Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 740/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 517/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 740/2015

Núm. Cendoj: 03014370012015100579

Núm. Ecli: ES:APA:2015:3396

Núm. Roj: SAP A 3396/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2015-0007459
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000517/2015-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000195/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 3 DE NOVELDA
d u 38/15
Apelante Remigio
Abogado AURORA GAMEZ CARTAGENA
Procurador MIRNA GISEL MOSCOSO ARRUA
Apelado/s Silvia
MINISTERIO FISCAL (A. Alcázar)
Abogado ESPERANZA PEÑALVER DIEZ
Procurador MIGUEL PRIETO PERANT
SENTENCIA Nº 000740/2015
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE A DURA CARRILLO
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Tres de diciembre de 2015
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 262, de fecha 1 de septiembre de 2015 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000195/2015 , habiendo actuado

como parte apelante Remigio , representado por el Procurador Sr./a. MOSCOSO ARRUA, MIRNA GISEL y
dirigido por el Letrado Sr./a. GAMEZ CARTAGENA, AURORA, y como parte apelada Silvia y MINISTERIO
FISCAL, representado por el Procurador Sr./a. PRIETO PERANT, MIGUEL y dirigido por el Letrado Sr./a.
PEÑALVER DIEZ, ESPERANZA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Se declara probado que el acusado, Remigio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, el cual se encontraba casado con Silvia , mantuvo una conversación con ésta vía Whatsapp la tarde del día 17 de enero de 2014, de tal forma que, en el curso de la misma, el acusado le profirió las siguientes expresiones (en la fase de la conversación desarrollada entre las 20:20 y 20:27 horas): 'te mato pedazo de puta', 'te mato', 'te vas a enterar cuando suba', 'llama a quien te salga del coño, te vas a enterar', 'te mato', 'te mato'.

Asimismo, sobre las 6:30 horas del día 20 de abril de 2015, el acusado llegó al domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Monforte del Cid, habiendo bebido y con restos de cocaína en la nariz, y al preguntarle Silvia qué había hecho, el acusado le apartó con el brazo, y al intentar ella hablar con él, el acusado le agarró del cuello diciéndole que la iba a matar y que era una puta, le dio un golpe en el ojo izquierdo y en el pecho y la empujó hacia una vitrina del salón de la casa, rompiéndose algunas copas.

Como consecuencia de estos hechos, Silvia sufrió hematoma en zona periocular izquierda y hematoma esternoclavicular izquierda con dolor a la palpación, los cuales requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar entre 4 y 6 días no impeditivos. Silvia reclama por las lesiones.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio como autor de los siguientes delitos: A) un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP (domicilio común), con una atenuante analógica de embriaguez/consumo de drogas, a la pena de 9 meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y un día, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Silvia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año, 9 meses y un día, debiendo indemnizar a Silvia en 150 euros por las lesiones causadas; B) un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, así como prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Silvia , de su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 1 año y 6 meses.

Se impone al condenado el pago de las costas procesales, incluidas en las mismas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación adoptadas contra el acusado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Novelda en auto de fecha 20 de abril de 2015 hasta que comience la ejecución de esta sentencia, sin perjuicio de su revocación por la Audiencia Provincial de Alicante.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Remigio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/12/15.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- En su escrito de formalización del recurso el apelante D. Remigio sustenta su apelación en los siguientes motivos: 1.- Error en la apreciación de pruebas que avalen la condena del apelante. El apelante expone las razones en virtud de las cuales estima que el Juez de Instancia erró al apreciar el material probatorio puesto de manifiesto en la Vista Oral y que se equivocó al formar su convicción sobre el modo en que los hechos ocurrieron, al no haber quedado acreditado que fuera el denunciado quien causara la lesión que presenta Silvia . Mantiene el apelante que el testimonio de la victima no reúne los requisitos jurisprudenciales necesarios para declarar probado los hechos y realizar la condena. Asimismo impugna los correos Whatsapp por los que resulta finalmente condenado.

2.- Atipicidad de la conducta, referida a las amenazas, al considerar que no existe dolo en la actuación del apelante, que la figura requiere para integrar el tipo.



SEGUNDO.- El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoracion de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de laprueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que lapruebatiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El Juez en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del Juez de primera instancia, salvo cuando el error en la valoración de la pruebasea patente.



TERCERO.- En este caso, la Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicadas y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos. Tales pruebas son, el testimonio de la victima, dos partes de lesiones y un informe de sanidad, el testimonio del acusado y la documental del cotejo de los mensajes que se realiza en fase de instrucción.

En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que, en el marco de una discusión el ahora condenado, aparta a la victima, la agarra del cuello y le golpea en el ojo izquierdo y en el pecho, empujándola contra una vitrina y rompiendo una copas.

Y efectivamente, esta declaración es consistente y persistente, habiendo sido realizada por la víctima desde su primera declaración y reproducida en cada ocasión posterior, insistiendo en el relato de hechos y en la descripción de la mecánica causal de las lesiones que presentaba. No consta, por otra parte, que existieran móviles espurios que pudieran haber impulsado a la víctima a denunciar a su ex pareja o a imputarle falsamente la causación de las lesiones sufridas.

Este testimonio de la víctima, además, está corroborado por elementos periféricos determinantes, que el apelante niega pero que sí son elementos a tener en consideración: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba las lesiones que se describen en los hechos probados, que resultan perfectamente compatibles con la narración efectuada y mecanismo causal descrito por la víctima, la llamada inmediata a la Guardia Civil cuando ocurrieron los hechos, la existencia de copas rotas en la vivienda, reconocidas por el acusado y la exhibición en fase de instrucción de los mensajes cotejados en la documental examinada en el plenario y que son completas y se refieren a cuestiones personales de los intervinientes.

Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y los daños causados en la vivienda y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por estos dictámenes médicos que objetivaron la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.

Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recogela la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El primer motivo del recurso del apelante, por tanto, debe ser desestimado.



CUARTO.- El segundo motivo de apelación debe ser igualmente desestimado, dado que es difícilmente sostenible que el condenado no imaginara que el mensaje lo escuchara la victima, cuando está acreditado en la sentencia, que se lo mando por vía Whatsapp. En cuanto a la alegación de la falta de dolo como señala la STS de 15 de octubre de 2004 , esta figura delictiva requiere un dolo específico que consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin. Pues bien las expresiones 'te mato pedazo de puta', 'te mato', 'te vas a enterar cuando suba', 'te quito del medio' y 'te vas a enterar cuando suba', la sentencia le atribuyen esa finalidad, ejercer presión a la victima atemorizandola y no puede negarse esta finalidad con el hecho de que la victima no denunciara y a partir de ahí, concluir que no le causaron temor. Procede confirmar la sentencia en cuanto a la condena por el delito de amenazas.



QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Remigio contra la Sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000195/2015, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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