Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 740/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1788/2014 de 28 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES
Nº de sentencia: 740/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100623
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0033068
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1788/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 39/2012
Apelante: D./Dña. Jose Miguel
Procurador D./Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Letrado D./Dña. LUIS DE FRUTOS IZQUIERDO
Apelado: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Abogado del Estado
SENTENCIA Nº 740/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Doña María Luisa Aparicio Carril
Doña María Teresa García Quesada
Doña Ana Mercedes del Molino Romera
En Madrid a veintiocho de septiembre de dos mil quince
Visto en segunda instancia, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio Oral nº 39/2012 procedente del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Jose Miguel , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado con fecha 7 de mayo del 2014 .
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Mercedes del Molino Romera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 7 de mayo de 2014 , siendo sus hechos probados: 'Sobre las 14.00 horas del día 22 de febrero de 2009, el acusado Jose Miguel , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables, condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 6-6-2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid , como autor de un delito contra la seguridad vial, a la pena de multa de 12 meses y 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad; circulaba, careciendo tanto del preceptivo permiso de conducir, el cual no había obtenido nunca, como del seguro obligatorio, a gran velocidad por la calle Padre Llanos, de Madrid, conduciendo el vehículo turismo, marca Seat, modelo Toledo, matrícula NUM001 , propiedad de Filomena , no respetando el acusado los pasos de peatones ni ninguna señal de las existentes en la vía, poniendo en grave peligro a una pareja que iba con un carrito de bebé, dispuesta a cruzar la calle así como a dos agentes de la Policía Local que en ese momento se encontraban en la vía y tuvieron que apartarse rápidamente para no ser arrollados. Apercibidos los agentes de la Policía Local de dicha conducción anómala iniciaron la persecución del acusado, a bordo del vehículo policial matrícula ....DDD , haciendo el acusado en todo momento caso omiso a las indicaciones de los agentes para que detuviera su marcha, cuando al llegar a la calle Esteban Carros, el acusado circulando por el carril contrario al autorizado, invadiendo este y dirigiéndose de frente al vehículo ocupado por los agentes embistió intencionadamente a este, colisionando frontalmente con el vehículo policial, a pesar de la maniobra evasiva efectuada para evitar la colisión realizada por el agente que conducía dicho vehículo.
El acusado fue detenido por los agentes de la Policía Local cuando intentaba huir del lugar saliendo del coche a través de la ventanilla del piloto.
En el interior del vehículo policial viajaban tres agentes de la Policía Local, los cuales, como consecuencia de la citada colisión sufrieron respectivamente las siguientes lesiones:
Agente nº NUM002 .- Sufrió lesiones consistente en dolor en musculatura paravertebral, en cervicales, lumbares y rodilla derecha, las cuales necesitaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, antiinflamatorios y rehabilitación, tardando en sanar 45 días durante los cuales estuvo impedido, quedando como secuela un síndrome postraumático cervical moderado (valorado en 1 a 8 puntos).
Agente nº NUM003 .- Sufrió lesiones consistentes en apofisialgias cervicales y dolor en musculatura paravertebral cervical y trapecios y tumefacción, cervicalgia, lumbalgia y contusión de IFP del 2 dedo, las cuales necesitaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en collarín cervical, antiinflamatorios y rehabilitación, necesitando para su curación 50 días, 24 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y quedando como secuela un síndrome postraumático cervical moderado (1 a 8 puntos).
Agente nº NUM004 .- Sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, tobillo izquierdo y mano derecha con dolor en cervicales, zona lumbar, muñeca y pie derecho e inflamación en pie derecho, las cuales requirieron para su cura, además de una primera asistencia facultativa, periódicas asistencias facultativas y antiinflamatorios, tardando en sanar 25 días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedando como secuela un síndrome postraumático leve (1 a 8 puntos).
Los agentes citados han renunciado a toda acción civil que pudiera corresponderles.
Asi mismo, y como consecuencia de dicha colisión, el vehículo conducido por el acusado golpeó a los vehículos matrículas ....-GRB y ....-KCN , los cuales se hallaban correctamente estacionados en el lugar de los hechos y son propiedad de Teodora y Gabriel respectivamente.
Los desperfectos ocasionados al vehículo policial matrícula ....DDD , han sido pericialmente tasados en 3.768,44 euros. No habiendo sido tasados los desperfectos ocasionados en los vehículos matrículas ....-GRB y ....-KCN al no haber comparecido sus propietarios en el Juzgado a pesar de haber sido correctamente citados.'.
Y su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jose Miguel como autor de:
.- Un delito de conducción temeraria en concurso ideal con tres delitos de lesiones por imprudencia grave, ya definidos y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO DE PRISION, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores o facultad de obtenerlo por el tiempo de tres años, lo que conlleva la pérdida de la vigencia de la licencia o permiso o facultad de obtenerlo, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
.- Un delito de conducción sin permiso habilitante, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
.- Un delito de atentado agravado por la utilización de armas u otros instrumentos peligrosos, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
.- Al pago de las costas de este procedimiento.
