Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 740/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1381/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, CARIDAD
Nº de sentencia: 740/2017
Núm. Cendoj: 28079370022017100782
Núm. Ecli: ES:APM:2017:18437
Núm. Roj: SAP M 18437/2017
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CONS
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2013/0016810
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1381/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 202/2016
Apelante: D./Dña. Pelayo
CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS
Procurador D./Dña. JOSE LUIS GARCIA GUARDIA
Letrado D./Dña. JAVIER CUESTA RUIZ
ABOGADO DEL ESTADO
Apelado: D./Dña. Luis Antonio y MAPFRE
Procurador D./Dña. JESUS MORENO AYLLON
Letrado D./Dña. MIGUEL HERNANZ BARRERO
y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 740/2017
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA (Ponente)
En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por los trámites del procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación, de D. Fermín y por el
Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 14 de
junio de 2017 , recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Jesús Moreno
Ayllón, en nombre y representación de D. Luis Antonio .
VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª. CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA,
quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
RIMERO. - Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, en fecha 14 de junio de 2017 se dictó sentencia , siendo su relación de hechos probados como sigue: 'PRIMERO.- Que el acusado, Pelayo , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI n° NUM000 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 6/06/2013, sobre las 18:15 horas, se acercó al taller 'Casan Sport' sito en la calle Madrid n° 68 de la localidad de Humanes preguntando si arreglaban motos. El encargado y propietario del taller, Luis Antonio , le contestó que no, que era un taller de coches. En ese momento, el acusado vio que había dentro del taller un coche, marca BMW, modelo 530, matrícula ....-TMT , propiedad de Rodrigo , que estaba abierto y reparándose, por lo que sustrajo las llaves que había en el interior del salpicadero y procedió a arrancarlo, todo ello con ánimo de usarlo sin la autorización o consentimiento de su poseedor. Luis Antonio le gritó para que se bajara del coche, y el acusado, movido por el afán de usarlo, aceleró bruscamente y salió del taller.
SEGUNDO.- El acusado inició la conducción del vehículo a sabiendas de que no poseía carnet de conducir y que nunca lo había obtenido. Luis Antonio se subió en otro vehículo del taller, de su propiedad, marca BMW, modelo M3, matrícula ....-XGP , e inició una persecución para evitar que sustrajera el coche, dando aviso a la policía. El acusado al ver que le seguían con el coche, en paralelo, continuó a gran velocidad, superando en algunas ocasiones los 160 Km/horas. En un momento determinado de la persecución y una vez que habían reducido la velocidad, Luis Antonio se cruzó con su coche para obligarle a parar, lo que aprovechó el acusado para golpear al coche fuertemente y continuar la marcha a gran velocidad, pasando por las aceras y saltándose semáforos en rojo, por lo que los peatones tenían que saltar para evitar ser atropellados. En un momento determinado de la persecución, el acusado se encontró sin espacio en la calle porque había un camión y otro vehículo, marca SAB, matrícula N-....-LV , propiedad de Virginia , obstaculizándole el paso, y aún así intentó pasar entre medias colisionando fuertemente. El vehículo que conducía el acusado salió despedido, colisionando con el lateral del turismo, marca BMW 320, matrícula ....- FDC , propiedad de Julia , y que conducía su marido, llamado Doroteo . Al quedarse el coche sin posibilidad de ser conducido abrió la puerta y salió huyendo por el polígono. Fue detenido inmediatamente después por agentes de la guardia civil que fueron avisados por estos hechos.
TERCERO.- Los daños ocasionados fueron los siguientes: Al vehículo marca BMW, modelo 530, matrícula ....-TMT , propiedad de Rodrigo 11.480 €, el cual fue declarado siniestro total e indemnizado por su compañía de seguros, MMA, por lo que no reclama.
Al vehículo, marca SAAB, matrícula N-....-LV , propiedad de Virginia , y asegurado en la compañía MMA sufrió daños por valor de 207'60 que son reclamados por esta entidad.
El vehículo, marca BMW 320, matrícula ....- FDC , propiedad de Julia , sufrió daños por valor de 3467'82 € que reclama.
Y, por último el vehículo marca BMW, modelo M3, matrícula ....-XGP , propiedad de Luis Antonio sufrió daños por importe de 1824'95 € que fueron pagados y reparados por su compañía de seguros MAPFRE, debiendo pagar a su propietario la franquicia del seguro por importe de 300 €, y el resto, descontando esa cantidad a la entidad MAPFRE.. ' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, a la pena de multa de siete (7) meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito de robo de conducción temeraria, a la pena de once (11) meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como dos (2) años de privación de del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
Que debo condenar y condeno a Pelayo , como autor penalmente responsable de un delito de conducción sin licencia, a la pena de multa de doce (12) meses de multa, con cuota diaria de cinco euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Y costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Así mismo condeno al acusado a indemnizar a la entidad MMA en las cuantidades siguientes: Once mil cuatrocientos ochenta euros (11.480 €), por los daños ocasiaonados al vehículo marca BMW, modelo 530, matrícula ....-TMT , propiedad de Rodrigo (1.257'76 €).
