Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 740/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1833/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 740/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100746
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15773
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0203422
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1833/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 02 de Getafe
Juicio Rápido 39/2016
Apelante: D. /Dña. Esteban
Procurador D. /Dña. HECTOR LUIS OLIVAN GUILLAUME
Letrado D. /Dña. VERONICA PINO GEMES
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 740/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA
MAGISTRADOS/AS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
JOSE MARÍA CASADO PÉREZ
En la ciudad de Madrid, a 11 de noviembre de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 39/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Esteban , mayor de edad y provisto de N.I.E. NUM000 , dirigido técnicamente por la Letrada Sra. Pino Gemes; habiendo sido parte elMINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe se dictó, con fecha 27 de julio de 2.016 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'Pesando sobre el acusado Don Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, una medida cautelar impuesta por auto de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 27ª) de 30-05-2016 en el que se le prohibía acercarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier medio con su ex pareja Dª Rebeca , pese a ello, sobre las 19:40 horas del día 14 de julio de 2.016, el acusado se dirigió a ésta cuando ella salía del metro Leganés Central, preguntándole a dónde iba y diciéndole que quería volver con ella y siguiéndola, ante lo cual la Sra. Rebeca acudió a la Comisaría de Policía de Leganés, siendo el acusado detenido en las inmediaciones.
El acusado había sido notificado de la prohibición de aproximación y comunicación impuesta en la antes referida resolución judicial, así como requerido para su cumplimiento el 2 de junio de 2.016, encontrándose vigente la citada medida cautelar a la fecha de los hechos'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Don Esteban como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código Penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal y la acusación particular, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código Penal , a la vista de la hoja histórico penal del acusado en donde se revela una peligrosidad del mismo por las condenas que ya ha recibido de la justicia (en especial dos delitos y uno de resistencia, aunque ya cancelados), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 7 de octubre del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 10 de noviembre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Se alza, en primer lugar, la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia, desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de primera instancia, entendiendo, en sustancia, que se trató de un encuentro causal, quedándose parado el acusado sin saber qué hacer para, finalmente, saludar a Dª Rebeca , sin que fuera en ningún momento su propósito vulnerar el contenido de la resolución judicial que le prohibía aproximarse a la misma o comunicar con ella por cualquier modo.
II
Estos primeros motivos de impugnación no pueden progresar. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa unaprobatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Partiendo de las consideraciones anteriores, lo cierto es que la parte apelante no niega, naturalmente, la existencia de la resolución judicial que prohibía al acusado aproximarse a quien fuera su pareja sentimental, Dª Rebeca , ni tampoco que aquél tenía cumplido conocimiento del contenido de dicha orden y de las eventuales consecuencias de su incumplimiento; extremos, además, documentalmente acreditados en la causa. Pretende, sin embargo, que se trató de un mero encuentro casual y que el acusado se limitó a saludar a Rebeca . Es obvio que, aún siendo así, dicha conducta integraría objetivamente las exigencias del delito previsto en el artículo 468.2 del Código Penal . Pero es que, además, los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar el testimonio prestado en el acto del plenario por la referida Rebeca (a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio oral), en el que, respondiendo de forma espontánea, sin reticencia alguna ni ambigüedad, y manteniendo en todos los elementos esenciales de su relato una línea coherente con lo sostenido en sus declaraciones anteriores, que al salir ella del metro, observó que el acusado se encontraba sentado en un banco, dirigiéndose a ella tan pronto como la vio, para preguntarle cómo estaba, dónde iba y para insistirle en que quería volver con ella, no limitándose a esto sino que, además, la siguió por la calle mientras le efectuaba estos requerimientos, al punto que ella se encaminó a las dependencias policiales. A su vez, el agente de policía que depuso en el acto del juicio oral, también explicó que la denunciante llegó a la comisaría, le contó lo sucedido, en términos sustancialmente idénticos a los que relató ella misma en el acto del juicio, observando el testigo que unos agentes que se encontraban en el interior de la comisaría, salieron a comprobar si el acusado se hallaba en las inmediaciones y 'se lo encontraron en la puerta', expresión que pone de manifiesto que Esteban se encontraba muy próximo en ese preciso momento a las dependencias policiales, lo que corrobora objetivamente el relato de Rebeca ; todo ello, con independencia de que el encuentro inicial hubiera sido o no causal.
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.
III
Se queja también el recurrente de que en la sentencia impugnada se habría vulnerado lo establecido en el artículo 66.1.6ª del Código Penal , habida cuenta de que, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la conducta del acusado, debió serle impuesta la pena de prisión en su mínima extensión legal (seis meses). Censura la apelante que en la sentencia impugnada se hayan tenido en consideración los antecedentes penales cancelados que constan en la hoja histórico penal del acusado.
Y es que, en efecto, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida, se suscita, invocando la jurisprudencia correspondiente al respecto, la interesante cuestión de si los antecedentes penales cancelados, que evidentemente no pueden ser tenidos en cuenta para construir sobre su base la circunstancia agravante de reincidencia, pueden, en cambio, ponderarse entre las 'circunstancias personales del delincuente' a las que el mencionado artículo 66.1º.6ª se refiere, en materia de individualización de la pena.