Igualmente y en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar el condenado, con responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros y subsidiaria de Filomena , al Ayuntamiento de Madrid en la cantidad de 3.768,44 € por los desperfectos causados en la furgoneta policial matrícula ....DDD , así como sus intereses legales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora, en representación del condenado en la instancia, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- En fecha 2 de diciembre de 2014 tuvo entrada en esta Sección el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 28 de septiembre de 2015, sin celebración de vista.
SE ACEPTAN los de la sentencia recurrida, con excepción del último párrafo que redactado en los siguientes términos:
Los desperfectos en los vehículos matrícula ....-GRB y ....-KCN fueron abonados a sus perjudicados.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia es objeto de impugnación por la representación procesal del condenado, alegando como motivo infracción del art. 381 del Código Penal en relación con el art. 66.1 del Código penal . Pues del resultado de las pruebas practicadas no ha quedado acreditada en forma alguna la existencia de peligro concreto para persona o bienes, pues los agentes de policía se limitan a indicar que por el paso de peatones transitaba una pareja con un carrito de bebé.
El artículo 380 del Código Penal contiene la definición de lo que debe entenderse por conducta temeraria, con remisión al anterior artículo 379 cuando dice:
1. El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años
2. A los efectos del presente precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior.
Se trata de un delito de peligro concreto cuya consumación exige constatar que se ha realizado la conducta peligrosa tipificada y además la producción de un resultado de riesgo, causalmente conectado con la acción e imputable a esta
El núcleo esencial de la conducta típica lo constituye 'la temeridad manifiesta en la conducción', concepto jurídico indeterminado cuyo contenido debe ser fijado por el intérprete. La STS de 1 de abril de 2002 nos dice que la temeridad que requiere el citado delito es la misma que integra la de la infracción administrativa, encontrándose la diferencia entre ambas en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio. La temeridad manifiesta supone la inobservancia total y absoluta de las normas más elementales de seguridad en el tráfico de vehículos, de una forma patente, clara y apreciable para cualquier persona, de manera que no puede confundirse con un simple error puntual en la conducción, o una también puntual infracción administrativa, sino que requiere de una cierta continuidad espacio temporal o de una cierta perseverancia, de modo que en la práctica la comisión de este delito conlleva también la realización de múltiples infracciones administrativas. En este sentido, el delito de conducción temeraria requiere de la conducción efectuada de esa forma con una cierta continuidad o espacio de tiempo.
En segundo lugar, para encuadrar esa conducción temeraria dentro del delito del art.380 CP , la STS del de abril de 2.002 establece, de conformidad con la propia letra del tipo, que se ha de crear un peligro efectivo constatable para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario. Es la causación de este peligro lo que hace que una conducción llevada de una forma manifiestamente temeraria pase a considerarse, de infracción administrativa, a conducta delictiva, de suerte que si el conductor no ha llegado a poner a ninguna persona en peligro, la conducta sería tan solo merecedora de una sanción administrativa pero, en el justo momento en que se ponga a alguien en peligro, el delito ya quedaría cometido, sin necesidad de que llegue a producirse ningún resultado efectivamente lesivo para nadie, al considerarse un delito de peligro, no de resultado y, además, de peligro concreto. el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles difusos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en la radio de acción de la conducta peligrosa del agente, siendo necesario, una proximidad de un resultado de muerte o lesiones cuya producción escapa del dominio del conductor y es evitada por el concurso salvador que interpone un tercero y/o porque la propia persona amenazada logra esquivar o neutralizar el peligro, resultando indiferente para la aplicación del tipo la mayor o menor pericia que muestre el conductor temerario.
Y es en relación con dicha situación de peligro, calificado como concreto, en el que la prueba practicada cobra especial relevancia, pues debe quedar determinado cuales son las concretas situación de peligro generadas por la conducción calificada de temeraria, pues el precepto habla o se refiere no solo a la temeridad en la conducción, consistente en un desprecio hacia las normas que rigen la conducción y circulación de vehículos, sino que además es preciso que haya existido una concreción en el peligro creado por esa conducción temeraria, concreción que ha de recaerá además en la vida o en la integridad de las personas, estableciendo el legislador en el párrafo segundo de dicho artículo una especie de presunción legal de que existe conducción temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el párrafo primero y en el inciso segundo del artículo 379 del Código Penal (conducir a una velocidad superior a la permitida y hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas con una tasa superior a la que se establece en dicho precepto legal .El delito de conducción temeraria es doloso, no admitiendo la comisión imprudente, pese a que en ocasiones al definir la temeridad se equipare a la antigua imprudencia temeraria. Requiere la conciencia y voluntariedad de la infracción de una norma de cuidado relativa al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial, pero no la conciencia y voluntariedad del resultado que eventualmente puede ocasionar aquélla infracción, a diferencia del delito de conducción con desprecio por la vida en que el dolo abarca no solo la infracción de la norma de cuidado sino también el eventual resultado
Dicho lo cual, la conclusión que se extrae en la sentencia tiene sustento en el material probatorio deducido en el acto del juicio oral. Pues pese a la declaración prestada por el hoy condenado que niega haber conducido, sosteniendo que estaba parado en el interior del coche, cuando llego un vehículo policial que impacto frontalmente contra el sin causa alguna que lo justifique, siendo sacado violentamente del coche y golpeado inopinadamente por la policía. Esa versión francamente increíble, es rechazada por el Juez de la Instancia, es desvirtuada por el resto de la prueba testifical, pues los agentes indican que el hoy apelante conducía a una velocidad muy superior a la permitida, circulando en dirección contraria, sobrepasando varios pasos de peatones sin detenerse ante la presencia de peatones, indicando en concreto que casi arrollo a una pareja que llevaba un carro con un bebe, y además casi arrolla a dos de los testigos que deponen en el plenario. Los agentes explican porque no tomaron la filiación de esa pareja, explicación que es razonable, al considerar prioritario la persecución y detención del hoy condenado.