Y doscientos siete euros con sesenta céntimos (207'60 €) por los daños ocasionados al vehículo, marca SAAB, matrícula N-....-LV , propiedad de Virginia más los intereses legales correspondientes.
A la entidad Mapfre la cantidad de mil ochocientos veinticuatro euros (1.824 €) más los intereses legales correspondientes.
A Luis Antonio la cantidad de trescientos euros (300 €) más los intereses legales correspondientes.
A Julia , tres mil cuatrocientos sesenta y siete euros con ochenta y dos céntimos (3467'82 €) por los daños ocasionados al vehículo, marca BMW 320, matrícula ....- FDC , de su propiedad.
Así mismo que debo condenar y condeno al Consorcio de compensación de Seguros en las cantidades anteriormente señaladas.
Líbrese testimonio a la Dirección General de tráfico a los efectos oportunos'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación, de D. Fermín y por el Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes perso-na¬das, remitiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial.
TERCERO. - En fecha 22 de septiembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Segunda el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y se señaló fecha para deliberación y resolu¬ción del recur¬so.
CUARTO .- SE ACEPTAN los hechos probados de la senten¬cia recu¬rrida.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación, de D. Fermín , se invoca error en la valoración de la prueba explicando que del interrogatorio del ahora recurrente ha quedado acreditado que no sustrajo el vehículo en cuestión, sino que se vio obligado a acceder al mismo para evitar precisamente una agresión inminente por parte de terceros, concurriendo la eximente completa de miedo insuperable o estado de necesidad, siendo su versión coherente y sincera pero que el juzgador ha otorgado nula validez probatoria; se añade que los testigos que han declarado son todos indirectos al no presenciar el momento en el que el recurrente accedió al vehículo y por tanto desconocen las circunstancias en las que se produjo y, en cuanto a la testifical del dueño del taller, el mismo no manifestó haber visto al recurrente acceder al vehículo ya que si se encontraba trabajando en su taller, difícilmente pudo apreciar el motivo por el que el recurrente iniciaba la marcha del vehículo y los motivos que tuvo para conducir a semejante velocidad, sin que se hayan aportado grabaciones del exterior del taller que acrediten la voluntad de sustraer el uso del vehículo ni hay testigo directo que acredite tal extremo; se termina el escrito solicitando la revocación de la resolución con absolución del recurrente.
El Sr. Abogado del Estado en su escrito de recurso plantea que los hechos probados no son constitutivos de un delito de robo de uso de vehículo de motor sino de hurto de uso dado que las llaves no estaban en un lugar cerrado, porque el vehículo estaba abierto, ni las puertas del garaje cerradas sin que presente daño alguno la cerradura de acceso al vehículo, el acusado tenía acceso directo al vehículo sin necesidad alguna de emplear violencia y las llaves no estaban escondidas en ningún punto ni encerradas, sin que pueda tratarse este caso como un supuesto de llaves falsas pues éstas no le fueron arrebatadas a su propietario mediante forzamiento o violencia alguna sino que fue el dueño del taller el que dejó las llaves en el salpicadero que, según sostiene, es a efectos prácticos como dejarlas puestas en el contacto del vehículo sin cortapisa alguna y, en este caso el Consorcio de Compensación de Seguros no debe responder; como segundo motivo de recurso se invoca que el Consorcio de Compensación de Seguros no tiene que asumir los daños ocasionados en el vehículo objeto de sustracción, por quedar fuera del ámbito del seguro obligatorio, correspondiendo asumir esta responsabilidad a la compañía aseguradora del vehículo y al condenado; también se plantea que el dueño del taller fue el que generó la situación de riesgo circulatorio al perseguir al coche conducido por el acusado, habiendo quedado acreditado que el vehículo conducido por el dueño del taller golpeó en varias ocasiones al vehículo conducido por el acusado para evitar su huida provocando daños a ambos turismos sin que estos hechos puedan ser considerados como un hecho de la circulación, y cuando menos, la indemnización debería ser disminuida por la clara coadyuvación al resultado dañoso debiendo en último lugar reducir la indemnización en un porcentaje superior al cincuenta por ciento.
SEGUNDO .- En cuanto a los motivos de recurso del acusado condenado vinculados al derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, cabe recordar que constituye doctrina reiterada del Tribunal Constitucional la que afirma que el principio de presunción de inocencia solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.