Efectivamente, por todas en la STS de fecha 10 de abril de 2.007 , se observa que, precisamente en relación con estas circunstancias personales del delincuente a las que se refiere el artículo 66.1.6ª del Código Penal , 'en este particular se han de ponderar los antecedentes penales cancelados, en alguna medida indicativos de la silueta moral o perfil ético de los acusados, por el desprecio mostrado a las leyes penales que son, precisamente, las que tratan de impedir los más graves atentados a la comunidad social'. En este sentido, Esteban , conforme consta en su hoja histórico penal, fue condenado en sentencia firme del año 2.001 como autor de un delito de atentado, cuya pena de un año de prisión le fue sustituida; como autor de un delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, en sentencia firme del año 2.006; y como autor de un delito de resistencia, en sentencia firme también del año 2.006, cuya pena de seis meses de prisión resultó cumplida, quedando extinguida en el año 2.010, por solo citar las tres últimas condenas de entre las varias que le constan.
Desde luego, este criterio jurisprudencial referido a la posibilidad de valorar a los efectos dichos, los antecedentes penales cancelados, resulta, cuando menos, cuestionable y no del todo pacífico, aunque solo fuera porque pudiera pugnar con el tenor del actual artículo 136.5 del Código Penal . Pero lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo así lo ha venido entendiendo y no solamente en la resolución citada.
Pero es que, incluso dejando aparte aquí esas consideraciones, lo cierto es que la pena impuesta en la sentencia recurrida, permaneciendo en la mitad inferior de la abstracta prevista en el tipo penal, aunque en el límite máximo de ésta, aparece, a nuestro juicio, también justificada por la circunstancia de que el acusado no se limitara a comunicar con Rebeca y aproximarse a ella, vulnerando lo recientemente dispuesto en la resolución judicial que así desatendía, sino que, además, la siguió por la calle, insistiendo en abordarla hasta que la misma logró refugiarse en las dependencias policiales, lo que, a nuestro parecer, por sí mismo justifica la decisión del juzgador a quo de no imponer al acusado la pena prevista para el delito que el mismo cometió en su mínima extensión legal.
IV
Finalmente, se alza también la parte apelante contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia relativo a acordar la no suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la presente causa. Argumenta la apelante escuetamente al respecto que 'muestra su disconformidad habida cuenta de que la sentencia que ahora se recurre no es firme y por entender que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 80 del Código Penal '.
Precisamente, el artículo 82.1 del Código Penal determina que la decisión sobre la suspensión de la ejecución de la pena se adoptará, siempre que ello resulte posible, en la propia sentencia, sin que, en tal caso, sea preciso, evidentemente, esperar a su firmeza, con independencia, claro está de los recursos que quepa interponer contra la misma.
Por otro lado, es claro que el artículo 80 del Código Penal no establece o determina un derecho del condenado a que la pena privativa de libertad resulte suspendida en aquellos supuestos en los que concurran las exigencias mínimas que determina para ello, bajo la denominación de 'condiciones necesarias', en su número 2. La suspensión de la ejecución de las penas procederá cuando, concurriendo dichas 'condiciones', sea razonable esperar que la ejecución de la pena no resulta necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, es decir, en sustancia, se apela a consideraciones vinculadas a la función de prevención especial que tradicionalmente se asocia a la imposición de penas privativas de libertad.
Nuevamente, en este caso, fundamenta su decisión el juzgador de primer grado en la existencia de los antecedentes penales cancelados, respecto de cuya posible valoración nos remitimos aquí a lo ya señalado en el ordinal anterior. En cualquier caso, importa señalar también que la prohibición establecida judicialmente de aproximarse a Rebeca y comunicar con ella, le fue notificada al penado el día 2 de junio y que el incumplimiento de la misma tuvo lugar el siguiente día 14 de julio, es decir, apenas transcurrido mes y medio desde su imposición, así como debe ponderarse también que, evidentemente, la mencionada medida cautelar se dictó en el seno de un procedimiento en el que Rebeca sostenía haber sido víctima de un hecho delictivo que imputaba al investigado. Y, además, debe ser ponderado también que Esteban , a pesar de ello, consideró preferible, pese a estar debidamente citado, no comparecer si quiera al acto del juicio, sin que se haya aducido causa alguna que se le impidiera, lo que, a nuestro parecer, no evidencia, precisamente, una voluntad resuelta o si quiera un mínimo compromiso de acomodar en el futuro su conducta a la observancia de las reglas mínimas que regulan nuestra convivencia en libertad; razones éstas por las que, finalmente, debe también desestimarse este último motivo de impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Verónica Pino Gemes, Letrada en ejercicio, actuando por cuenta de Esteban contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 2 de Getafe, de fecha 27 de julio de 2.016 , y en consecuencia debemosCONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
