Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 740/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 343/2012 de 22 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 740/2012
Núm. Cendoj: 46250370032012100684
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Apelación de Juicio de Faltas nº 343/2012
Dimana del Juicio de Faltas nº 136/2012 del
Juzgado de Instrucción de Paterna número 7
SENTENCIA
Nº 740/12
En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil doce.
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal unipersonal, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 125/2012 de fecha 23-05-2012 del Juzgado de Instrucción de Paterna nº 7 en Juicio de Faltas nº 136/2012, por falta de injurias.
Han intervenido en el recurso Alejandra , en calidad de apelante, representada por el Letrado D. Gerardo Castellblanch Andrés, y Carla , en calidad de apelada, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Domingo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Queda probado que Carla es profesora de educación infantil en el colegio público "El Parque", sito en Paterna, La Cañada, calle 9, nº 58, así como que Alejandra y Eufrasia , son madres de alumnos de la mencionada profesora.
También queda probado que Alejandra y Eufrasia , ésta última como delegada del curso y por tanto, reproduciendo las quejas y opiniones de otros padres de alumnos, durante el período comprendido entre el 1 y el 20 de diciembre de 2011 aproximadamente, hicieron manifestaciones a otros padres de alumnos que se encontraban casualmente en las instalaciones del colegio, en el sentido de afirmar que Carla maltrataba a los niños de su clase, que les gritaba, les humillaba o les hablaba despectivamente.
A raíz del revuelo que se organizó en el colegio, tuvo conocimiento de lo que estaba ocurriendo la dirección del centro y la inspectora de zona de educación y los padres se reunieron el 20 de diciembre de 2011 en el polideportivo del centro y llegaron a la conclusión de que el ?maltrato? alegado no se había producido, reunión a la que no acudió Alejandra , delegando en su esposo, y el 21 de diciembre de 2011, Eufrasia dirigió una carta a Carla pidiéndole disculpas, negando que se la acusara de malos tratos e intentando tener una reunión con ella para conseguir una conciliación, reunión que no tuvo lugar por la negativa de Carla .
A resultas de estos hechos, Carla acudió a los servicios de urgencias, donde se le diagnosticó crisis HTA por ansiedad, estuvo de baja y recibió tratamiento psicológico."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejandra como autor penalmente responsable de una falta de injurias, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de multa de veinte días a razón de diez euros diarios, quedando sujeto en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que por vía de responsabilidad civil, abone a Carla , la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a razón de 60 euros por cada día impeditivo y 30 por cada día no impeditivo, según resulte del informe médico forense, imponiéndole el pago así mismo de las costas causadas en el juicio.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Eufrasia de la falta que se le imputaba, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el Letrado D. Gerardo Castellblanch Andrés en nombre y representación de Alejandra se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaría de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo, señalándose el día 19-10-2012 para estudio y resolución.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.
Alega en primer término la apelante que la condena se ha fundado en testificales de referencia, contraviniendo con ello el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Sin embargo, de la mera lectura de la sentencia apelada se desprende que esa condena que se impugna se fundó en testigos directos de las injurias imputadas a la apelante (por ejemplo, Carlos Ramón y Paulina ), que expresamente manifestaron en el juicio oral haber oído a la apelante proferir las expresiones por las que se le condena.
De otro lado, se queja igualmente la apelante de que el juzgado se limitó a citarla a juicio con traslado de la querella sin notificarle el auto mediante el que se reputaban falta los hechos objeto de la misma. Ni el Juzgado tenía obligación de notificar la citada resolución a una parte no personada, ni se le causó indefensión alguna cuando, mediante la citación al juicio señalado para el 23-05-2012 y el traslado de la copia de la querella (que se verificó en fecha 09-05-2012), tuvo cumplido conocimiento de la existencia del procedimiento y pudo acceder al mismo para defender sus intereses en la forma que estimara más oportuna.
Alega igualmente la apelante la indebida denegación de determinada prueba documental y testifical que esencialmente, según el propio recurso de apelación, pretendía acogerse a la denominada exceptio veritatis que contempla el artículo 210 del Código Penal .
Ciertamente, siendo la querellante profesora de un Colegio público (y por tanto, funcionaria pública), quedaría exente de responsabilidad penal la acusada por injurias probando la verdad de su imputaciones referidas a hechos concernientes al ejercicio de la docencia por parte de la querellante.