Por lo tanto se da en la conducta enjuiciada todos los elementos de los delitos por los que ha sido sancionado.
No se trata de tres faltas de lesiones, sino de tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave, no dependiendo la calificación de la imprudencia por el hecho de que el perjudicado no reclame.
El Juez explica razonadamente la individualización que se efectúa de las penas correspondientes a cada una de las infracciones penales, por ello también este extremo debe ser confirmado en esta instancia.
SEGUNDO.-El segundo motivo se refiere a la infracción del art. 550 y 551 del Código Penal , sosteniendo el recurrente que él no existe dolo de menoscabar el principio de autoridad, ni tampoco un grave acometimiento, por lo que termina solicitando se revoque ese pronunciamiento y se condene por un delito de desobediencia del art. 556 del Código penal o una falta del art. 634 también del Código Penal .
Con relación al delito de atentado refiere la STS 2528/2.001 que '.. La estructura del tipo exige la concurrencia de un comportamiento o serie de actuaciones de carácter violento e intimidatorio, que tratan de obstaculizar o impedir el ejercicio de las funciones propias de la autoridad ante una situación concreta que exige y justifica su intervención. El comportamiento típico se puede desarrollar en una serie de acciones. La actitud más característica es la del acometimiento o empleo de fuerza física directa sobre la autoridad o sus agentes, así como el empleo de fuerza de cualquier clase...',
En la STS 361/2.002, de 4 de marzo , que aborda la distinción entre el atentado y la resistencia, se precisan los requisitos que la jurisprudencia exige para que pueda apreciarse esta última. En este sentido se hace constar '... en primer lugar, que responden a una misma consideración, a una misma finalidad incriminatoria, al mismo ámbito y a la misma naturaleza jurídica (S.S.T.S., entre otras, de 21/12/95, o 5/6/00). La distinción entre uno y otro, siendo residual el segundo respecto del primero ( artículo 550 ), se ha basado desde siempre en el entendimiento de asignar al tipo de atentado una conducta activa en tanto que configura el de resistencia no grave o simple en un comportamiento de pasividad, criterio que se refuerza desde la publicación del Código Penal de 1995 , por cuanto el artículo 550 incorpora la expresión activa aplicada a la resistencia grave que constituye una de las formas del delito de atentado, junto al acometimiento, empleo de fuerza o intimidación, frente a la autoridad o sus agentes o funcionarios públicos, mientras que el 556, que no menciona a estos últimos entre los sujetos pasivos del delito, se limita a exigir la resistencia sin especial calificación a la autoridad o sus agentes, equiparándola a la desobediencia grave, todo ello siempre que aquéllos se encuentren en el ejercicio de sus funciones. Igualmente existe una corriente jurisprudencial (S.S.T.S. de 3/10/96 y 11/3/97) que, acogiendo ciertas críticas que acusaban una interpretación extensiva del tipo de atentado-resistencia conforme a la distinción anterior, ha atenuado la radicalidad de tal criterio dando entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan 'acometimiento propiamente dicho'. La S.T.S. de 18/3/00 , como recuerda la de 22/12/01 , se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad y sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones, de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra la figura del artículo 550 C.P . Por ello, los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, siendo el ánimo o propósito específico de la ofensa exigible en ambos tipos penales...'.
El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 . Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero )'.
Partiendo del relato de hechos probados, no podemos considerar que la conducta del hoy condenado sea constitutiva de un delito de resistencia, pues se trata de un grave acometimiento a los agentes de la autoridad cuando estos se encontraban en el ejercicio de sus funciones y el ahora apelante conocía plenamente ese extremo, pues todos los hechos suceden después una larga persecución de varios vehículos policiales con rotativos acústicos y luminosos.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a derecho y los recursos de apelación deben ser desestimados.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Don Jose Miguel contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de fecha 7 de mayo de 2014 , y a los que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Ana Mercedes del Molino Romera, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
