Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 740/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1601/2016 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 740/2016
Núm. Cendoj: 46250370052016100230
Núm. Ecli: ES:APV:2016:5463
Núm. Roj: SAP V 5463/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Rollo apelación nº 1601/16
Procedimiento Abreviado nº 405/15
Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia
SENTENCIA Nº 740/2016
Ilmas. Señoras
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª SANDRA SHULLER RAMOS
En la ciudad de Valencia, a 12 de diciembre de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras anotadas al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha
28 de junio de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia en el
procedimiento antes referenciado, seguido, por delito de lesiones contra Ruperto ; y por delito de hurto y
falta de lesiones, contra Luis Pablo .
Han sido partes en el recurso, como apelante, Ruperto , representado por el procurador D. Víctor
Pérez Mateu de Ros y defendido por la letrada Dª Isabel Claramunt Esteban; y como apelado, el Ministerio
Fiscal, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, sobre las 04:00 horas del dia 20 de octubre de 2014, el acusado Luis Pablo -mayor de edad y sin antecedentes penales- estando en el domicilio del también acusado Ruperto -mayor de edad y sin antecedentes penales- sito en la AVENIDA000 NUM000 . NUM001 de Valencia, y aprovechando un descuido del mismo, le sustrajo un bolso de mano con dos teléfonos móviles marca Samsung, abandonando el domicilio en compañía de la entonces menor Soledad .
Tras marcharse del domicilio Luis Pablo y Soledad , y al percatarse el acusado Ruperto de que le habían sustraído la cartera con 460 euros y la bolsa de mano con los teléfonos móviles, bajó a la calle en persecución de los mismos, localizándolos en la vía pública, negándose aquellos a la devolución de lo sustraído, ante lo cual se inició una pelea entre ellos, en el curso de la cual, el acusado Ruperto empezó a golpearles con el cinturón con hebilla metálica que portaba, alcanzando a ambos, causando a Luis Pablo lesiones que precisaron para su curación de sutura con grapas en zona parietal derecha y posterior retirada de grapas, que tardaron 10 dias en curar, que no consta que fueran de incapacidad, y a Soledad lesiones consistentes en contusión craneal con herida inciso contusa parietal izquierda que precisó de sutura con 11 grapas y retirada de las mismas, tardando en curar 10 días de los cuales 3 días fueron de carácter impeditivo, quedándole como secuela una cicatriz muy poco visible oculta por el cabello. Por su parte el acusado Luis Pablo agredió a Ruperto causándole lesiones que solo precisaron de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días que no constan de incapacidad. Ruperto renunció a la indemnización que pudiera corresponderle.
En poder de Soledad se intervino por agentes de Policía Local el monedero con la documentación y el dinero sustraído, y en el suelo, junto a ellos, el bolso de mano con los dos teléfonos móviles, siendo devuelto todo a su propietario.
No consta acreditado que el acusado Luis Pablo actuara de común acuerdo con Soledad a la hora de sustraer la billetera con el dinero.'
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Ruperto como autor penalmente responsable de dos delitos de lesiones del art. 147.1º del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas. Y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 300 euros, y a Soledad en la cantidad de 360 euros por la lesiones y 300 euros por la secuela, con los intereses legales.
Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor penalmente responsable de una falta de hurto del art. 623 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, y costas, en cuantía de juicio de faltas; ABSOLVIÉNDOLE del delito de hurto por el que se formulaba acusación.
Que debo absolver y absuelvo al acusado Luis Pablo de la falta de lesiones del art. 617.1º del CP , en aplicación de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/15 , sin pronunciamiento de responsabilidad civil, al haber renunciado el perjudicado.'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Ruperto , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal, con impugnación del recurso interpuesto, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 25 de octubre de 2016, señalándose para su deliberación y fallo el día 12 de diciembre de 2016, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada, que han sido transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Elacusado Ruperto , hoy recurrente, resultó condenado en la instancia como autor responsable de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal .
Como primer motivo de su recurso, alega el apelante: error en la valoración de la prueba por ausencia de prueba de cargo para la condena, con vulneración del principio de presunción de inocencia y aplicación indebida del artículo 147.1 del Código Penal .
Sostiene el recurrente que no resulta acreditado que fuera él quien causara las lesiones a ninguno de los lesionados, y en concreto, respecto a Luis Pablo , toda vez que el lesionado no compareció al acto del juicio, por lo que no puede determinarse quién y cómo le causaron las lesiones, ni si reclama o no por las mismas.
