Última revisión
09/06/2010
Sentencia Penal Nº 740/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 136/2010 de 09 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL
Nº de sentencia: 740/2010
Núm. Cendoj: 28079370232010100523
Encabezamiento
ROLLO RP Nº 136/10
JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE MADRID
JUICIO ORAL Nº 581/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCIÓN 23ª
D.ª MARIA RIERA OCARIZ
D. RAFAEL MOZO MUELAS
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
SENTENCIA Nº 740/10
En Madrid, a 9 de Junio de 2010.
VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y en grado de apelación la presente causa nº 581/09, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de de Madrid seguida por delito de receptación, siendo apelante Basilio representado por la Procuradora Sra. Pérez García.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa mencionada, con fecha 13 de Noviembre de 2009, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice :"Que debo absolver y absuelvo al acusado Basilio del delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio las costas correspondientes.
Que, debo condenar y condeno al acusado como autor penalmente responsable de un delito de receptación ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Todo ello, con expresa imposición de las costas correspondientes a este delito,.
Para el cumplimiento de la pena, abónese al acusado el tiempo que por esta causa hubiese estado privado de libertad . ."
El relato de hechos probados es el siguiente: "Valorando en conciencia la prueba practicada se declara aprobado que una persona no identificada entre las 20,00 del día 27 de Octubre de 2009 aprovechando un descuido de Encarnacion le sustrajo en una calle no determinada de Madrid el teléfono móvil marca Apple I-Phone 8 GB modelo HSAPA wifi Mp3, cuyo precio d e venta al público es de 504,99 euros, sin que se haya probado que el acusado Basilio , mayor de dad, con número ordinal informático NUM000 , nacido en Rumanía y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuviera participación alguna en estos hechos.
El teléfono sustraído fue recuperado en poder del acusado ese mismo día por haberlo adqurido, a sabiendas de su origen ilícito pagando por el 80 euros a una persona de origen marroquí que no conocía y sin obtener factura ni recibo".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la defensa del acusado se interpuso, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos , y efectuando el correspondiente traslado al Ministerio Fiscal, impugnó el recurso. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó nº 136/10 y se efectuó el señalamiento para deliberación y fallo de este recurso, quedando las actuaciones vistas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Basilio , por el cauce del error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia aduce en el recurso que no concurre el elemento subjetivo del delito de receptación.
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio entraña el derecho a no ser condenado sin prueba de carga válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la ley y a la constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas pro los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia , y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva (S.T.C 32/2000, 126/2000 Y 17/2002 ).
Ahora bien, no conviene perder de vista que la cuestión relativa a la existencia de prueba de cargo-aspectos fácticos-, tanto en relación al delito como a la participación del acusado-, es distinta a la valoración de la existente, pues respecto al juicio valorativo es el juzgador de instancia quien se encuentra en posición privilegiada para su apreciación, pues la inmediación le permite observar por sí mismo una serie de matices y circunstancias que escapan a la percepción del Tribunal de apelación y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan en la realidad,.
Tampoco conviene pasar por alto que existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio "in dubio pro reo" , que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado (S.T.C. 179/1990 ) y S.T.S. 16-10-2002 y 21-07-2003 ).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez "a quo" ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse , por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma (S.T.S 14-3-1991 y 24-5-2000 ).
SEGUNDO.- Frente a las alegaciones impugnatorias expuestas en el recurso, la sentencia de instancia en su relato fáctico y jurídico recoge los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal cuestionado.
Así, al acusado se le intervino el teléfono móvil que había sido sustraído a Encarnacion y tenía un precio de venta al público de 504,99 euros; el acusado adquirió ese teléfono, poco tiempo después, por 80 euros a una persona de origen marroquí.
La sentencia de instancia expone los indicios que determinan la concurrencia del elemento subjetivo, como son el precio Vil irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, venta clandestina, personalidad del comprador y vendedor. Todos estos datos ponen de manifiesto que el acusado conocía el origen ilícito del teléfono móvil adquirido.
En el propio recurso se aporta otro dato que corrobora el criterio de la sentencia impugnada.
En efecto, si el acusado en su declaración destacó que el individuo que le vendió el teléfono, se mostró nervioso y acuciado por la necesidad de obtener dinero de forma fácil y rápida, como se alega en el recurso, es evidente que el acusado debió apercibirse que el teléfono móvil había sido sustraído.
Por todo ello, no se aprecian motivos, a la vista del contenido del recurso, para modificar los hechos probados y efectuar una valoración distinta .
Razones que aconsejan la desestimación del recurso.
TERCERO.- No apreciándose temeridad ni mala fe, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos de general y pertinente aplicación.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García en representación de Basilio contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2009, dictada pro el Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid en el juicio Oral 581/09 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes y llévese certificación literal de esta resolución al Rollo de Sala y a la causa, que se devolverá al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día ____________________________, asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
