Sentencia Penal Nº 740/20...zo de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 740/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1109/2012 de 26 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 740/2012

Núm. Cendoj: 24089370032012100742

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00740/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

UNIDAD DE APOYO DIRECTO

APELACION DE FALTAS Nº. 1109 /2012

Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000232 /2011

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº Teodoro González Sandoval como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº. 740/2.012

En la ciudad de León, a veintiséis de marzo de dos mil doce.

VISTOel Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 2 de Ponferrada en Juicio de Faltas nº 232/11 seguido por supuesta falta de imprudencia , figurando como apelantes, Adriano , Celestino , Marta y Feliciano y como apelados Tania y la aseguradora Caser.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ABSOLVER y ABSUELVOdel hecho origen de estas actuaciones al denunciado DOÑA Tania ,

con todos los pronunciamientos favorables a dicha declaración, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse ante los órganos jurisdiccionales del orden civil, si fuera procedente.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se acuerda deducir testimonio de las presente actuaciones para su remisión al Juzgado de Guardia y puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si los denunciantes, de común acuerdo pudieran haber incurrido en un delito de falso testimonio, y de tentativa de estafa procesal a la Cía, aseguradora CASER'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo.


UNICO.-Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.-Del examen de las actuaciones, de la apreciación de la prueba practicada en el plenario, bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, defensa, y publicidad, ha quedado probado y así se declara que:

1°.- 'Sobre las 20:25 horas del día 23 de mayo de 2011, Tania , mayor de edad, circulaba conduciendo el vehículo marca Renault modelo 21, con placa de matrícula E ]-....-G , introduciéndose en la glorieta del Centenario en donde colisionó con el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf, con placa de matrícula ....-PDX , produciéndose en ambos vehículos daños materiales de escasa importancia.

Por estos hechos, ambos conductores, Tania , y Feliciano suscribieron un parte amistoso de accidente.

En el interior del vehículo Volkswagen Golf, circulaban además del conductor, dos ocupantes, uno de ellos varón Adriano , que iba en el asiento del copiloto, así como una mujer sin que la misma pudiera haber sido identificada con la persona de Marta .

En el momento de los hechos no consta que circulara cómo ocupante del mismo Celestino .

'Los denunciantes formularon, en diferentes fechas, denuncia por las lesiones sufridas que consideran fruto de 'este accidente, así: Adriano presentó denuncia el día 8 de agosto de 2011, constando en autos que recibió asistencia médica el 23 de mayo de 2011; Feliciano presentó denuncia el 14 de septiembre de 2011, habiendo recibido también asistencia médica; Celestino , presentó denuncia el 14 de septiembre de 2011, habiendo recibido asistencia médica según refiere el 24 de mayo de 2011; y Marta , presentó denuncia también el 14 de septiembre de 2011'.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Los apelantes que intervenían como denunciantes en este procedimiento y que habían acusado en el acto del juicio a la conductora denunciada por una falta de imprudencia leve del articulo 621.3 del Código Penal , impugnan la sentencia del Juzgado de Instrucción y solicitan se declare la nulidad del juicio celebrado en la instancia y que se acuerde su repetición, alegando como fundamento de tal clase de pretensión, en primer lugar, la infracción de normas procesales, en concreto, de los artículos 24 de la Constitucion y 683 y 686 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en segundo lugar, la falta de motivación de la sentencia recurrida.