Niega por tanto su intervención en la causación de estas lesiones y también en las sufridas por Soledad , que a su juicio, se ha establecido sobre la base de una errónea valoración de la prueba, y en concreto, de la declaraciones de los los policías intervenientes, que no presenciaron los hechos, y de Soledad , que tendría un interés espurio en la condena.
Hay que tener en cuenta, sin embargo, que la credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados, así como la valoración de la existencia o no de contradicciones en sus declaraciones, así como su esencialidad o accesoriedad, son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del juzgador de instancia ( STS Sala 2ª, S 20-7-2005, nº 949/2005, rec. 2207/2004 ). El Juez tiene obligación de explicar en su sentencia cuál es la apreciación que ha realizado de todo lo que ha visto y examinado, y el por qué llega a la conclusión que expone. Y si la misma responde a una apreciación lógica, sujeta a las pautas y directrices de rango objetivo que lleva a un relato coherente de los hechos conforme a los datos acreditativos y revelados de que ha dispuesto, como aquí ocurre, es difícil modificar la conclusión a que se llega por dicho juez a quo.
En definitiva, no le corresponde a esta Sala formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del tribunal de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o como dice la STS 16.12.2009 , si más allá del convencimiento de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables.
Y así ocurre en este caso. Ninguna razón existe para no dar credibilidad al testimonio de una de las víctimas, Soledad , pues no se aprecia en ella el interés espurio que se denuncia. Las diligencias no se incoan como consecuencia de su denuncia, sino en virtud de atestado policial; y no se persona en las diligencias como acusación. Su testimonio resulta corroborado por la existencia de unas lesiones cuya naturaleza resulta compatible con el origen que la víctima les atribuye, y sobre las que no se facilita una explicación alternativa digna de tal nombre. Es inverosímil que fuera el también acusado Luis Pablo , quien, después de golpear él al recurrente con el cinturón, cayera al suelo de forma fortuita y se golpeara contra un banco, como se sostiene en el recurso; y, además, no se sabe si antes o después de ese hecho, que fuera él también, Luis Pablo , quien golpeara con el cinturón a su novia o acompañante, sin ninguna razón. Por otra parte, y aunque los policías no presenciaran la agresión, sí se entrevistaron con los lesionados inmediatamente después de producirse, constataron la presencia de las heridas y fueron los primeros en escuchar de sus labios el relato de lo acontecido, y también del acusado, hoy recurrente, quien admitió haber golpeado a los lesionados con un cinturón, justificando este proceder en el hecho de que le habían robado la cartera con 500 euros y el móvil.
Estas pruebas, lícitamente obtenidas y practicadas en el juicio, y correctamente valoradas por la Juez a quo, deben considerarse suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Procede por ello la desestimación de este motivo.
SEGUNDO.- Con carácter subsidiario al anterior, alega el recurrente error en la apreciación de la prueba por la falta de aplicación de la eximente/atenuante de legítima defensa, y de la atenuante de intoxicación plena por el consumo de alcohol. El motivo no será estimado.
En relación con la primera, es manifiesto que no concurre ninguno de los requisitos que el artículo 20.4 CP establece. La causa desencadenante de la agresión no es haber sufrido ninguna agresión ilegítima por parte de los lesionados, sino la sustracción de su cartera con el dinero y los móviles. La finalidad de su conducta es recuperar sus bienes, no defenderlos, ni defender su persona. Así resulta del relato de hechos probados de la sentencia, del que no hay razón para apartarse.
Y respecto embriaguez, ninguna prueba se ha practicado que permita sostener que el acusado hubiera efectuado los hechos en un estado de perturbación psíquica por el consumo de alcohol o de otros tóxicos, que hubiera afectado de algún modo sus facultades de conocer y de querer. No sólo no se ha practicado prueba pericial al respecto, sino que ninguno de los testigos afirma haber visto al acusado en estado de embriaguez, ni tampoco se apreció esta circunstancia en el hospital donde fue atendido.
En cuanto a la pena, no hay razón para rectificar la impuesta por la Juzgadora, que se encuentra dentro de la mitad inferior de la prevista para el tipo.
TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al recurrente las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ruperto contra la sentenciade fecha 28 de junio de 2016, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Imponer al apelante las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