Ahora bien, como pone de manifiesto la apelada en su escrito de impugnación, en este caso la apelante siempre negó haber pronunciado las frases que han sido calificadas como injuriosas en la sentencia apelada. Tanto en el juicio oral como en su escrito de apelación afirma que si alguna vez utilizó la expresión malos tratos lo hizo para referirse a la forma de impartir la docencia la querellante, pero nunca imputándole haber golpeado, zarandeado o humillado a los niños.
De este modo, con independencia de lo que luego resultara de la prueba practicada en el juicio oral, la apelante sostiene que nunca afirmó que la querellante maltratara a los niños. Si ello es así, mal puede pretender demostrar la verdad de algo que ella misma ha insistido que no dijo. Si se accediera a la prueba que interesaba, lejos de hacer un uso legítimo de la exceptio veritatis lo único que obtendría sería una investigación prospectiva sobre la vida profesional de la querellante que, obviamente, resulta inadmisible.
Ello conduce a estimar totalmente correcta la denegación de las informaciones documentales que interesaba la apelante sobre antecedentes disciplinarios de la querellante tanto en el mismo Colegio como en la Inspección de educación. También era inadmisible la declaración de las testigos Sras. María Dolores y Amanda que, según la apelante, trataron de mediar con la querellante o de la testigo Sra. Herminia , presente en el incidente con la niña llamada Alejandra, dado que la propia apelante afirmó que con motivo de ese incidente la querellante no maltrató a la niña, aunque considerara que su actuación no fue adecuada.
Lo relevante desde el punto de vista probatorio no era probar la verdad de unas imputaciones que la propia apelante dijo no haber efectuado, sino acreditar si realmente formuló tales imputaciones en presencia de terceras personas y a tal efecto la prueba relevante es la que se practicó en el juicio oral, es decir, la declaración de las personas que oyeron a la apelante formular tales imputaciones, careciendo de relevancia la declaración de otras personas que, sin haber sido propuestas para contradecir los anteriores testimonios, tenían como finalidad únicamente afirmar que en su presencia no se profirieron las expresiones objeto de condena: que delante de ellas no se profirieran no es incompatible con que se dijeran delante de los otros testigos.
Solo puede tener interés para el procedimiento la información que interesaba la apelante relativa a los antecedentes de bajas profesionales de la querellante por procesos depresivos o de ansiedad anteriores a diciembre de 2011, en la medida en que tales antecedentes pudieran tener influencia sobre el dictamen que deba hacerse con relación a la crisis de ansiedad que la sentencia apelada ha declarado probado que padeció la querellante como consecuencia de los hechos objeto de la querella.
La sentencia apelada es razonable al aceptar como probada una relación de causalidad entre las imputaciones tachadas de injuriosas formuladas por la apelante y la crisis de ansiedad de la que fue asistida, dado que dispuso de informes médicos que así lo establecían y teniendo en cuenta la gravedad de las imputaciones en el contexto escolar en que se vertieron.
Como quiera que la sentencia ha reservado al período de ejecución la determinación de la indemnización a percibir por la querellante, será en ese momento cuando puedan aportarse los antecedentes que interesaba la apelante para que pueda disponer de ellos el médico forense antes de informar sobre el verdadero alcance de la crisis sufrida en diciembre de 2011 y, en su caso, su relación con el estado anterior de la querellante.
Descartada, pues, la nulidad de actuaciones que por indebida denegación de prueba planteaba la apelante, y en cuanto al fondo del asunto, ésta denuncia una errónea valoración de la prueba practicada, tanto en lo que concierne a la declaración de querellante y querelladas, como a la declaración de los testigos que comparecieron a propuesta de ambas partes.
Sin embargo, tras escuchar la grabación audiovisual del juicio oral, no se aprecian en la sentencia apelada errores manifiestos que justifiquen una rectificación de la valoración probatoria que contiene.
Es cierto que la querellante manifestó que en su presencia no se vertieron las expresiones que se tachan de injuriosas, pero ello no impide que, si se vertieron en presencia de otras personas, puedan tener igualmente relevancia penal.
Es cierto igualmente que las dos querelladas trataron en el juicio oral de expresar que nunca imputaron a la querellante haber maltratado a los niños, sino que se limitaron a expresar su disconformidad con su forma de impartir la docencia.
Es claro que de haberse la apelante limitado a expresarse en los términos que dijo en el juicio oral, ninguna infracción penal habría cometido, pero la sentencia apelada ha declarado probado que profirió otra clase de expresiones tachadas de injuriosas y para ello se fundó en la prueba testifical que se practicó a continuación.
