Última revisión
17/11/2014
Sentencia Penal Nº 740/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 42/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: IBARRA IRAGUEN, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 740/2014
Núm. Cendoj: 08019370062014100654
Núm. Ecli: ES:APB:2014:9003
Núm. Roj: SAP B 9003/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 42/14
JUICIO DE FALTAS 144/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Magistrado
D. JESUS IBARRA IRAGUEN
En la ciudad de Barcelona a 10 de septiembre de 2014
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra.
referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número
144/2014 por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de BARCELONA por una falta de hurto, en el
que fueron partes Victoria como perjudicada y Eleuterio y Alejandra como denunciados , cuyas
demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, y, el Ministerio Fiscal en ejercicio de
la acusación pública, estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso
de apelación interpuesto Eleuterio y Alejandra contra la Sentencia dictada en primera instancia de
fecha 11 de febrero de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a de los hechos imputados a Eleuterio y a Alejandra , como autores responsables de una falta de hurto tipificada en el art 623.1 del Código penal a la pena de ocho días de localización permanente en Centro Penitenciario , a cada uno de ellos, que se cumplirá los sábados domingos y festivos , condenándoles asimismo al pago de las costas procesales '
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por los dos condenados y admitido se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, con excepción del plazo para dictar sentencia por el exceso de trabajo que pesa sobre esta Sección.
H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por los apelantes , como motivo sobre el que fundamenta el recurso, error en la valoración de la prueba con violación del principio de presunción de inocencia , en la medida en que la condena se basa en la única declaración de un agente de la autoridad , no habiendo acudido la victima al acto de juicio oral . Subsidiariamente interesa sea sustituida la pena de localización permanente impuesta por la de multa de 30 días a razón de 3 euros diarios Sabida es la doctrina que la conclusión fáctica de la sentencia, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que 'solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el 'a quo' ( STS de 9 de Mayo de 1990 ).
Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario ( STS 2-2-89 , 30-1-89 y 23-10-91 ) Teniendo en cuenta todas estas consideraciones ha de concluirse que la sentencia apelada no incurre en error alguno , ya que la convicción incriminatoria se nuclea por parte del Juzgador en base a la declaración del agente de la Guardia Urbana 27093 que fue testigo presencial de los hechos ; la declaración de dicho testigo , no puede resultar desvirtuada , en ausencia de prueba en contrario, por el hecho de que se trate de testigo único ya que cumple los requisitos de persistencia y verosimilitud .
La ausencia de la victima en el plenario , no enerva lo anterior puesto que se trata de una persona no residente en nuestro país , con las dificultades jurídicas y fácticas que ello implica , en orden a exigir su presencia en el acto de juicio. . Puesto que la prueba de cargo lo ha sido a traves de la aplicación de los principios de inmediación , oralidad y contradicción , no puede entenderse contravenido el principio de presunción de inocencia recogido en el art 24 de CE y no procede la aplicación del principio de ' in dubio pro reo ' .
Sin embargo si debe aceptarse la petición subsidiaria , siquiera parcialmente . La Sentencia impone la pena de localización permanente en base a una supuesta reiteración delictiva que no se prueba , ya que simplemente refiere en su Fundamento Jurídico Tercero que se poseen antecedentes policiales por faltas de hurto y en que ' según manifestaciones del testigo ' los denunciados cometen hurtos como ' modus vivendi ' , sin que consten condenas anteriores por hechos similares . Siendo ello así procede imponer la pena de multa , que , a falta de otras consideraciones debe de imponerse en su grado mínimo , es decir 30 días ; por lo que respecta a la cuota a imponer , y puesto que no resulta acreditada la capacidad económica de los acusados y tampoco que se encuentren en situación de indigencia , ésta se debe cifrar en 6 euros diarios
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, SE ESTIMA PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Eleuterio y Alejandra frente a la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 .en el sentido de imponerles por la falta de hurto cometida la pena de 30 DIAS MULTA A RAZON DE 6 EUROS DIARIOS , a cada uno de ellos , confirmándose el resto de los pronunciamientos , con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.

