Sentencia Penal Nº 740/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 98/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 740/2018

Núm. Cendoj: 46250370042018100116

Núm. Ecli: ES:APV:2018:5099

Núm. Roj: SAP V 5099/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46145-41-2-2017-0004653
Procedimiento: Procedimiento sumario ordinario [SUM] Nº 000098/2018- p
Dimana del Nº 000857/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÁTIVA
SENTENCIA Nº 000740/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
DÑA. MARIA JOSE JULIA IGUAL
DÑA. ISABEL SIFRES SOLANES
En Valencia, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de VALENCIA integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero nº 000857/2017 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE XÁTIVA por delito de Homicidio en grado de tentativa, contra Macarena , con D.N.I.
NUM000 , vecino de XATIVA, CALLE000 , NUM001 NUM002 - NUM003 , nacido en XATIVA, el NUM004
/83, hijo de Samuel y de Sabina , representado/s por el/la Procurador/a MARIA LUISA GALBIS UBEDA, y
defendido/s por el/la Letrado/a MARIA DOLORES RUBIO RODRIGO; en situación de prisión provisional por
esta causa de la que ha estado privado desde el día 8 de diciembre de 2017, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por Ilmo/a Sr/a. D/Dª CARLOS ALMELA, y como Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. MARIA JOSE JULIA IGUAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificando las provisionales tan solo en orden a la responsabilidad civil vista la renuncia del perjudicado, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del articulo 138, en relación con los artículos 16 y 62 todos del Código Penal y reputado responsable del mismo, en concepto de autora a la procesada, concurriendo la circunstancia eximente completa de anomalía psíquica del articulo 20.1 del Cp , procediendo su libre absolución y la imposición de la medida de seguridad privativa de libertad de hasta 8 años de internamiento en centro medico adecuado a las necesidades de aquella, en virtud de lo dispuesto en el articulo 101 del CP ; igualmente solicitó se impusiera a la procesada la medida de seguridad de libertad vigilada durante 10 años, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 105,2 a) y 106 e) y f) una vez finalizado el cumplimiento de la medida de internamiento, debiendo acordarse, asimismo, la prohibición de aproximación a Saturnino , asi como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él y la prohibición de comunicación, ambas por un plazo de 10 años. Interesando, además, que se le condene al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- La defensa de la procesada, elevando a definitivas sus conclusiones, afirmó la inexistencia de delito, concurriendo en Macarena la eximente completa de anomalía psíquica del artículo 20.1 del Cp , por lo que interesó la absolución de su representada con la aplicación de la medida interesada por el Ministerio Fiscal, como interesó por via de informe.

II.- HECHOS PROBADOS Sobre las 06.00 horas del día 25 de noviembre de 2017, encontrándose la procesada Macarena con DNI NUM000 , mayor de edad, de nacionalidad española y con antecedentes penales cancelables por lesiones agravadas, en su domicilio sito en C/ CALLE000 nº NUM001 , NUM002 - NUM003 de Xátiva, en la que también se encontraba Saturnino de 58 años de edad, uniendo a ambos una relación de amistad, con ánimo de atentar contra su vida, le clavó un cuchillo en el costado a la vez que le decía 'muérete' causándole una herida penetrante en torax inferior-abdomen superior con afectación hepático-pulmonar de riesgo vital importante que precisó cirugía urgente.

A consecuencia de la agresión, Saturnino sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante que atraviesa piel, tejido celular subcutáneo y llega a fascia torácica a nivel del 7° espacio intercostal derecho originando laceración del segmento V>II del lóbulo hepático derecho con sangrado activo e importante hematoma de 25 x 3, 5x4 de longitud, grosor y altura, existiendo también derrame pleureal basal derecho con atelectasia parcial del lóbulo inferior del pulmón derecho, rotura diafragmática y nemotórax, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente hospitalización urgente, paparota exploratoria con evacuación de hemiperotoneo, colocación de tubos de drenaje endotorácicos, sutura hepática y transfusión sanguínea, tardando en sanar 20 días de hospitalización, 30 días impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y 32 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, quedando como secuela perjuicio estético moderado consistente en cicatriz costal lateral derecha de 4,5 cm y cicatriz por laparotomía quirúrgica de 30 cm desde xifoides a pubis valorado en 8 puntos.

Según informe médico forense de fecha 23 de mayo de 2018 la procesada presentó (probablemente) durante la fecha de los hechos un diagnostico compatible con discapacidad intelectual moderada e intoxicación alcohólica plena. Igualmente se establece que las alteraciones psicopatológicas que presentó la informada en el momento de los hechos, tenían entidad suficiente como para anular totalmente las bases psicológicas de la imputabilidad.

El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado y penado en los arts. 138 , 62 y 16 del Código Penal .

El Tribunal Supremo, por todas la sentencia de 4 de diciembre de 2012 , establece los criterios de inferencia del 'animus necandi' que vienen siendo valorados por reiterada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, se han tenido en cuenta: a) Dirección de los golpes, zona del cuerpo afectada, número y violencia de los golpes y arma utilizada. b) Las condiciones de espacio y tiempo. c) Circunstancias conexas con la acción.

d) Manifestaciones del propio culpable tanto antes como acompañantes a la agresión así como su actuación posterior. e) Relaciones preexistentes entre víctima y victimario.

