto constitucional por vulneración del artículo 24.2 CE al haberse negado el derecho a aportar pruebas documentales relacionadas con el objeto del proceso que podían alterar el resultado de la resolución final, impidiendo el visionado en el plenario del video grabado por el recurrente cuya existencia se deduce del contenido del atestado policial, generando con ello una grave indefensión que debe dar lugar a declarar dicha vulneración y dictar sentencia absolutoria, considerando que caso de estimarse debe procederse al visionado del CD que se aporta con el recurso; b) error en la valoración de la prueba porque de la declaración de la lesionada, en la que no se cumplen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para darle validez como prueba de cargo, ni de la prestada por la testigo Sra. Josefa puede deducirse que el recurrente fue autor de los hechos objeto de enjuiciamiento; y d) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 617.1 CP por no quedar acreditado que el acusado cogiese del brazo a la menor ni le causase lesión alguna. Interesa la revocación de la sentencia y que se absuelva al recurrente.
Frente a estas pretensiones el Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada debe comenzar por decirse que es sobradamente conocido que constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que declara que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas.
Así señala la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1/05/04 "El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución, pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás.
El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar "todos" los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.
Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.
b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, "decisiva en términos de defensa", Ss. T.S. 12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001 , la cual añade que si bien el vicio formal alegado consiste en el peligro de indefensión que puede provocar la no admisión de una prueba propuesta en tiempo y forma, ello no obliga a admitir toda diligencia de prueba, o, en su caso, a suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida, dado que es necesario que el Tribunal de instancia realice una valoración de los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad; ponderando el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento sin dilaciones indebidas.
Partiendo de la anterior doctrina hemos de señalar que se cumple el requisito de haber sido solicitada en el momento legalmente establecido, pero, no obstante debemos discrepar en cuanto a que la misma fuese pertinente ni relevante para la decisión del litigio por los motivos siguientes:
El Juez a quo denegó su admisión por considerar que no se había grabado toda la secuencia de los hechos ni que se tuviese constancia de correspondiese a los mismos, afirmaciones que, la primera parte queda avalada por la propia declaración del acusado que admite haber grabado "un trozo" donde estaría el hecho que alega de haber sido arañado. Pues bien, es evidente que si lo que realmente se pretendía probar es que había sido arañado, cuando no existe prueba documental médica alguna, nada podía aportar al litigio pues ante su negativa de haber causado lesiones a la menor, ni justificaba una hipotética legítima defensa ni el video podía recoger la existencia de tales arañazo. Y en cuanto a que no se acreditaba que correspondiese al día de los hechos, ninguna actividad probatoria se ofreció para ello, pues el contenido del atestado en el marco de la "Diligencia de actuación policial" no ha sido llevado al juicio oral para someterlo a la contradicción de las partes y carece de virtualidad alguna. Por otro lado, no es posible proceder al visionado en la alzada, pues no resulta posible ni útil. Si bien puede predicarse que la valoración del Juez de instancia, cuando no se hayan practicado ante él aquellas que ha denegado, será una valoración parcial de la actividad probatoria, no lo es menos que igual de parcial sería la valoración que pudiera efectuar la Audiencia Provincial; en este caso por carecer de inmediación de las llevadas a cabo en la primera instancia. Por lo que el enfrentamiento entre dos valoraciones mutiladas y parciales, e incluso, eventualmente contradictorias abocaría a un problema jurídico irresoluble, a juicio de este Tribunal. En definitiva, el motivo de impugnación es desestimado.
TERCERO.- Respecto a la segunda alegación formulada por el recurrente, debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.
En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que ha contado con la declaración de la menor que vino a relatar como estando con su hermana el acusado les dijo que se apartase del lugar, habiéndola cogido de la muñeca pudiendo ser apreciado en el reconocimiento médico el daño causado; versión que resulta corroborada, no solo por la declaración de la testigo que pudo ver como el acusado cogía la niña de la muñeca, estirando brevemente pero sin llegar a introducirla en el pasadizo, oyendo quejarse a la niña de dolor en la mano, sino también por el parte médico obrante el folio 21 constando la existencia de contusión en la muñeca.
Es evidente, que el Juez de instancia ha concedido mayor credibilidad a las versiones facilitadas por la menor y testigo, en detrimento de lo alegado por el recurrente, pero ello es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada en la alzada por quien no ha recibido directamente la prueba. Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente proporcionando al fallo condenatorio el soporte racional que todo juicio sobre la prueba exige siempre, y el motivo de impugnación es desestimado.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la alegación de infracción de precepto legal cabe decir que el motivo está destinado al fracaso y ello porque dicho motivo, supone la comprobación por esta Sala de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, el mas escrupuloso respeto en todo su orden y significación del factum declarado probado, es decir la intangibilidad de la narración llevada a cabo por el Juez de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia en exclusividad. La parte apelante, lejos de someterse al "factum" de la sentencia el motivo de impugnación se dedica a valorar la prueba practicada desde su propia perspectiva de parte con la finalidad de modificar el resultado valorativo alcanzado por el Tribunal sentenciador, lo que ya origina que las alegaciones no puedan ser atendidas dada la vía impugnativa utilizada. Además, de que del relato fáctico se deduce claramente que la incardinación de los hechos en el precepto del art. 617.1 CP es plenamente correcta puesto que en la agresión se produjo un resultado lesivo, corroborado, tanto por las declaraciones a las que el Juez de instancia ha concedido credibilidad como por el parte médico.
Así pues, la apelación es íntegramente desestimada.
QUINTO.- Se declaran las costas de oficio en esta alzada
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Gines contra la sentencia dictada en fecha 24/2/2009 por el Juzgado de Instrucción num. Dos de Girona en el Juicio de Faltas nº 15/09 del que este rollo dimana, CONFIRMO la anterior sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.