De esa prueba, las declaraciones de la inspectora de Educación (Sra. Verónica ), de la directora del Centro (Sra. Adela ) o de la psicopedagoga del Centro (Sra. Camila ) sirvieron para constatar la existencia de un grave conflicto entre la profesora querellante y una parte de los padres de los alumnos a los que impartía clase, conflicto que, efectivamente, se refería a los métodos docentes empleados por la profesora y que trató de reconducirse, con mayor o menor éxito, dentro del mismo Centro.
Obviamente, la existencia de semejante conflicto carece por sí misma de relevancia penal, como tampoco la tiene la presentación de quejas a la dirección del Centro sobre la actuación de una profesora.
Sin embargo, lo que dicho conflicto no justifica es que además de tales quejas o de los lógicos comentarios y conversaciones entre padres, se viertan determinadas expresiones tachadas de injuriosas contra la profesora en cuestión, y es este hecho exclusivamente y no el conflicto en sí mismo, lo que constituyó el objeto del juicio oral porque, en realidad, era el único hecho que interesaba al Derecho penal.
Tampoco fueron relevantes las declaraciones de la Sra. Fátima y la Sra. Nicolasa en la medida en que ninguna de las dos oyó a la apelante imputar a la querellante haber maltratado a los niños, sin perjuicio de que la primera sí oyó a la apelante discrepar de los métodos docentes de la querellante (por ejemplo con motivo del incidente en que se vio implicada la niña Alejandra, hija de Doña. Nicolasa , que ambas presenciaron), pero, como se ha dicho, semejante discrepancia no constituye ninguna infracción penal ni ha sido objeto de condena en la sentencia apelada.
Y tampoco fue relevante la declaración del testigo Sr. Juan Francisco en la medida en que no escuchó directamente a la apelante imputar malos tratos a la querellante y se limitó a exponer lo que había oído de terceros no identificados constituyendo su declaración una verdadera testifical de referencia que, como acertadamente en este caso pone de relieve la apelante, es inadmisible de conformidad con el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por el contrario, el testigo Sr. Antonio , alumno en prácticas con la querellante, sí manifestó expresamente que la apelante le dijo que la querellante maltrataba a los niños, que les chillaba y que les humillaba y que, en concreto, zarandeó del brazo a Alejandra. Pese a la interpretación sesgada que hace la apelante de su declaración, el testigo fue claro en cuanto a lo que oyó decir a la apelante respecto de la querellante y, ninguna duda tenía, en cuanto a la primera conversación objeto de su declaración, de que la apelante, cuando imputaba malos tratos a la querellante, no aludía a una mera discrepancia con sus métodos docentes.
En el mismo sentido, la testigo Sra. Paulina manifestó expresamente que las dos querelladas imputaban malos tratos a la querellante y que el concepto de malos tratos que empleaban no se limitaba a una simple discrepancia con sus métodos docentes, sino que se trataba de malos tratos violentos, zarandeos y gritos. Es cierto que en determinado momento dijo que tales imputaciones las había hecho la otra querellada y no la apelante, pero seguidamente aclaró que, como consta en el escrito que ratificó (obrante al folio 17), tuvo dos conversaciones, la primera solo con la otra querellada, pero la segunda con las dos querelladas y en esa segunda conversación la apelante habló de los malos tratos que infería la querellante a los niños.
Como se ha dicho, no se estima arbitrario ni irrazonable que la sentencia apelada entendiera fiables y sinceras las declaraciones de los dos testigos mencionados y, habiendo dejado claro ambos testigos que cuando la apelante hacía referencia a malos tratos aludía a que chillaba y humillaba a los niños o que zarandeó a una niña, no puede calificarse como errónea la conclusión a que llega calificando como injuriosas unas imputaciones cuya falsedad es indudable en la medida en que ni las querelladas quisieron hacerlas suyas y que, con relación al zarandeo de la niña, expresamente la apelante en el juicio oral negó que se hubiera producido.
Finalmente, mal puede negarse la concurrencia de una intención de injuriar si, como se ha visto, se profieren expresiones ofensivas a sabiendas de su falsedad, expresiones relativas al ejercicio de la docencia por parte de una profesora y vertidas a padres de alumnos y compañeros de la misma.
Procede por tanto la confirmación de la sentencia apelada en cuanto que condena a la apelante como autora de la falta de injurias de que se le acusaba, condena que, por lo demás, no puede quedar afectada por el pronunciamiento que la misma sentencia contiene respecto de la otra querellada, pronunciamiento que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en especial sus artículos 962 y siguientes .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Magistrado D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Gerardo Castellblanch Andrés en nombre y representación de Alejandra .
Segundo: Confirmar la sentencia apelada.
Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