En este sentido el referido Tribunal tiene declarado (S. 36/83) que 'cuando en la instancia se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresión de la culpabilidad del autor presuntamente 'inocente', no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción queda desvirtuada por la prueba apreciada por el Juzgador en razón de su soberana facultad de valoración de la misma'.
Y en el caso concreto de autos, el Magistrado-Juez de lo Penal, para alcanzar su convicción sobre los hechos que se consideran probados en la sentencia, contó con suficiente prueba de cargo, que valoró libremente, y razonó en su resolución dando credibilidad al testimonio del dueño del taller, y a estos efectos la sentencia es absolutamente motivada y detallada porque explica todos los elementos que se tuvieron en cuenta para dar credibilidad al mencionado dueño del taller, testigo directo de los hechos y ello a pesar de estar desempeñando su trabajo dado que observó lo sucedido desde los primeros instantes; efectivamente, frente a las versiones enfrentadas del dueño del taller y del acusado, el Ilmo. Sr. Magistrado de la instancia consideró más creíble la versión del primero, estimando que la explicación alternativa ofrecida por el acusado no tienen una explicación lógica ni sostenible desde un punto de vista racional, dado que no es creíble que por preguntar en el taller si reparaban motos y por acercarse al coche BHMW ello no justifica que le comenzarán a llamar ladrón ni tampoco que el acusado se monte en ese coche y salga huyendo, al ser más fácil salir corriendo, sin perjuicio que el juzgador, en base al principio de inmediación, recalca que el acusado es una persona bastante grande y fornida, corpulenta, mientras que el dueño del taller es más bien delgado, sin que parezca que el acusado sea una persona que se pueda asustar fácilmente y menos si realmente no había hecho nada de lo que asustarse, añadiendo que si fuera cierto que estaba huyendo no pondría el coche a más de 160 km/h o tampoco sale huyendo cuando tuvo el accidente, sino que salió del coche y huyó siendo perseguido por el dueño del taller y por otros conductores que estaban en el lugar del siniestro y que no tenían nada que ver con los hechos, declarándolo así dos testigos y que inclusive cuando llegó la Guardia Civil al acusado manifestó que 'qué le iba a decir, que ya sabía lo que había'; además, el juzgador a quo confirma que el denunciante fue muy claro, coherente y sin contradicción en sus declaraciones.
En cuanto al delito de conducción temeraria por el que fue condenado el ahora recurrente, la sentencia describe que para alcanzar prueba de cargo suficiente, ha tenido en cuenta el propio reconocimiento del acusado de que iba a más de 160 km/h y que duró unos siete minutos, conducción temeraria que confirmó el dueño del taller que salió en su persecución dado que el acusado circulaba por la acera echando a la gente y que tuvo un accidente, así como por el testimonio de un agente de la Guardia Civil que declaró que estuvieron implicados un total de seis coches y que el BMW quedó destrozado, así como otra testigo que vio al coche haciendo eses y que se estampó.
Este tribunal, tras la revisión del juicio, confirma absolutamente la valoración realizada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez.
La declaración del testigo directo de estos hechos, Luis Antonio , es absolutamente creíble y coherente así como coincidente con el relato de otros testigos que observaron parte de los hechos durante la conducción del vehículo por parte del acusado, mientras que los razonamientos ofrecidos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez a quo son compartidos a la hora de valorar el peso probatorio de la declaración del acusado y del testimonio del dueño del taller donde se encontraba para su reparación el vehículo sustraído por el acusado.
Por tanto, no puede sostenerse válidamente que el Juez a quo haya errado en la valoración de la prueba al efectuar una valoración de las declaraciones prestadas, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho.
Por todo ello, la opción del juzgador pertenece al ámbito de la apreciación de la prueba, no al de la existencia de la misma, y, por tanto, ha de ser inmune a la presunción de inocencia alegado; las pruebas han sido valoradas y justificadas acertadamente.
En definitiva, la valoración de las pruebas practicadas en la sentencia responde de forma objetiva e imparcial al resultado producido en el plenario y se comparten por este tribunal, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y acusados que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 'la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
Con respecto a las invocadas circunstancias eximentes de estado de necesidad y de miedo insuperable, no se ha practicado prueba alguna que pueda respaldar ese pretendido estado de necesidad ni miedo insuperable, máxime a la vista de las consideraciones específicas realizadas en la sentencia recurrida sobre la complexión del acusado y del dueño del taller, y la sucesión de hechos declarados probados, que descartan una situación de temor para el acusado o de peligro para su persona -que no fuera buscada por el mismo dada la velocidad alcanzada por el acusado en la conducción durante la huida- o bienes precedida de cualquier tipo de agresión que en ningún momento se ha probado que llegara a materializarse ni siquiera a advertirse.