En cuanto a la infracción normativa denunciada, se reprocha a la Juez a quo que haya tomado parte extremadamente activa en los interrogatorios que tuvieron lugar en el acto del juicio, clase de reproche que no cabe tomar en consideración para los efectos de la declaración de nulidad que se pretende por los recurrentes pues, al margen de posibles susceptibilidades de los apelantes hacia la Juez a quo en cuanto al modo de presidir los debates en el acto del juicio no cabe advertir ninguna clase de vulneración, por su parte, de normas y garantías procesales ni quiebra alguna de la imparcialidad en su vertiente tanto subjetiva como objetiva por el hecho de que dirigiera o formulara alguna pregunta a las partes o perito en dicho acto cuando esa clase de intervención se trata de una facultad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su articulo 708 , reserva al Juez o Presidente del Tribunal que preside el juicio, habiéndose dicho que la Ley de Enjuiciamiento Criminal en una interpretación ajustada a los principios constitucionales contempla una relativa pasividad del Tribunal encargado del enjuiciamiento lo que no impide la dirección del plenario ni que solicite al acusado o a algún testigo alguna aclaración sobre el contenido de sus declaraciones como se desprende de lo dispuesto en el citado articulo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, aunque solo se refiere al testigo se ha extendido en la practica común a los acusados, si bien la jurisprudencia ha entendido que el Tribunal, para preservar su posición imparcial debe hacer un uso moderado de esa facultad y solamente para solicitar aclaraciones con mayor razón cuando se trata de los acusados lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación, entendiéndose que el limite a esa clase de iniciativa viene establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no sea una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta sustituyendo a la acusación o una toma de partido a favor de la tesis de esta. SSTS 538/2008 de 1 de septiembre , 1333/2009 de 1 de diciembre y 31/2011 de 2 de febrero y SSTC 229/2003 y 334/2005 .

En el presente caso, consideramos que esas reservas o cuidados han sido respetadas cuando se advierte que las preguntas que la Juez a quo formuló a los denunciantes, Adriano y Feliciano , iban dirigidas a concretar las circunstancias y la forma de ocurrencia del accidente y las que hizo a la denunciada tenían igual objeto y, además, a establecer si, de verdad, los denunciantes, Celestino y Marta , eran usuarios del vehículo conducido por Feliciano , cuestiones, todas ellas, que fueron objeto de debate a lo largo del juicio de modo que no cabe advertir en esa clase de iniciativas de la Juez a quo merma alguna de imparcialidad, sino expresión de su afan de llegar al descubrimiento de la verdad material, objetivo primordial del proceso penal.

En cuanto a la queja de los apelantes sobre la falta de motivación de la sentencia recurrida cabe recordar con la STS 11/11/2011 que es doctrina de dicho Tribunal, acorde con la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el articulo 24 de la Constitución , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas, favorable o adversa, es garantía sobre la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos lo que implica, en primer lugar, que la resolución esté debidamente motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

También ha dicho el TS que la interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad y que la función judicial manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión de manera que la aplicación de la ley sea el resultado de un proceso racional dirigido, primero, a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de Derecho que procedan pues las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonada y razonable de las normas jurídicas.

Remarcando la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales y explicando su finalidad dice la STS 59/2003 de 22/1 que la misma no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales como órganos de justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes de modo que la motivación cumple una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución y, además, facilita el control de la aplicación del Derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

En similar sentido se expresan la STS 249/11 de 1/4 en relación con el canon de motivación como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al trasladar las anteriores enseñanzas al presente caso cabe señalar que la sentencia recurrida alcanza el canon mínimo exigible de motivación, que ha de considerarse suficiente y ello porque el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial bastando una que, aunque sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada ( SSTS 1029/99 de 25 / 6, 1008/2002 de 27/5 y 1574/2002 de 27/9 ).

En el supuesto que nos ocupa basta la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada para constatar que el motivo del sentido absolutorio de la misma para la conductora denunciada fue la consideración de que la imprudencia que hubiera podido cometer la denunciada no revestía entidad suficiente para que su conducta fuera merecedora del reproche penal que le dirigieron los ahora apelantes, sin perjuicio de las acciones de carácter civil que estos últimos puedan ejercitar contra ella.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por Adriano , Celestino , Marta y Feliciano contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada en el Juicio de Faltas nº 232/201, sin que haya lugar a la declaración de nulidad de actuaciones solicitada por los apelantes y confirmo íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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