Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2077/2018 de 31 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 740/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100607

Núm. Ecli: ES:APM:2018:13411

Núm. Roj: SAP M 13411/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.049.00.1-2018/0000027
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2077/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
Juicio Rápido 7/2018
Apelante: Luz y Jose Pedro
Procurador Dña. LOURDES NURIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y Procurador D.ANGEL
FRANCISCO CODOSERO RODRÍGUEZ
Letrado D. ANTONIO MARÍA PORTA LÓPEZ-PUIGCERVER y Letrado D. MIGUEL ALGABA
PACIAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 740 /2018
En Madrid, a 31 de octubre de 2018.
Vistos en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes
autos de juicio rápido nº 7/18, procedentes del Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 por un
delito de malos tratos en el ámbito familiar contra Jose Pedro , representado por la Procuradora Dña. María
del Carmen Espejo Cejas y defendido por el Letrado Don Miguel Algaba Pacías.
Ha ejercido la Acusación Partícular Luz , representada por la Procuradora Dña. Laura Muñoz Pérez y
defendida por el Letrado Don Antonio María Porta López- Puigcerver.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCIA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de DIRECCION000 se dictó sentencia nº 11/18, de fecha 25 de enero de 2018 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' Queda probado y así se declara que: el acusado, Jose Pedro , con NIE NUM000 , nacido el día NUM001 de 1966, nacional de Colombia, en situación regular en España y sin antecedentes penales, sobre las 10:00 horas del día 1 de enero de 2018, en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , nº NUM002 , NUM003 de la localidad de DIRECCION001 y en presencia de sus hijos menores y de su hija mayor de edad, y después de haber estado bebiendo durante la noche, con ánimo de menoscabar la integridad física de su mujer, Luz , la levantó de la cama, arrastrándola, la zarandeó, agarrándola del hombro y diciéndole 'que era una zorra'.

Posteriormente, sobre las 20:00 horas, en el mismo domicilio, el acusado cogió de los brazos fuertemente a su mujer y la llevó a la habitación, dándole empujones. Hecho este presenciado por los agentes de la policía nacional NUM004 y NUM005 , quienes observaron que el acusado tenía síntomas de encontrarse bajo los efectos del acohol.

A consecuencia de los hechos, Luz , sufrió 'erosión de 0,5x4 cm. en región acromio-clavicular de hombro izquierdo, desprendimiento epitelial sin solución de continuidad de 0.3x0.0.5 en zona medial de región frontal, próximo al nacimiento del cabello y dolor a la palpación de la porción horizontal del trapecio izquierdo', necesitando para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las mismas dos días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, reclamando la perjudicada, curando sin secuelas.

No queda acreditado que el acusado, sobre las 20:00 horas, en el mismo domicilio, con ánimo de amedrentar a su mujer y a sus hijos, les dijera 'que la iba a matar' y que 'cuidadito con llamar a la policía, que mato a todo el mundo aquí'.

Y cuyo FALLO establece: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Pedro , con NIE NUM000 nacido el día NUM001 de 1966, nacional de Colombia, en situación regular en España y sin antecedentes penales, concurriendo la atenuante analógica de alcoholemía simple del artículo 21.7, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años y un día y prohibición de acercarse a Luz a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, a cualquier sitio en que se encuentre y a su lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio, ya sea verbal, escrito o telemático, durante un período de un año y diez meses. Con expresa condena en costas.' Con fecha 21 de fecbrero de 2018 se dictó auto, cuya parte dispositiva dice: ' Se acuerda la subsanación del error cometido en la sentencia nº 11/18, de 25 de enero de 2018, en el siguiente sentido: donde dice: 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, debe decir: 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Manteniéndose el resto de la sentencia en sus propios términos.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose Pedro y por la representación procesal de Luz . sobre la base de los motivos que constan en los escritos que serán objeto del fondo del recurso, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal el recurso interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Letrado don Miguel Algaba Pacias, actuando en nombre y representación de Jose Pedro , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 7/2018 con fecha 25 de enero de 2018, aclarada por el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, considerando que, si bien el comportamiento de su patrocinado fue deplorable, no tuvo la gravedad suficiente para entrar en el ámbito de lo penalmente punible, habiendo manifestado la denunciante que entendía que el arañazo que recibió durante la discusión sostenida sobre las 10 horas fue involuntario, sin que conste el ánimo de lesionar o menoscabar la dignidad e integridad de su pareja por parte de su representado.

Consideraba que no parecía que se tratase de un maltrato, sino de una intolerable y vergonzosa mala educación, reprochable desde el punto de vista ético y social, pero no desde el punto de vista penal.

Consideraba que esa misma brusquedad y malas maneras cabe observar en los hechos acontecidos en torno a las 20 horas, en que su representado sujetó o agarró fuertemente a su pareja por los hombros, tratando de llevarla a la habitación, encontrándose bajo los efectos del alcohol.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su patrocinado.