Pues bien, a la vista de estos criterios estimamos que de la prueba practicada y que a continuación pasaremos a valorar se infiere una intención de matar dada la acción agresiva, clavar un cuchillo en el costado, causándole una herida inciso punzante penetrante en torax inferior abdomen superior que atraviesa piel, tejido celular subcutáneo, y llega a fascia torácica a nivel del 7 espacio intercostal derecho originando laceración del segmento VII del lóbulo hepático derecho con sangrado activo e importante hematoma. La laceración se halla cerca de una rama secundaria de la vena suprahepatica derecha y otra rama secundaria procedente de la vena porta intrahepatica derecha se observa, además, derrame pleural basal derecho con atelectasia parcial del lóbulo inferior del pulmón derecho, rotura diafragmática y neumotórax, precisando hospitalización urgente , intervención quirúrgica y transfusión sanguínea (vide informes forenses obrantes a los folios 152 y ss, 231 y ss y 316 y ss), determinando los Medicos Forenses Desiderio y también Dionisio al comparecer en el acto del juicio el riesgo vital de tales lesiones puesto que la victima padecio también, una hemorragia de litro y medio de sangre que si no se le hubiera intervenido de urgencia hubiera determinado su fallecimiento por shock hipovolémico por perdida de sangre.

Es obvio que el empleo de un cuchillo de cocina de considerable tamaño, que la procesada clavó con fuerza en una zona vital hasta penetrar afectando a hígado y pulmón, unido a las lesiones sufridas y su gravedad, llevan cuando menos a declarar que Macarena conoció las posibles consecuencias mortales de su acción.

Asi, pese a que la acusada se acogió en el juicio a su derecho a no declarar, en su declaración sumarial si vino a corroborar al menos en el extremo 'de que cogió el cuchillo de cocina' la versión ofrecida por el testigo, Saturnino , quien tanto al folio 131, como en el juicio, insistió 'en que eran amigos, el dia 25 de Noviembre estábamos en su casa, no me dejaba salir, y, cogió el cuchillo y me clavó toda la hoja del cuchillo en el costado, logrando salir como pudo de la vivienda dejando un rastro de sangre por la escalera hasta llegar al Centro de Salud' lo que unido a los informes emitidos por los Medicos Forenses antes citados, conducen a concluir que los hechos constituyen un delito de homicidio en grado de tentativa.



SEGUNDO: Del anterior delito de homicidio en grado de tentativa es autora procesada, Macarena , conforme al artículo 28 del Código Penal . Sobre la autoría material no existe ninguna duda, todas las partes lo admiten, además el testimonio de la victima no deja lugar a ninguna duda sobre el autor de la agresión.



TERCERO: Concurre en la acusada la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal . No se discute por ninguna de la partes la existencia de esta eximente y ello porque el informe médico forense que realizaron a la procesada los Srs. Justiniano y Leon , ratificado en el acto del juicio, es suficiente prueba para ello. En dicho informe (folios 374 y ss) se concluye que ' Macarena presenta una discapacidad intelectual moderada e intoxicación plena por alcohol, existiendo, en el momento de los hechos, una anulación plena de la capacidad de conocer, comprender y elegir. Las alteraciones psicopatológicas que presento la informada en el momento de los hechos de autos tienen entidad suficiente para llegar a anular totalmente las bases psicopatológicas de la imputabilidad'.

Como consecuencia de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , procede la absolución de la acusada con aplicación de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario para tratamiento médico por el tiempo máximo de ocho años y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 101 del Código Penal . Se considera necesaria la aplicación de esta medida porque tal y como se dice en el informe médico forense, dadas las propias características de Macarena que padece un alcoholismo crónico, y presenta reacciones psicopatológicas afectivas o impulsivas cuando se encuentra en situaciones que desbordan su capacidad de comprensión y control o que frustran sus necesidades (no puede obviarse que ya fue condenada a la medida de internamiento por un delito de lesiones) y dada su discapacidad intelectual unida a su adicción al alcohol, existe riesgo alto de repetición de estas conductas de evidente y elevada peligrosidad.

Por ello procede la imposición al acusado de la medida de seguridad de internamiento en Centro Penitenciario para tratamiento médico psiquiátrico que no podrá exceder de ocho años, con las revisiones previstas en el artículo 97 del Código Penal .

Conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y 106 e) f) del Código Penal se impone también a la acusada la medida de libertad vigilada hasta un máximo de 10 años mediante la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Saturnino a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con este, ambas durante el plazo de 10 años.



CUARTO: No procede fijar responsabilidad civil alguna porque la víctima renunció en el propio acto del juicio a cualquier indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.



QUINTO: Dada la absolución de la procesada se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


PRIMERO: ABSOLVER a Macarena como consecuencia de la concurrencia de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal , del delito de homicidio en grado de tentativa del que es autora, aplicándole la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en centro psiquiátrico penitenciario para tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece y del consumo de alcohol por el tiempo máximo de 8 años, sin que pueda abandonar el establecimiento sin autorización de este Tribunal, declarando de oficio las costas procesales causadas.



SEGUNDO: IMPONERLE la medida de libertad vigilada hasta un máximo de 10 años, que debe aplicarse una vez finalizado el cumplimiento del internamiento, con la prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por Saturnino a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con este, ambas durante el plazo de 10 años.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TSJCV en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 846 BIS y TER de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen, doy fe.

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