TERCERO .- En cuanto al motivo de recurso del Sr. Abogado del Estado sobre que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de robo de uso sino de hurto de uso de vehículo de motor, hay que señalar que el artículo 244.1 del Código Penal castiga el robo y hurto de uso de vehículo de motor, esto es la utilización de un vehículo de motor sin autorización de su propietario sin ánimo de hacer dicho vehículo como propio. En tal sentido no cabe duda alguna que la calificación del hecho como robo de uso del artículo 244.2 CP en el que se castiga esta conducta en los casos en los que se haya empleado fuerza en las cosas, tal como realiza la sentencia apelada es correcta, pues dicho concepto debe de completarse con el concepto que los artículos 238 y 239 CP contienen de qué debe ser entendido como fuerza en las cosas en los delitos de robo en general, y en tal sentido el artículo 238.4º CP califica como fuerza en las cosas el uso de llaves falsas, y como complemento el artículo 239.2º CP define como llave falsa las legítimas que hayan sido obtenidas por un medio que constituya infracción penal, lo que ocurre en este caso al haber sido sustraídas las llaves del vehículo cuando se encontraban en el salpicadero, y por tanto sin consentimiento ni contando con la voluntad del propietario del turismo ni del dueño del taller donde se encontraba este vehículo, lo que permite calificar el apoderamiento de las llaves del vehículo como el uso de llave falsa y por tanto justifica la aplicación del artículo 244.2 CP ..
Abordando el motivo del recurso vinculado a la exclusión del Consorcio de Compensación de Seguros de la cobertura por los daños producidos en el vehículo conducido por el acusado, matrícula ....-TMT , hay que señalar que en relación con el Seguro de Responsabilidad Civil de suscripción obligatoria, se establece como exclusión para el Consorcio de dicha responsabilidad los daños materiales sufridos por el vehículo asegurado; en definitiva, no se puede atribuir al Consorcio una responsabilidad mayor que la que se derivaría de la suscripción de un seguro obligatorio y dado que éste no cubre los daños propios sino los personales y materiales sufridos por tercero, hay que concluir que efectivamente el Consorcio no cubre los daños causados al vehículo que conducía el acusado en la ocasión de autos, por lo que el este motivo del recurso interpuesto por el Abogado del Estado debe ser estimado.
Por último, no se comparte con el Sr. Abogado del Estado recurrente, que el dueño del taller fuera el que generara la situación de riesgo circulatorio persiguiendo al vehículo conducido por el acusado, por el contrario fue el acusado el que con la sustracción del vehículo provocó que el dueño del taller, con un celo encomiable en defender el vehículo que le había sido entregado en depósito por su dueño, intentó poner fin al suceso recuperando el vehículo; la interpretación que realiza el Sr. Abogado del Estado no es acorde con los hechos declarados probados donde se señala en el segundo que ' ....inició una persecución para evitar que sustrajera el coche, dando aviso a la policía; el acusado al ver que le seguían con el coche, en paralelo, continuó a gran velocidad superando en algunas ocasiones los 160 km/h y en un momento determinado de la persecución una vez que habían reducido la velocidad Luis Antonio se cruzó con su coche para obligarle a parar, lo que aprovechó el acusado para golpear al coche fuertemente y continuar la marcha a gran velocidad...'; por tanto el acusado pudo detener su vehículo al cruzarse el vehículo del dueño del taller, ya que éste había reducido la velocidad para cruzarse y obligarle a parar, circunstancia que fue aprovechada por el acusado para golpear al coche fuertemente; en definitiva no se aprecia ninguna conducta en el dueño del taller que pueda ser merecedora de interpretar que fue él el que provocó el riesgo circulatorio que, por otra parte, ya había iniciado anteriormente el acusado al huir a muy fuerte velocidad y, que inclusive después de colisionar al vehículo de Luis Antonio , continuó con una conducción temeraria al pasar por las aceras saltándose semáforos en rojo obligando a los peatones a retirarse para evitar ser atropellados; en definitiva fue el acusado el que desde el primer momento originó un riesgo circulatorio y continuó con esa conducta, golpeando al turismo de Luis Antonio , y terminó conduciendo en la forma descrita en los hechos declarados probados, de manera que todos los daños causados están inmersos en el mismo e inicial y sostenido riesgo circulatorio provocado por el acusado.
CUARTO .- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado en la instancia y estimar parcialmente el interpuesto por el Sr. Abogado del Estado; no apreciándose temeridad o mala fe, se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación inter¬puesto por la Procuradora Dª. Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación, de D. Fermín y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en representación del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, de fecha 14 de junio de 2017 , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el único sentido de excluir al mencionado Consorcio de Compensación de Seguros, de asumir en concepto de responsabilidad civil la indemnización reconocida a favor del propietario del vehículo matrícula ....-TMT , Rodrigo , manteniendo el resto de los pronunciamiento de dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