SEGUNDO.- El Letrado don Antonio María Porta López- Puigcerver, actuando en nombre y representación de Luz , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia, considerando que por el delito de malos tratos debió imponerse al acusado la pena solicitada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, al cual se adhirió la Acusación Particular.

Asimismo, solicitaba la condena del acusado por el delito de amenazas por el que fue acusado, que fueron certificadas por la hija mayor de la pareja en su declaración en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION001 , si bien en el plenario se acogió su derecho a no declarar contra su padre, intuyendo que lo hizo para que el mismo no saliera más perjudicado y no porque pensase que aquellas amenazas no se produjeron.

Por todo ello, solicitaba la condena del acusado a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular por el delito de malos tratos y que se le condenase como autor de un delito de amenazas en los términos solicitados.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Jose Pedro , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación letrada de Jose Pedro no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 4 y siguientes; la declaración prestada por Luz en la comisaría de policía, obrante a los folios 15 y siguientes y la prestada en sede judicial, obrante a los folios 52 a 54; el parte de lesiones expedido a la misma, obrante a los folios 77 y 38 y el informe de la médico forense, obrante a los folios 55 y 56; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, prohibición de igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

El recurrente no impugna el relato de hechos probados de la sentencia, limitándose a señalar que los mismos carecen de la gravedad suficiente para constituir un ilícito penal, siendo reprochable sólo desde el punto de vista ético y social y que el mismo no tuvo la intención de lesionar o menoscabar la dignidad e integridad de su pareja.

Sin embargo, las conductas descritas en el relato de hechos probados entran de lleno en el ámbito penal, siendo constitutivas del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el cual fue condenado el acusado, habida cuenta de que el mismo el día 1 de enero de 1918 agredió en dos ocasiones a su mujer en el domicilio familiar, sito en la AVENIDA000 , número NUM002 , piso NUM003 de la localidad de DIRECCION001 (Madrid), en presencia de los tres hijos de ambos, a las 10 horas en una ocasión y a las 20 horas en otra ocasión, presenciando este último hecho dos agentes de policía nacional que acudieron al lugar, requeridos por los vecinos, sufriendo la denunciante a consecuencia de dichas agresiones lesiones consistentes en erosión en la región acromio-clavicular del hombro derecho, desprendimiento epitelial en la región frontal y dolor a la palpación en el trapecio izquierdo.

Las declaraciones de la denunciante tanto en la comisaría de policía como en sede judicial y en el plenario han sido persistentes en la incriminación, ausentes de móviles espurios y verosímiles, habiendo reconocido el propio acusado en el plenario que, sobre las 20 horas, cogió de los brazos y de los hombros a su mujer, encontrándose dichas lesiones recogidas en los informes médicos obrantes en las actuaciones.

Por otra parte, dichas manifestaciones fueron corroboradas por los dos agentes de policía nacional que depusieron en el plenario, que cuando llegaron al domicilio vieron que el acusado estaba empujando a su mujer hacia una de las habitaciones, forcejeando con ella y zarandeándola.

Asimismo, tampoco es necesaria para la apreciación del delito de malos tratos recogido en el artículo 153 del Código Penal la concurrencia de ningún ánimo específico de menoscabar la dignidad o la integridad de la pareja, pues el tipo no lo requiere.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- El recurso interpuesto por la representación letrada de Luz tampoco puede prosperar.

En cuanto a la pena solicitada por el delito de malos tratos por el que fue condenado el acusado, la Magistrado Juez a quo fundamentaba en su sentencia la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, teniendo en cuenta que el acusado era en la fecha de los hechos delincuente primario y que el mismo prestó su consentimiento para la imposición de dicha pena y, si bien en la sentencia se imponía la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, en el auto aclaratorio dictado con fecha 21 de febrero de 2018 se le imponía la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, al no ser la impuesta en la sentencia la correspondiente legalmente, sin que este Tribunal encuentre motivos para la exasperación de la pena, habida cuenta de que, además, en la sentencia se apreció en el acusado la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de alcoholemia de embriaguez.

En cuanto a las amenazas, habiéndose acogido en el plenario la hija mayor de la pareja, Virtudes , a la dispensa prevenida el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no pueden tenerse en cuenta las anteriores manifestaciones efectuadas por la misma en sede judicial, no pudiendo tampoco inferirse del hecho de haberse acogido a dicha dispensa que la intención de la misma fuera la de no agravar la situación de su padre, pues por mucho que de su decisión de no declarar en el plenario pueda colegirse dicha intención, en ningún caso podría fundamentarse una sentencia condenatoria en la declaración efectuada por la misma en sede judicial, no ratificada en el plenario.

En cuanto a la condena por el delito de amenazas, tratándose de una sentencia absolutoria, ha de tenerse en cuenta el contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y el de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Jose Pedro y el interpuesto por la representación letrada de Luz contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 5 de DIRECCION000 (Madrid) en el juicio rápido número 7/2018 con fecha 25 de enero de 2018, aclarada por el auto dictado con fecha 21 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr.

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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