Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2016

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 740/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2204/2016 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TARDON OLMOS, MARIA

Nº de sentencia: 740/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100717

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17091

Núm. Roj: SAP M 17091:2016


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 1 / CD 1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0239423

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 2204/2016

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000

Juicio sobre delitos leves 12/2016

Apelante: D. /Dña. Antonieta y D. /Dña. Ambrosio

Procurador D. /Dña. JAIME GONZALEZ MINGUEZ y Procurador D. /Dña. CONCEPCION MUÑIZ GONZALEZ

Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS CASTAÑO GARCIA y Letrado D. /Dña. FRANCISCO JOSE TICIO QUESADA

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA N º 740/2016

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 20 de diciembre de dos mil dieciséis

La Ilma. Sra. Dª María Tardón Olmos, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 12/2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelantes Doña Antonieta y Don Ambrosio y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente:

'Queda probado y así se declara que durante el día 30 de julio del corriente, a mediodía, en el domicilio familiar sito en c/ DIRECCION001 n° NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , Ambrosio se dirigió a su cónyuge Antonieta diciéndole que era una zorra, hija de puta, piojosa, desgraciada. Por la noche Ambrosio comenzó a gritar a Antonieta diciéndole que era una piojosa, puta, tienes un amante, saliendo la denunciante de la casa con la excusa de ir a tirar la basura cuando se encontró con su hermana Noelia de delante de la que volvió a dirigirse en semejantes términos'.

Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ambrosio como autor responsable de dos delitos leves de injurias del artículo 173.4° del Código Penal a una pena, por cada uno de eso delitos, de cinco días de localización permanente, a cumplir en un domicilio diferente y alejado del de la denunciante, siendo asimismo condenado al pago de costas procesales'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Doña Antonieta y Don Ambrosio se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el número 2204/2016 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.- Impugnan la sentencia dictada en el presente procedimiento ambas partes, que sustentan en las siguientes alegaciones:

a)El recurso del denunciado, D. Ambrosio se basa en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, pues no existen pruebas que puedan sustentar el fallo, ya que se pronuncia respecto de la credibilidad de la denunciante, mientras que no se pronuncia sobre la del recurrente, obviando el interés de la supuesta víctima en obtener la condena, con fines espurios al procedimiento, interesando su alejamiento para obtener ventajas en el procedimiento de divorcio.

b)El recurso de la denunciante, D. ª Antonieta discrepa de la valoración de la Juzgadora para la no imposición de las prohibiciones de aproximarse a menos de 500 metros de ella y los lugares con ella relacionados, que no sólo tienen el carácter de prevención sino, en cuanto pena, el carácter retributivo de la pena, aludiendo a otros hechos denunciados, que no han sido objeto de enjuiciamiento.

Respecto del recurso del denunciado, hemos de comenzar su análisis señalando que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de dos delitos leves de injurias, previstos y penados en el artículo 173.4 del Código Penal en las declaraciones de la denunciante, D. ª Antonieta , que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado, y que estima resultan corroboradas por las declaraciones de su hermana, D. ª Noelia .

Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.

El denunciado, aquí recurrente, niega los hechos, admitiendo únicamente que discutieron y él se fue a dar un paseo, más la denunciante efectúa un relato claro, preciso, detallado y coherente, que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, explicando cómo, al haberse deteriorado la relación entre ellos desde que le dijo que quería separarse de él, la insulta constantemente. El día en el que denunció él se encontraba bastante bebido, y comenzó a insultarla con expresiones como puta, hija de puta, piojosa, zorra, etc, y que, posteriormente, cuando salió de la casa, volvió con su hermana, ante la cual volvió a dirigirle los mismos insultos.

Se queja el recurrente de que la Juzgadora se haya detenido en valorar la credibilidad de la denunciante, y no la del denunciado, obviando que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado/denunciado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima/denunciante de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando, como en el presente caso, las infracciones penales enjuiciadas se hayan producido en la sola presencia de la víctima y del agresor, cuando se haya garantizado suficientemente la fiabilidad, solidez y autenticidad de las mismas.

En el recurso se viene a sugerir que la denuncia puede estar motivada por intereses espurios, al objeto de obtener ventajas en el procedimiento de divorcio, justificación ciertamente llamativa, especialmente por cuanto ni siquiera es así reconocida por el propio denunciado, a quien, preguntado por la defensa, específicamente, sobre tal extremo, lo negó, añadiendo que la razón de la interposición de la denuncia es por causa 'de la infidelidad, más que nada'.

En todo caso, ni la existencia de la denuncia ni la de la presente condena ofrece a la denunciante en el procedimiento civil que ha de regular las cuestiones relativas al fin de su matrimonio, ventaja ni privilegio alguno sustantivo ni procesal, por lo que carece del más mínimo fundamento.

Es, además, un testimonio corroborado por el de su hermana Noelia , que, de forma coincidente con la denunciante, declara que oyó los insultos que la primera refiere, primero desde su casa, pues vive encima de su hermana, y, más tarde, y como quiera que bajase para ver qué sucedía, volvió a insultar a su hermana y a ella misma con expresiones similares a las antes escuchadas: putas, hijas de puta, que tenéis un amante, aludiendo a su padre y madre, etc.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).

El recurso del denunciado debe, pues, desestimarse.

TERCERO.-Idéntico rechazo debe merecer el recurso de la denunciante.

El apartado 3 del artículo 57 del Código Penal , que es el que aquí resulta aplicable, y no el apartado 2, como erróneamente se invoca por la recurrente, dado que las conductas constitutivas de las infracciones penales tienen la consideración de delitos leves, por lo que su imposición no resulta imperativa, quedando a la valoración de la Juzgadora su procedencia.

La Magistrada del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer justifica su no imposición en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia impugnada, aludiendo a la ausencia de una real situación objetiva de riesgo y, tras analizar sus propias declaraciones, estima que no resultaría proporcionada.

Motivación que este Tribunal debe estimar suficiente y que resulta plenamente razonable, y conforme con los principios de la lógica y la común experiencia humanas.

Las conductas objeto de condena y punición lo son de dos delitos leves de injurias, por las expresiones proferidas, sin que ningún hecho que no haya sido aquí objeto de enjuiciamiento, aunque hubiere sido también denunciado por la recurrente, pueda justificar la determinación de la respuesta punitiva procedente en el presente caso.

En el que, coincidimos plenamente con el criterio de la Juzgadora respecto de la valoración de las manifestaciones de la recurrente, en las que no se evidencia temor ni un riesgo real de que pueda sufrir algún tipo de agresión o ataque por parte del denunciado, sino lo insostenible de una situación de convivencia tras haberle manifestado ella su deseo de concluir la relación conyugal que les une. Situación y consecuencias cuya resolución trasciende al procedimiento penal aquí seguido, y que debe encontrar su adecuado encaje y resolución en la jurisdicción civil y procedimiento de familia que corresponda.

También este recurso debe, por tanto, desestimarse.

CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el Procurador de los Tribunales Don Raúl Sanguino Medina en nombre y representación procesal de Doña Antonieta y por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Galvañón Gómez en nombre y representación procesal de Don Ambrosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia Mujer nº 1 de DIRECCION000 de fecha seis de septiembre de dos mil dieciséis en el Juicio sobre Delitos Leves nº 12/2016 debo confirmar yCONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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